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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001312000120230004701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-06-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAQUELINE FRANCO ORDÓÑEZ \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 15 de junio AVISO 767 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 07711 Neiva (H), quince (15) de junio de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, contra el fallo que el 05 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante el cual le tuteló el derecho fundamental de petición solicitado a favor de JAQUELINE FRANCO ORDÓÑEZ, a través de apoderada. 2.

HECHOS 2: Expone la accionante, a través de apoderada, que de acuerdo al dictamen N°40782075-6217 del 31 de marzo de 2022 ha perdido un 51% de su capacidad laboral por enfermedad de origen común, cuya fecha de estructuración data del 20 de noviembre de 2019. Indica que Colpensiones le reconoció pensión de invalidez bajo Resolución SUB310026 del 09 de noviembre de 2022, quedando en suspenso la cancelación del respectivo retroactivo hasta tanto no se verificara por parte de la EPS el pago de incapacidades médicas. 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 02 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAQUELINE FRANCO ORDÓÑEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00047-01 4809 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Refiere que el 23 de noviembre pasado, interpuso los recursos de ley contra la referida resolución, anexando certificado en el que se describe que no se le han pagado ni cobrado incapacidades; que frente a ello, la accionada mediante Resolución SUB13997 del 19 de enero de 2023 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida, por lo que el 02 de marzo de 2023 acudió ante Colpensiones con certificados expedidos por las EPS Sanitas y Medimás señalando que no ha recibido el pago de incapacidades, solicitando en consecuencia a la administradora el reconocimiento del retroactivo desde la fecha de estructuración de invalidez hasta la de efectividad de la pensión. Añade que de acuerdo a la fecha de radicación de los recursos han pasado más de 5 meses para que se resuelva la apelación interpuesta, vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad, razones por las que pretende el amparo tutelar, además de que se ordene a Colpensiones resolver de fondo, claro, preciso y congruente el recurso de apelación elevado el 23 de noviembre de 2022.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo resolvió tutelar el derecho de petición a favor de la accionante, y ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo e íntegramente el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2022, debiendo comunicar su decisión. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: 3 Archivo 06 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico. 4 Archivo 08 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAQUELINE FRANCO ORDÓÑEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00047-01 4809 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la demanda resulta improcedente, toda vez que según consulta en sus registros se dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud, a través de la resolución DPE 5950 del 26 abril de 2023, la que informa se encuentra en proceso de notificación y con la que se modificó la resolución recurrida, reliquidando la pensión de la accionante, afirmando que la novedad será ingresada en la nómina de mayo para hacerse efectiva a través del banco de Bogotá. Con lo anterior, al encontrarse superada la trasgresión a las garantías de la accionante, solicita se revoque el fallo de instancia y se deniegue la demanda tutelar por hecho superado. 5.

CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional constitucional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

En el presente asunto, JAQUELINE FRANCO ORDOÑEZ acudió a la acción constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad, presuntamente vulnerados por Colpensiones, en atención a que dicha entidad no se pronunció de manera clara, de fondo y congruente frente al recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2022 contra de la resolución SUB310026 del 09 de noviembre del mismo año, por lo que el juez de primera instancia procedió a tutelarle su derecho Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAQUELINE FRANCO ORDÓÑEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00047-01 4809 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 fundamental de petición, considerando que la entidad accionada dejó vencer el término para emitir respuesta al respecto, por lo que le ordenó resolver de fondo e integralmente conforme a lo solicitado por la actora.

Inconforme con lo anterior, la demandada Colpensiones impugna el fallo de primera instancia para que se revoque la decisión y en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora, al argumentar que mediante resolución DPE 5950 del 26 de abril del año en curso se emitió pronunciamiento frente al recurso de apelación, modificándose la resolución SUB310026 del 09 de noviembre de 2022 y reliquidando la pensión de invalidez de la accionante, señalando que dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación, el cual describe.

En ese orden, es menester de la Sala determinar si el amparo constitucional concedido en primera sede debió efectuarse sobre el derecho fundamental de petición como se hiciera, o al contrario respecto al debido proceso administrativo invocado por la accionante toda vez que COLPENSIONES no resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite pensional, asimismo se analizará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado manifestado por la entidad recurrente al sostener que se ha cesado la transgresión a las garantías de la demandante.

Sobre el alcance del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado: “… que en materia pensional el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio público de la seguridad social, de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados 5 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-154 del 24 de abril de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAQUELINE FRANCO ORDÓÑEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00047-01 4809 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 y sujetarse a los postulados del debido proceso6.

De manera puntual ha manifestado: “Cuando las actuaciones administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez de tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de carácter legal, pero sí para garantizar la protección a los derechos fundamentales. Como lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en materia laboral, cuando las actuaciones de las autoridades pueden llevar a un perjuicio iusfundamental ‘la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener [la pensión]’ 7”8.” Así mismo, la mencionada decisión sostiene que: “En materia pensional, este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social.

Al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino también del derecho de petición.” 9 (resaltado de la Sala) Ahora bien, en el caso bajo estudio recuérdese que la pretensión de la accionante se concreta en obtener la decisión de la apelación que interpusiera el 23 de noviembre de 2022 contra la resolución que le reconoció la pensión de invalidez, demanda que encontró éxito ante el juez de primera instancia, quien para tal fin concedió el amparo del derecho de petición de la señora FRANCO ORDÓÑEZ.

No obstante, conforme a la jurisprudencia en cita10 “…este Tribunal aclaró que la interposición de los recursos no es un elemento 6 Sentencia T-040 de 2014. 7 Sentencia T-401 de 2004. 8 Sentencia T-595 de 2007. 9 Ibídem. 10 Ib. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAQUELINE FRANCO ORDÓÑEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00047-01 4809 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 estructural del núcleo esencial del derecho de petición. Como se expuso, es una manifestación o desarrollo de ese derecho, o en otras palabras, una forma de su ejercicio, lo que supone que respecto de los recursos de la vía gubernativa, existe igualmente la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, y en los términos regulados por dicho procedimiento.”.

Siendo así, el derecho a amparar resulta ser al debido proceso administrativo toda vez que el caso actual se aplica a una actuación de carácter administrativa en materia pensional, significando que dentro de la competencia de Colpensiones debe velar por la legalidad de las actuaciones desplegadas durante dicho trámite, no siendo de recibo acciones arbitrarias y evasivas de su parte que, de acuerdo a los hechos del libelo de la demanda, omitió su deber de pronunciarse dentro del término establecido frente al recurso de apelación interpuesto.

Por lo tanto, ha habrá de confirmarse la decisión de instancia en tanto concedió el amparo, pero aclarándose que será respecto del derecho fundamental al debido proceso en favor de la accionante, ante la vulneración avizorada, y no el de petición. Por otro lado, en el escrito de impugnación Colpensiones indica que se encuentra en proceso de notificación del pronunciamiento recientemente emitido, esto es la resolución DPE 5950 del 26 de abril de 202311 que atendió de fondo la apelación reclamada, observándose con ello una actuación tendiente a brindar solución frente a lo que peticiona la demandante, pues de acuerdo al acervo probatorio arrimado se observa que mediante oficio de comunicación12 de la 11 Folios 7-13.

Archivo 08 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico. 12 Folio 14. Ib. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAQUELINE FRANCO ORDÓÑEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00047-01 4809 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 misma data se le ofrece información y lineamientos a seguir para surtirse el conocimiento del acto, al indicarle a la actora que conforme a las disposiciones legales procederá en primera medida a la notificación personal, que de no efectuarse se dará paso con la notificación por aviso, lo anterior bajo constancia de entrega a la destinataria de fecha 13 de mayo presente.

Obsérvese entonces que por parte de la entidad accionada durante el trámite tutelar hubo una actuación con la que el Tribunal considera que se satisfizo lo pretendido por la demandante a través del mecanismo de amparo constitucional, en cumplimiento al fallo de primera instancia, pues hubo una resolución de fondo al recurso de ley elevado, que se encuentra en trámite de notificación, y en ese sentido Colpensiones desagravió el derecho inicialmente conculcado.

Sin embargo, en lo que no se encuentra éxito en los argumentos de la entidad impugnante es en su solicitud de revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que para el momento de proferirse el fallo, esto es el cinco de mayo de 2023, Colpensiones no había emitido pronunciamiento alguno a la accionante ni al despacho que diera a conocer el proferimiento de la decisión de apelación que se reclamaba, desconociéndose las diligencias desplegadas, y por ende no se pudieron analizar en primera medida.

Por lo anterior, la sentencia que se revisa se aprecia acertadamente proferida. Con todo, no puede desconocerse que con la impugnación Colpensiones pone de presente el acto administrativo con el cual resolvió el recurso de apelación del que clamaba atención de fondo la demandante, y en esas circunstancias la Corte Constitucional ha definido en Sentencia T-011 de 2016, la carencia actual de objeto de la siguiente manera: Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAQUELINE FRANCO ORDÓÑEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00047-01 4809 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”13.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia14.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes15.

De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado16”17. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”. (Resaltado por la Sala) Como puede verse, la situación de no haberse atendido la petición de la demandante, que motivó el presente mecanismo constitucional, con la respuesta brindada finalmente por COLPENSIONES desapareció, y de ello rindió informe con posterioridad al fallo recurrido, entendiéndose así que se encuentra superado el hecho que generó la acción, por lo que se procederá a confirmar la decisión proferida por el a quo, la que se muestra acertada ante la vulneración evidenciada al 13 Sentencia SU-540 de 2007. 14 Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998. 15 Sentencia T-890 de 2013. 16 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T- 515 de 2007. 17 Sentencia T-970 de 2014.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAQUELINE FRANCO ORDÓÑEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00047-01 4809 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 momento de proferir el fallo, pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva el 05 de mayo de 2023, en el sentido de ampararse el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO18 Magistrada 18 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAQUELINE FRANCO ORDÓÑEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-20-001-2023-00047-01 4809 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario (E)