Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230016400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-06-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Edwin Andrés Yaigujé Ospina \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinte (20) de Junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0781 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Andrés Felipe Lasso Sarmiento, en calidad de apoderado judicial del señor Edwin Andrés Yaigujé Ospina contra Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Neiva, el Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Municipio de Puerto Asís (Putumayo), por vulnerar su derecho al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís profirió sentencia en contra del señor accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal agravado, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo y lo condenó a la pena principal de 82.8 meses de Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL prisión. Agrega que está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito.

Aduce que el Juez Segundo Penitenciario de Neiva realizó una indebida notificación del Interlocutorio N°. 508 al apoderado por correo electrónico y con ello le vulneró el debido proceso. Advierte que sólo al actor le informaron el contenido del Auto en mención, que redimía pena por trabajo / estudio, lo que conllevó a que tuvieran por extemporáneo los recursos interpuestos contra la aludida providencia. De otro lado, afirma que el auto N° 422 que concede redención y fue indebidamente notificado, contiene un error mecanográfico que soslaya tener en cuenta 1500 horas de trabajo.

Asevera que con ese tiempo cumpliría con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, pero, el dislate que lo obliga a esperar hasta finales de agosto o principios de septiembre para satisfacer las tres quintas (3/5) partes de la pena. Por lo anterior solicita i) Proteger los derechos al debido proceso y al acceso oportuno a la administración de justicia; ii) Ordenar al Juzgado 2° de ejecución de penas y de medidas de seguridad de Neiva declarar que el auto Interlocutorio 422 del pasado 15 de febrero tiene errores sustanciales en la notificación; iv) El mismo pronunciamiento exige declarar sobre el interlocutorio 508 de fecha 23 de febrero, por indebida notificación al apoderado; v) Reclama dar trámite al recurso interpuestos contra esta última providencia; vi) Pide vincular al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado Segundo Penal Especializado del circuito de Puerto Asís – Putumayo.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 7 de junio se corrió traslado de las demandas para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva niega que vigile alguna sanción impuesta a EDWIN ANDRÉS YAIGUJÉ OSPINA.

Solicita declarar falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís - Putumayo asevera que el pasado 19 de diciembre1, remitió el asunto que adelantó contra Jerson Rubén Gómez Paz y Edwin Andrés Yaiguaje Ospina, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Asevera que ellos se encuentran privados de la libertad en la EPMSC de Pitalito. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva acepta que vigila aquella sanción penal. Destaca que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís el 28 de octubre de 2022 condenó al quejoso a la pena principal de 06 años, 10 meses, 24 días de prisión2.

Agrega que aquel está privado de la libertad desde el 23 de febrero de 2020 (fecha de captura). Destaca que con auto N° 422 del pasado 15 de febrero el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió 4 meses, 23.8 días por redención de pena por las 1.656 horas trabajadas y 484 horas de estudio en los meses de julio de 2020 a septiembre de 2022.

Después, el 23 de febrero, en auto N° 508, un mes, 0.5 días por las horas de trabajo certificada en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Asevera que, para notificar estas decisiones, el 16 y 24 de febrero pasado, respectivamente, las remitió por correo electrónico juridica.epcpitalito@inpec.gov.co del EPMSC de Pitalito.

Empero, por resultar imposible su comunicación se hizo por estado, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de febrero hogaño. La anterior actuación permite determinar sin dubitación alguna la ausencia de afectación de las garantías fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa del sentenciado. 1 con oficio No. 2526 2 como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal agravado, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Niega que los reseñados interlocutorios los remitiera al correo electrónico del profesional del derecho Dr. Lasso Sarmiento, porque carecía de personería adjetiva para actuar por falta de obrar poder conferido en forma debida.

Aclara que se evidencia esa situación cuando presenta recursos ordinarios, esto es, el 08 de marzo de este año pues allegó poder del penado que le confirió para el radicado No. 865683107202 2021 00078 ante el Juzgado Segundo Penal Itinerante, Fiscal 02 Especialidad de Puerto Asís y el EPMSC Pitalito, es decir, en un proceso diferente al que vigila y para una etapa procesal diferente a la ejecución y vigilancia de la sanción penal.

Así las cosas, como el Centro de Servicios Administrativo de estos Juzgados agotó el trámite de la notificación personal, que resultó infructuosa en el EPMSC Pitalito—, procedió a realizarlo por estado. De esa forma cumplió con la diligencia de debida notificación personal al condenado y se opone a la nulidad reclamada. Ahora bien, niega que dentro de la causa de la referencia emitiera el auto interlocutorio N° 538 del 27 de febrero de 2023.

Por lo anterior alega ausencia de vulneración o amenaza de derechos al actor. El Centro Servicios Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva informa que la causa penal con radicado 86568600000020210001100 se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad. Aclara que el auto No. 422 del pasado 15 de febrero fue notificado en forma personal al sentenciado, tal y como se evidencia en el DTO 0063.

Empero, avizora irregularidad en su proceso porque la realizó el 23 de febrero y la fijación de estado ocurre el 20 de febrero de 2023. Para enmendar ese dislate, el nueve de junio hogaño fijó de nuevo el estado. De esta forma, el 13, 14 y 15 de junio de este calendario podían interponer los recursos que a bien tenga el sentenciado. Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Aunado a lo anterior, del interlocutorio No. 508 del 23 de febrero de 2023, aduce que también decisión fue notificada personalmente al sentenciado, según constancia obrante en DTO 0062 del expediente digital.

Empero, reitera que ninguna constancia reportaba el expediente que el abogado estuviere reconocido para representarlo en esta fase procesal. Advierte que esa situación fue objeto de análisis por parte del Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Neiva, en el DTO 0075 del expediente digital, sobre la falta de poder del abogado Lasso Sarmiento.

Este auto lo notificó personalmente el primero de marzo pasado y lo fijó en estado al día siguiente. De esta forma, el término para interponer recursos finalizaría el siete de marzo y la constancia de ejecutoria la fijó a otro día. Asevera que por eso pasó al despacho los recursos interpuestos, advirtiendo su extemporaneidad (DTO 0069), dado que fue allegado por correo electrónico el 08 de marzo de 2023.

Por último, observa que la fijación de estado del auto No. 422 del 15 de febrero de 2023 debió realizarse con posterioridad a la notificación personal de la decisión, es decir, luego del 23 de febrero, error que corrige el nueve de junio de 2023. Asevera que el actor cuenta con los días 13, 14 y 15 de junio para interponer los recursos que a bien tenga el sentenciado.

Solicita denegar la protección tutelar solicitada. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20213. A su vez, el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto muestra que la accionante está legitimada en la causa por activa para instaurar esta acción. Indíquese que el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad del señor Edwin 3 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Andrés Yaigujé Ospina, en el proceso de notificación de los interlocutorios N° 422 15 de febrero y 508 del 23 de febrero de 2023, radicado 86568600000020210001100.

Frente a los requisitos de procedibilidad de la tutela, téngase en cuenta que en el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho al debido proceso, que es una garantía fundamental para la cual está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.

Legitimación: En la parte activa, se encuentra presentada la demanda por el titular del derecho, esto es EDWIN ANDRÉS YAIGUJÉ OSPINA quien reclama se le reconozca la protección de su derecho al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad. Y en cuanto a la legitimación por pasiva, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Neiva, el Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Municipio de Puerto Asís (Putumayo), demandados, son de quienes se pregona la presunta vulneración del derecho invocado.

Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que las providencias que se cuestionan datan de febrero de esta anualidad. Subsidiariedad: Como se refirió, los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la Sala tienen origen en un proceso penal en el que Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL presuntamente el juzgado de ejecución de penas ha violado el principio de publicidad y debido proceso por indebida notificación al apoderado por medio del correo electrónico.

Dichos autos fueron impugnados por el defensor de confianza, esta circunstancia implica el análisis detallado de la satisfacción o no del requisito de subsidiariedad puesto que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Ahora bien, en el asunto que se revisa el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, puesto que en las dos providencias de las que se desprende el reproche del actor, se interpusieron extemporáneamente o en la actualidad esa oportunidad ya feneció. Con base en estos elementos, para esta Sala es claro que el análisis de la presente acción de tutela es procedente por haber cumplido el requisito de subsidiariedad, pues actualmente no hay otros mecanismos judiciales idóneos para conjurar la violación de los derechos fundamentales del actor.

Primigeniamente, debe aclararse que la notificación es el trámite que pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Esta diligencia adquiere trascendencia constitucional pues permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establece el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales.

De esta forma, se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones4. Así mismo, las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado por las nefastas consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que impone límites al goce de sus derechos a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo5. 4 Sentencia C-648 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencias T-211 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-1123 de 2003 M.P Álvaro Tafur Galvis.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL La jurisprudencia sostiene que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.

Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico6.

Así, la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su sentido y defina simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento tiene lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.

La Sentencia T-003 de 2001 dispuso que: (i) la notificación materializa la garantía para hacer efectiva la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales y de los terceros con intereses legítimos; (ii) la obligación de realizar las notificaciones está a cargo del aparato judicial; (iii) si no se efectúan debidamente por la conducta omisiva de la autoridad judicial, los sujetos pierden la oportunidad de participar en el debate probatorio, interponer 6 Auto 002 de 2007.

M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL recursos y ejercer plenamente su derecho de defensa, lo que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad7. Ahora bien, en el caso concreto se tiene que el auto No. 422 del 15 de febrero de 2023, en principio fue notificado de manera anómala, pues, aunque el expediente electrónico muestra que dicha providencia fue comunicada personalmente al sentenciado (23 de febrero de 2023), tal y como se evidencia en el DTO 00638, existió irregularidad en la fijación del estado que realiza antes (el 20 de febrero de 2023).

Sin embargo, el Centro Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva corrige esa irregularidad y, el nueve de junio, de nuevo fijó estado para para aquella determinación. De esa forma adujo que el 13, 14 y 15 de junio hogaño corresponden al término legal para interponer los recursos que a bien tenga el sentenciado; esta fue la oportunidad en la cual el apoderado contaba con la posibilidad de presentar el recurso que considerara pertinente, toda vez que revisado el expediente digital allegado en las respuestas de las entidades accionadas se observa la constancia de ejecutoria del 20 de junio de la presente anualidad9, sin observar la interposición de recurso alguno. De conformidad a lo anterior, si luego de acudir a la autoridad judicial la situación es superada o resuelta de alguna forma, en absoluto tendría sentido un pronunciamiento porque “la posible orden que impartiera el juez caería en el 7 Dijo la Corte en la citada sentencia: “[…] esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado. […] corresponde al aparato judicial, en los términos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que actúan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales.

Si ello no fuere así, las personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa. Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro del mismo proceso.

En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad” 8 Pdf 0063DevolucionDespachoComisorio107 del expediente digital del proceso No. 86568600000020210001100. 9 Pdf 0110ConstanciaEjecutoria15022023 del expediente digital del proceso No. 86568600000020210001100.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL vacío”10. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela de ningún modo fue concebido como un órgano consultivo11 que emite conceptos o decisiones inocuas12 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico13, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

En ese orden de ideas, en la actualidad el supuesto fáctico que originó la presente acción constitucional, es decir, frente al reproche que se le hace al auto 422 del 15 de febrero de 2023, desapareció porque el juzgado accionado concedió al actor lo que pretendía obtener mediante la acción de tutela. Así, el juez de tutela carecería de competencia si en absoluto existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.

Esto se evidencia por presentarse un i) hecho sobreviniente; ii) un daño consumado o iii) un hecho superado. Aquí resulta claro que feneció el motivo que originó la acción, por ende, lo que procede es declarar carencia actual de objeto por hecho superado. El concepto de carencia actual de objeto lo desarrolló la jurisprudencia en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, pierde su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de 10 Sentencia T-519 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 11 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces.

Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”.

Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico.

De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL protección inmediata y actual14. Ante tales escenarios, de ningún modo se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Con relación, al auto No. 508 del 13 de febrero de 2023 se tiene que la decisión fue efectivamente notificada en forma personal al sentenciado, tal y como se evidencia en constancia obrante en DTO 006215 del expediente digital.

Respecto de la omisión en la notificación del apoderado se tiene que la ley 600 de 2000 en articulo 179 refiere que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará 3 días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de 1 día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. Aunado a lo anterior, el artículo 184 de la misma ley, es clara en señalar que la notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón, sin embargo, se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación. Situación que no aplica para el caso en concreto, toda vez que mencionado auto fue notificado personalmente el día 01 de marzo de 2023 al señor Edwin Andrés Yaigujé Ospina, se fijó estado el día 02 de marzo de 2023, finalizó el término para interposición de recursos 07 de marzo de 2023 y, se fijó constancia 14 Entre otras, sentencias T-308 de 2003.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Pdf 0062CosntanciaFijacionEstado23022023 del expediente digital ibidem. Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL de ejecutoria el día 08 de marzo de 2023; razón anterior por la que fue pasado a despacho recurso de reposición en subsidio apelación advirtiendo su extemporaneidad (DTO 0069), pues fue allegado vía correo electrónico el 08 de marzo de 2023.

En consecuencia, se tiene que el profesional del derecho no estaba legitimado para actuar en la fase de ejecución de pena por ausencia de poder, y al no haber presentado oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación, resulta inconcuso dar trámite a los mismos respecto al Auto Interlocutorio 508 de fecha 23 de febrero de 2023 por la no vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación de el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Centro de Centro Servicios Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Neiva – Huila, por hecho superado con relación al auto atacado No. 422 del 15 de febrero de 2023. 2º: NEGAR la pretensión de tutela interpuesta por el señor Edwin Andrés Yaigujé Ospina identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.526.704, mediante apoderado judicial, con relación al auto atacado No. 508 del 13 de febrero de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3°. - DESVINCULAR a las demás accionadas. 4°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00164-00 Accionante: Edwin Andrés Yaigujé Ospina Accionado: Juzgado 6° EPMS Neiva Y Otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 5°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria