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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400120230004101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-06-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Isabel Torres Rodríguez. \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS y Otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41551 31 04 001 2023 00041 01 Aprobado Acta No. 776. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada Nueva E.P.S, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito.

II. DEMANDA. María Isabel Torres Rodríguez refirió que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado, tiene 65 años de edad y padece de “gonartrosis no especificada y fractura de la epífisis superior de la tibia”. Precisó que por lo anterior le fue realizada una cirugía donde le instalaron material “osteosíntesis con tornillos” que con pasar del tiempo le ha generado dolor en la rodilla que le impide realizar Accionante: María Isabel Torres Rodríguez.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal actividades diarias. Agregó que su médico tratante dispuso una operación de remplazo articular de rodilla izquierda con las prótesis respectivas.

Insistió en que su movilidad se ha visto afectada y el dolor que le causa se extendió hasta la cadera por el desgaste de la rodilla. Refirió que no tiene recursos económicos para sufragar el costo de la cirugía de manera particular y menos el valor del insumo médico ordenado, por lo que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, solicitó ordenar a la Nueva EPS i) autorizar el procedimiento quirúrgico y ii) garantice tratamiento integral oportuno y de calidad.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, contra la Nueva EPS, además, vinculó a COMFAMILIAR EPS en liquidación, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.

IV. FALLO IMPUGNADO. La A quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora María Isabel Torres Rodríguez y ordenó a la Nueva EPS, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, i) autorice y programe el procedimiento quirúrgico de “REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO TRICOPORTIMENTAL COMPLEJO DE RODILLA (ARTROSIS SECUNDARIA)” y “EXTRACCIÓN QUIRÚRGICA DE MATERIAL DE Accionante: María Isabel Torres Rodríguez.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal OSTEOSINTESIS EN PIERNA TOBILLO O PIE” ordenado por el médico tratante el 17 de agosto de 2022 y ii) garantice el tratamiento integral.

Explicó la primera instancia que teniendo en cuenta las disposiciones normativas, jurisprudenciales y las circunstancias fácticas del caso en concreto (diagnósticos – órdenes médicas y constancias adjuntas a la solicitud de amparo), María Isabel Torres Rodríguez demostró la necesidad indispensable de practicársele el procedimiento quirúrgico señalado y la entrega del insumo médico formulado por el galeno tratante complementario del tratamiento de rehabilitación; por ende, impartió la reseñada disposición constitucional.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de la Nueva EPS cuestionó lo relativo al tratamiento integral concedido, pues replicó que el Juez tuteló hechos futuros e inciertos, es decir, en su criterio, impartió una orden futura que no tiene fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de esa EPS. Argumentó que programó para el 17 de mayo hogaño, la junta especializada para evaluación de remplazos articulares de la demandante.

En consecuencia, demandó: i) revocar el tratamiento integral y ii) ordenar el rembolso de los gastos en que incurra esa EPS. VI. CONSIDERACIONES. Accionante: María Isabel Torres Rodríguez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

Fundamentalmente, el inconformismo de NUEVA EPS-S se centró en que se revoque la orden que impartió la primera instancia con relación al otorgamiento del tratamiento integral para María Isabel Torres Rodríguez. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que esa clase de ordenamientos son viables en sede de tutela, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales por cada servicio que se ordene a favor de la paciente para tratar la patología que fue diagnosticada.

“De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa -como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco Accionante: María Isabel Torres Rodríguez.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología. Así pues, es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a todos los exámenes que sean necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situación en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades”1.

Y sobre la oportunidad en la prestación del servicio de salud a los pacientes con respecto a la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado: “En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades2 que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”3.

Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas4.”.

(Destaca la Sala). De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, para definir la controversia planteada por la entidad impugnante, se deberá establecer si la prestación del servicio de salud dado por la NUEVA EPS 1 Sentencia T-110 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998. 3 Sentencia T-057 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Accionante: María Isabel Torres Rodríguez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal fue eficaz, ágil, oportuna, ininterrumpida, completa y de calidad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

Así entonces, observa la Colegiatura que María Isabel Torres Rodríguez, luego de ser diagnosticada con “gonartrosis no especificada y fractura de la epífisis superior de la tibia”, encontró un traspiés para conseguir que de manera ágil e ininterrumpida le fueran tratadas las aludidas patologías, en tanto, para lograr la programación de convocatoria de la junta médica especializada que determina la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, es decir, “remplazo protésico total primario tricompartimental complejo de rodilla (artrosis secundaria) y extracción quirúrgica de material de osteosíntesis en pierna tobillo o pie” que la NUEVA EPS la agendó para el 17 de mayo de los cursantes, debió acudir a la interposición de la acción de tutela, tal cual como lo informó la propia entidad encartada en este trámite constitucional en el medio de defensa (impugnación), sin ser menos importante que a la fecha se desconoce si se evacuó o no y menos hay certeza sobre materialización o no de la intervención quirúrgica ordenada por el profesional de la salud, pues nada en la foliatura lo acredita.

Comprueba con lo anterior la Corporación que se presentaron obstáculos en la prestación del servicio de salud y como consecuencia de ello, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, violación que, a la luz de expuesto por la propia accionada en esta segunda instancia, persiste. Obsérvese que no hay ni siquiera una fecha cierta para la materialización del procedimiento quirúrgico que demandó con la acción de amparo Torres Rodríguez, lo que conlleva necesariamente a confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Basten entonces los argumentos traídos a colación para concluir que se debe ordenar la provisión del tratamiento integral para contrarrestar la afección que padece la actora, pues resulta apropiado Accionante: María Isabel Torres Rodríguez.

Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal otorgarlo a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado que los servicios médicos no pueden tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, el paciente debe recibir el tratamiento médico de manera oportuna y con calidad, sobre todo cuando se trate de la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación. Así las cosas, acertó el A Quo al ordenar prestación de tratamiento integral en favor de la demandante, como quiera que resulta procedente en aras de evitar que Torres Rodríguez deba recurrir constantemente a la acción constitucional para lograr la prestación de los servicios que ordenen sus médicos tratantes, más aún cuando se ha probado que no hay un veredicto para la materialización de la cirugía de “remplazo protésico total primario tricompartimental complejo de rodilla (artrosis secundaria) y extracción quirúrgica de material de osteosíntesis en pierna tobillo o pie” y la gestión para su posible práctica no ha sido diligente.

Por tanto, para la Sala la decisión impartida por el A quo fue acertada. Con todo, es dable precisar que el Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud de la paciente, tal como ocurrió en este caso, de modo que la aludida prescripción y valoraciones médicas no pueden ser desconocidas.

Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme Accionante: María Isabel Torres Rodríguez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado5: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila). Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito. 5 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: María Isabel Torres Rodríguez. Contra: Nueva EPS y Otros. Radicado: 41551 31 04 001 2023 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 6 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020.

“Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”