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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230016300

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-06-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros.

Proyecto Tutela 1ª Inst. Vence 15 junio AVISO 768 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0772 Neiva (H), quince (15) de junio de dos mi veintitrés (2023) 1. OBJETIVO: Decide la Sala la acción de tutela impetrada por DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA, representante legal de MULTISERVICIOS PROFESIONALES SAS, en procura de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vincularon las partes intervinientes en el trámite constitucional adelantado por Julio César Fandiño contra la empresa anteriormente mencionada, bajo el radicado No. 41001-40-88-008-2023-00041-02. 2.

HECHOS: Acude el accionante al presente mecanismo advirtiendo que, en sede de incidente de desacato y posteriormente de consulta, los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al sancionarlo el 23 de mayo reciente, en calidad de representante legal Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal de la empresa Multiservicios Profesionales SAS, por no cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de abril último, toda vez que consideraron que no resolvió, conforme a las reglas jurisprudencialmente establecidas, el derecho de petición elevado el 02 de febrero de 2023 por Julio César Fandiño Garay, que requería: Con base en ello, manifiesta que el 11 de abril pasado atendió las pretensiones del precitado, y posteriormente el 30 de mayo amplió la respuesta ofrecida, y que no obstante fue sancionado en desacato, aludiendo que el juez constitucional no puede influir en el sentido de la respuesta y que erró en la valoración de las conductas desplegadas para dar cumplimiento al mandato tutelar, toda vez que señala haber atendido los requerimientos conforme a los elementos que tenía a su disposición, advirtiendo que no podía cumplir lo solicitado en el numeral 4°, cuestionando así los argumentos esbozados en el tramite incidental que concluyeron probado el desacato, ya que los tilda de caprichosos y desconocedores de las garantías que le asisten.

Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal De otro lado, mencionó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito no motivó la conducta dolosa o gravemente culposa en el grado jurisdiccional de consulta, afirmando entonces que la “motivación parcial genera una nulidad del fallo del incidente de desacato” por agravio al debido proceso, arguyendo que “no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”.

Finalmente, como medida cautelar solicita se suspendan las sanciones impuestas hasta tanto no se estudien los cuestionamientos expuestos y, se nulite lo actuado dentro del trámite incidental e incluso el auto que resolvió la Consulta, así como también peticiona se emita un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la orden de tutela. 3.

ACTUACIÓN: Una vez correspondió la demanda por reparto, se avocó su conocimiento el dos de junio de la presente anualidad, y se le impartió el trámite correspondiente. Respecto de la medida cautelar solicitada, no se accedió. El apoderado de Julio César Fandiño Garay contestó1 la demanda señalando que los trámites relacionados por el accionante son ciertos; no obstante, insiste en que aquel no atendió de fondo y de manera congruente la petición que se elevara en febrero de la presente anualidad, alegando que no se vulneraron los derechos invocados por 1 Archivo 007 del expediente electrónico.

Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal el representante legal de Multiservicios Profesionales SAS puesto que aquel tuvo conocimiento de los procesos adelantados y, a su vez, oportunidad para referirse sobre los mismos.

Destacó que la conducta del referido es evasiva y aclaró que su intención es que se indiquen las prestaciones sociales que fueron liquidadas; es decir, requiere que se suministre información para clarificar los conceptos laborales que le fueron reconocidos; criticando la postura adoptada por la empresa por cuanto realizó el pago solamente hasta después de la interposición de la tutela en su contra, presuntamente de manera incompleta, advirtiendo la mala fe de tal comportamiento.

Luego de ello, solicitó se declare la improcedencia de la acción y se requiera al señor DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA para dar cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de abril de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, que dispuso: El Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad2, en contestación al presente trámite tutelar, indicó que avocó conocimiento 2 Archivo 008 del expediente electrónico.

Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal en el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas el 15 de mayo pasado al aquí accionante, por declararse probado dentro del trámite incidental el incumplimiento al fallo de tutela emitido el 12 de abril último por el despacho Octavo Penal Municipal, profiriendo decisión el 1° de junio reciente, confirmando el auto de desacato, en cumplimiento de las disposiciones legales dispuestas para el asunto.

Resaltó que sí tuvo en cuenta el documento con el cual el accionante afirma haber atendido la orden constitucional para resolver la consulta, contrario a lo indicado en la demanda, aludiendo que a través de una argumentación concisa y suficiente desestimó la presunta demostración de cumplimiento del incidentado ya que, afirma únicamente se centró en la negativa de entregar la liquidación laboral efectuada sin amparar la totalidad de lo deprecado.

Expuso que la existencia de una contestación en sede de consulta no implica la ausencia de ánimo desobediente frente a la orden tutelar, máxime cuando el aquí accionante solo se limita a reiterar razones injustificadas. Por último, solicita se niegue el amparo constitucional. A su vez, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva respondió la demanda3 refiriendo que adelantó los trámites de tutela e incidente de desacato propuestos por Julio César Fandiño Garay contra la empresa Multiservicios Profesionales SAS, dentro los lineamientos procesales y sustanciales que rigen el asunto, como quiera que otorgó las oportunidades procesales para que el aquí accionante ejerciera sus derechos de 3 Archivo 011 del expediente electrónico.

Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal defensa y contradicción, advirtiendo que vencieron en silencio los términos que concedió en el trámite incidental para que el ahora demandante emitiera algún pronunciamiento; razón por la cual considera no agravió ninguna garantía fundamental, solicitando en consecuencia se denieguen las pretensiones elevadas, al estar las decisiones adoptadas ajustadas a derecho.

Así mismo, allegó los expedientes electrónicos de los procesos adelantados y relacionó en orden cronológico las actuaciones adelantadas por su despacho. 4. CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: En virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, es competente la Corporación para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas. 4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, que son una garantía fundamental para la cual está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley. Legitimación: En la parte activa, se encuentra presentada la demanda por el titular del derecho, concretamente DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA quien, en calidad de representante judicial de la empresa Multiservicios Profesionales SAS, reclama se nulite lo adelantado dentro del trámite incidental y en el grado jurisdiccional de consulta por cumplimiento del fallo de tutela del 12 de abril reciente.

Y en cuanto a la legitimación por pasiva, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad y el señor Julio César Fandiño Garay demandados, es de quienes se pregona la presunta vulneración del derecho invocado. Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que las providencias que se cuestionan datan de mayo y junio de esta anualidad.

Subsidiariedad: Recuérdese que cuando lo pretendido es cuestionar providencias judiciales, como en el presente evento en que la inconformidad de DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA se dirige contra las que lo sancionaron y confirmaron al sanción por incumplimiento de una orden constitucional, resulta necesario el análisis de la procedencia Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte Constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de Primeros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T- 1625/00 y T-1031/01), y viii) Violación directa de la Constitución. 4.3 Del caso en concreto: En el caso sub examine, frente a los requisitos generales de procedencia, el asunto de discusión ostenta relevancia constitucional, pues se debate la presunta afectación de los derechos con categoría de fundamental como el debido proceso y defensa; como se dijera, la demanda de tutela fue presentada con menos de seis meses desde el proferimiento de las decisiones que se estiman vulneratorias de los derechos, toda vez que datan de mayo y junio de la presente anualidad; de otro lado, la inconformidad del actor fue identificada en que los jueces no analizaron en debida forma las actuaciones que desplegara para dar respuesta a César Fandiño Garay en atención a la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de este, respecto de la Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal solicitud que elevara en febrero del año en curso, pues afirma cumplir con lo dispuesto por el juez constitucional, encontrando las medidas proferidas como desconocedoras de sus garantías; el hecho que genera la presunta vulneración del derecho invocado se ha concretado en las decisiones judiciales que sancionaron el desacato de GONZÁLEZ ARCILA; y por último, ésta no corresponde a sentencia de tutela.

De igual forma, se aprecia superada la exigencia sobre el agotamiento de los medios de ley con los que cuenta el accionante para debatir la determinación que ahora cuestiona por vía de tutela, teniendo en cuenta que contra este tipo de providencias no procede recurso alguno. Por tanto, en cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se aprecian cumplidos en el presente asunto, dando paso entonces al análisis de las exigencias específicas.

Ahora, pese a que en el escrito de tutela no se hace alusión al defecto específico en el que pudieron incurrir las partes accionadas, cuando se pretende cuestionar providencias de los operadores judiciales, la Sala procederá al estudio de las exigencias específicas referidas por la jurisprudencia antes relacionada para la protección constitucional de forma excepcional.

Y así, tal cuestionamiento no alude a la carencia de competencia de quienes tomaron la determinación, por lo que no constituye un (i) defecto orgánico; tampoco un (ii) defecto procedimental absoluto, pues Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal no se aprecia que las instancias accionadas hayan desconocido el trámite procesal dispuesto para este tipo de asuntos; de otro lado sobre (iii) el defecto fáctico, se advierte que el actor no critica la carencia de fundamentación probatoria en las decisiones que ataca.

En relación a las demás exigencias específicas, ha de precisarse que no se observó un desconocimiento de la normatividad vigente y aplicable al caso, así como tampoco se dio aplicación de normas inexistentes o inconstitucionales para las determinaciones adoptadas que resultaran un actuar caprichoso o negligente por parte de las autoridades.

Lo anterior, porque la postura adoptada por los juzgados demandados al sancionar el desacato de GONZÁLEZ ARCILA al fallo de tutela proferido el 12 de abril pasado, se sustenta en la jurisprudencia que ampara el derecho fundamental de petición, que dispone aspectos que deben concurrir para entenderse como satisfecho, tales como: “(i) Prontitud.

Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” 4 (ii) Resolver de fondo la solicitud.

Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y 4 Ley 1755 de 2014.

Artículo 31. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” 5 (Subrayado por la Sala) Disposición que, como lo han explicado en sus respectivos pronunciamientos de trámite incidental y consulta los despachos demandados, resulta aplicable en el presente caso como quiera que se advierte la actitud evasiva de la entidad para atender la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Fandiño Garay, toda vez que dentro del escrito de la empresa aquí accionante, con el cual pretendía ampliar la respuesta y abarcar la totalidad de las peticiones, únicamente insistió en las razones ya esbozadas durante el curso del trámite constitucional para negar la entrega de la liquidación laboral solicitado por el señor Fandiño Garay6, sin que este sea el estadio procesal para debatir el cumplimiento del fallo de tutela, pues ya ha sido concluida la controversia dentro del incidente de desacato.

Así, los operadores judiciales demandados se encuentran en la obligación de dar observancia a la jurisprudencia antes reseñada, cuando resulte procedente, como en el caso objeto de cuestión, sin que tal proceder suponga desconocimiento de las actuaciones desplegadas por el aquí accionante, como lo argumenta en su escrito, pues obedece a la ejecución objetiva de las disposiciones normativas. 5 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-044 del 06 de febrero de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Que reitera la Sentencia C-007 de 2017. 6 Archivo 11 del expediente electrónico de la consulta, remitido por el Juzgado 8° Municipal. Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Es por ello que para esta Sala las decisiones que cuestiona el accionante, y por medio de las cuales fue sancionado y confirmada la sanción por parte de los despachos accionados, no se advierten carentes de razón o arbitrarias, ni tampoco configuran ninguna causal específica o defecto de procedibilidad de la acción tutelar cuando se impetra contra providencias judiciales, en tanto se encuentran acordes al precedente dispuesto por la Corte Constitucional vigente respecto del derecho fundamental de petición. En conclusión, de conformidad con el análisis de procedencia y de fondo efectuado, tras constatar que en el presente caso no se ha incurrido en ningún defecto al castigar el incumplimiento de DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA, habrá de negarse el amparo solicitado.

Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: NEGAR la solicitud de amparo constitucional, invocada por DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA, conforme se motivó en precedencia. Procédase a la notificación de esta decisión, por secretaría, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e Acción de tutela de 1ª Instancia ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ ARCILA ACCIONADOS: JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL DE NEIVA y otros.

RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00163-00 4827 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, por secretaría, en caso de no ser impugnado.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario (E)