Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 15 JUNIO AVISO 764 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 07701 Neiva (H), quince (15) de junio de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO OCHOA PÉREZ, contra el fallo que el 05 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud en la acción que se impetrara contra el Establecimiento de Sanidad Militar de Neiva Batallón A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana”.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la IPS Rayos X del Huila. 2. HECHOS2: El accionante, a través de apoderado judicial, impetra la presente acción para que se protejan sus derechos al debido proceso administrativo, petición y salud, como quiera que el 17 de marzo de 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: RICARDO OCHOA PÉREZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA BATALLÓN A.S.P.C. No. 9° “CACICA GAITANA” RADICACIÓN: 41 001- 31-18-002-2023-00038-01 4808 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 2 2023 solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar la realización de resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior (RMN de la rodilla izquierda y RMN de la rodilla derecha), resonancia magnética de columna lumbosacra simple, radiografía de codo (RX AP y lateral codo izquierdo) y consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, sin obtener respuesta alguna.
En razón a ello, solicita se ordene a la Mayor Lady Tatiana Bohórquez González – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. N°9 Neiva - Huila que autorice y agende los servicios médicos antes relacionados, indicando que si estos se prestan en un lugar distinto a la ciudad de Neiva, deban cubrir pasajes y viáticos, así como también se brinde respuesta clara, sustancial y de fondo al derecho de petición elevado en marzo 17, informando los motivos por los cuales no se ha dado el agendamiento.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo indicó que con la respuesta brindada por la Directora Regional de Sanidad Militar N° 12 ESM BAS09 se logró advertir que, pese a que las órdenes de los servicios médicos que se reclaman no provienen de un profesional de la red prestadora de la entidad, dispuso la práctica de consulta por primera vez con especialidad de ortopedia y traumatología el 19 de abril pasado, donde se ordenaron, autorizaron y además practicaron radiografía de columna lumbosacra, radiografía de codo y radiografía de rodilla (AP lateral), situación que confirmó con el apoderado del actor.
No obstante, señaló que no se observa autorización para la consulta de control por la especialidad de ortopedia 3 Archivo 010 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: RICARDO OCHOA PÉREZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA BATALLÓN A.S.P.C. No. 9° “CACICA GAITANA” RADICACIÓN: 41 001- 31-18-002-2023-00038-01 4808 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 3 y traumatología, por lo cual consideró pertinente amparar el derecho a la salud.
De otro lado, respecto de la petición aludió que la entidad resolvió la solicitud el 13 y 25 de abril del año en curso, que su amparo es subsidiario pues se subsume con la protección del derecho a la salud, por lo que no efectuó análisis alguno. Así mismo, frente al reconocimiento de gastos de alimentación, transporte y hospedaje, refirió que no existe certeza de que el procedimiento se adelante en otra municipalidad y por ello se encontraba impedido para decidir sobre un hecho futuro e incierto.
Finalmente ordenó al representante legal del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana” que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, autorice y practique al accionante la consulta por control con la especialidad de ortopedia y traumatología. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: El accionante a través de su apoderado, manifestó inconformismo frente al fallo de instancia argumentando que, si bien, el profesional en salud que había emitido la orden de los servicios médicos que solicita no estaba adscrito a la entidad, sí se encuentra capacitado y validado para adelantar la atención que requiere, pues fue diagnosticado con “transtornos de los discos irrevertibles, otras osteocondropatias especificadas y heruda en el codo”, y al no prestársele adecuadamente los servicios por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 4 Archivo 012 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: RICARDO OCHOA PÉREZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA BATALLÓN A.S.P.C. No. 9° “CACICA GAITANA” RADICACIÓN: 41 001- 31-18-002-2023-00038-01 4808 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 4 y el Establecimiento de Sanidad Militar se produce una negligencia al principio de integralidad, de diagnóstico y sobre todo de tratamiento.
Arguyó además que la Clínica Medilaser tiene contratación vigente con el Establecimiento de Sanidad Militar, por lo que debería requerirse a la misma para que exprese la idoneidad del médico que ordenó los procedimientos deprecados, toda vez que aquel se encuentra adscrito a dicha entidad. Por último, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida para que se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar de esta ciudad la autorización y gestión de la resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior (RMN de la rodilla izquierda y RMN de la rodilla derecha), resonancia magnética de columna lumbosacra simple y consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. 5.
CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En el presente caso, el señor RICARDO OCHOA PÉREZ acudió a esta acción en procura de obtener el amparo de sus derechos Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: RICARDO OCHOA PÉREZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA BATALLÓN A.S.P.C. No. 9° “CACICA GAITANA” RADICACIÓN: 41 001- 31-18-002-2023-00038-01 4808 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 5 fundamentales al debido proceso administrativo, salud y petición, que considera vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana” toda vez que no atendió a la solicitud que elevara en marzo 17 requiriendo la autorización y el agendamiento de algunos procedimientos ordenados por el médico particular.
El juez de primera instancia tuteló el derecho a la salud por no advertir autorizada la cita por control con ortopedia y traumatología, ordenando en consecuencia que se adelantaran las gestiones pertinentes para ello. Inconforme con lo anterior, el demandante pretende se analicen de fondo los hechos y se acceda a las pretensiones iniciales, argumentando que el médico particular que ordenó los exámenes era idóneo para adelantar las atenciones en salud que requiere, y que por ello debía aceptarse y practicarse lo prescrito conforme a la patología que le fuera diagnosticada, señalando que la no prestación de estos servicios por parte de la accionada trasgrede los principios de integralidad, diagnóstico y tratamiento, toda vez que inició el trámite respectivo ante la Junta Médico Laboral para obtener el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
De cara a los argumentos de la impugnación, es menester aclarar que el debate no se circunscribe a la idoneidad del profesional médico que prescribió los servicios que reclama la parte actora, toda vez que en modo alguno se le ha cuestionado, sino sobre la competencia que le asiste a los Establecimientos de Sanidad Militar para llevar a cabo las valoraciones médicas respectivas para determinar la pérdida de capacidad laboral, y así otorgar la prestación social que en derecho corresponda, sobre lo cual la Corte Constitucional fue precisa en decir que: Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: RICARDO OCHOA PÉREZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA BATALLÓN A.S.P.C. No. 9° “CACICA GAITANA” RADICACIÓN: 41 001- 31-18-002-2023-00038-01 4808 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 6 “En atención a las consideraciones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que es precisamente en virtud de los efectos relevantes que supone la realización del trámite de Junta Médico Laboral Militar o de Policía y eventualmente del proceso ante Tribunal Médico Laboral, “que además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todos los trabajadores y dado el caso [de] miembros [y ex miembros] de la fuerza pública, es siempre una actuación completamente reglada por lo cual no podrá llevarse a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo señalado en la normatividad [aplicable], para que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar” 5.” 6 (resaltado fuera de texto) Y frente a ello, el Decreto 1796 de 20007 señala quiénes poseen competencia para ordenar los exámenes referentes al trámite que adelanta el actor, así: “ARTICULO 2.
DEFINICIÓN. (…) La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO
32. COMPETENCIA PARA ORDENAR EXAMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional. Los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional” (subrayado fuera de texto). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2020.
MP. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. 7 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: RICARDO OCHOA PÉREZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA BATALLÓN A.S.P.C. No. 9° “CACICA GAITANA” RADICACIÓN: 41 001- 31-18-002-2023-00038-01 4808 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 7 Por lo tanto, carece de fundamento el criterio expuesto por la parte impugnante con el que pretende sea de recibo la orden médica emitida por un profesional ajeno a la entidad militar, toda vez que al ser un régimen de salud especial y al estar dentro de un trámite de solicitud ante la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar, debe ceñirse a las disposiciones legales que rigen el asunto, puntualizándose que ello no implica una negativa de la prestación del servicio de salud ni una vulneración al derecho, pues se advierte que se han adelantado las gestiones pertinentes por parte del Establecimiento demandado para atender al paciente conforme a su patología; aclarándose además que el actuar de la entidad no se evidencia caprichoso ni negligente sino, por el contrario, obediente a los lineamientos reseñados, mismos que no pueden ser omitidos por el interesado.
Siendo así, luego del análisis efectuado y al encontrarse equívocas las consideraciones esbozadas por la parte impugnante, se comparte la postura adoptada por el juez de primera instancia que ordenó la asignación de cita por control con la especialidad de ortopedia y traumatología, prescrita por el médico del Establecimiento de Sanidad Militar, por lo que habrá de confirmarse el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva el 05 de mayo de 2023 dentro de la acción que impetrara RICARDO OCHOA PÉREZ contra el Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: RICARDO OCHOA PÉREZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA BATALLÓN A.S.P.C. No. 9° “CACICA GAITANA” RADICACIÓN: 41 001- 31-18-002-2023-00038-01 4808 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 8 Establecimiento de Sanidad Militar de Neiva Batallón A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana”, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO8 Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 8 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: RICARDO OCHOA PÉREZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NEIVA BATALLÓN A.S.P.C. No. 9° “CACICA GAITANA” RADICACIÓN: 41 001- 31-18-002-2023-00038-01 4808 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Novena de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 9 CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario (E)