TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0768 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2022 00315 01 I. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de incidente de desacato promovida por el señor Fabio Trujillo Rubiano, quien, en su sentir Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Neiva Huila, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de diciembre de 2022, que revocó el fallo impugnado en lo atinente a la mora judicial denunciada por el accionante al interior de la investigación 2018-00107.
II. FUNDAMENTO LEGAL De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para entrar a resolver lo anunciado. III.
ANTECEDENTES El 5 de junio pasado, la Secretaria de esta Corporación paso al despacho sustanciador escrito en donde el señor Fabio Trujillo Rubiano, acudió por medio Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00315 01 Accionante: Fabio Trujillo Rubiano Accionado: Fiscalía 8ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 2 del mecanismo judicial de incidente de desacato, toda vez que, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de diciembre de 2022, en donde estableció “…la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a tomar una decisión de fondo, bien sea formulando imputación, disponiendo el archivo de la actuación o solicitando la preclusión de la investigación, al interior de la causa penal distinguida con el radicado 410016000584201800107 ” Ese mismo 5 de junio de los presentes, se profirió auto en donde se requirió a la Directora Seccional de Fiscalías del Huila, superior jerárquico del encargado de obedecer la mentada orden de tutela, para que dentro de los dos (2) días la haga cumplir, y de ser el caso, abra investigación disciplinaria.
Exhortación también se hizo extensiva a la Fiscalía 8 Seccional de Neiva para los mismos efectos IV RESPUESTA AL REQUERIMIENTO Indica el despacho judicial requerido que, no es cierto que esa dependencia haya incumplido el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de diciembre de 2022, notificado el 20 de enero de 2023, como quiera que, dentro del término otorgado, se solicitó audiencia de formulación de imputación en la adversidad del indiciado Luis Alfonso Rivera Luna, después de recibir los respectivos informes de los investigadores de policía judicial del C.T.I. especializados en el campo de la contaduría pública, Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00315 01 Accionante: Fabio Trujillo Rubiano Accionado: Fiscalía 8ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 3 correspondiéndole por reparto esa petición al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Refiere la Fiscalía 8ª Seccional, que el Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la ciudad, programó la diligencia de formulación de imputación para el día 25 de mayo del año en curso, fecha en la que no se pudo llevar a cabo el acto judicial, debido a la existencia de por medio de una recusación presentada en contra del titular de esa Fiscalía por parte de los denunciantes del asunto 410016000584201800107 señores Fabio Trujillo Rubiano y Fabiola Quiroga Cabrera.
Expresó el ente fiscal que, ante la recusación efectuada, procedió a remitir las diligencias ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva Huila, para que se pronunciara como superior jerárquico, sin que hasta la fecha se le haya notificado decisión al respecto, solicitando al Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad la reprogramación del acto judicial, quedando fijado para el 13 de junio de 2023 la audiencia de formulación de imputación. Manifiesta el Dr. Alirio Cordero Cordero que, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto el pasado 19 de mayo de 2023, como consecuencia de la recusación de los denunciantes y de la formulación de denuncia penal en su contra por la posible comisión del delito de prevaricato y otras conductas, siendo de conocimiento de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva Huila, bajo el radicado No 410016000584202311015.
Exterioriza el titular de la fiscalía 8 Seccional que además de la recusación, la denuncia penal los señores Fabio Trujillo Rubiano y Fabiola Quiroga Cabrera, Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00315 01 Accionante: Fabio Trujillo Rubiano Accionado: Fiscalía 8ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 4 estos procedieron a instaurar queja en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, en donde se procedió por esa dependencia aperturar una investigación con radicación No 2021-011.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Artículo
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” De acuerdo con esta norma, esta corporación es competente para conocer de la presente actuación, hacer cumplir el fallo de tutela y asumir el trámite incidental sancionatorio respectivo, de ser necesario, hasta que se agote el fin para el cual fue promovida la acción constitucional y sobre el que giró la decisión proferida en este contexto.
Existe entonces una clara diferencia entre las facultades que rodean al juez constitucional frente a la decisión, una que lo vincula a la actuación en tanto tiene competencia hasta que se dé cumplimiento total a la Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00315 01 Accionante: Fabio Trujillo Rubiano Accionado: Fiscalía 8ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 5 orden de amparo, y otra que hace relación con la posibilidad de sancionar a los funcionarios renuentes a acatarla.
El incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991- constituye un trámite de carácter eminentemente coercitivo y en principio sancionatorio, previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.
Representa igualmente un instrumento que coadyuva para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción, en los términos del artículo 86 de la Constitución. El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por estas razones, desde la sentencia T-537 de 19941, esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias de tutela constituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho”. Sobre el incumplimiento y el desacato la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-15238 de 2003, expresó: “Normalmente, la orden impartida por un Juez de la República en la sentencia que resuelve la acción de tutela debe cumplirse, lo cual implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y humanamente posible.
Como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez que interviene en la primera instancia de la acción de tutela, conserva la competencia, sin sujeción a un término determinado, sino hasta que la orden se cumpla. 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00315 01 Accionante: Fabio Trujillo Rubiano Accionado: Fiscalía 8ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 6 El ‘incidente de desacato’ tiene como finalidad principal buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el juez, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27 (cumplimiento de fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, como resultado y no como finalidad, el desacato ‘podrá’ conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibídem.” (Énfasis suplido).
De igual manera en auto del 12 de noviembre de 2.003, radicación nro. 15116, puntualizó: “El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cuales podría dar lugar a una sanción. El incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: logísticos, administrativos, de presupuesto, fuerza mayor, etc.
El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial. En el mismo orden de ideas, también ha afirmado la Sala que en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de la entidad es objetiva, en el sentido que, con la necesaria vinculación del superior, toda la entidad queda comprometida al cumplimiento de fallo.
Pero se insiste, sólo las personas individualmente consideradas son pasibles de sanción por desacato, previa contratación de su responsabilidad subjetiva.” (Negrillas de la Sala). Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00315 01 Accionante: Fabio Trujillo Rubiano Accionado: Fiscalía 8ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 7 Asimismo, al establecer las diferencias entre el desacato y el incumplimiento, en proveído 109 de 2006, resaltó la condición de última ratio del incidente correspondiente al primero: “Así pues, mientras que el cumplimiento de una sentencia es una obligación permanente en cabeza del juez de primera instancia que puede tener múltiples variantes dependiendo de la complejidad de la orden, el desacato constituye una figura de última ratio cuando quiera que se compruebe que el responsable de hacer cumplir la orden se niega sistemáticamente y sin justificación atendible, a acatar la sentencia. Conforme a esto, podemos inferir que la imposibilidad fáctica, o mejor, las circunstancias ajenas a la voluntad de quien es obligado por la orden a atender la tutela, impone al juez a que se valore el caso particular, y si es del caso se implementen otras estrategias para asegurar la efectividad de los derechos a fin de lograr el cumplimiento del fallo, lo que no conlleva necesariamente que se declare el desacato2, pues éste es independiente del trámite para el efectivo cumplimiento de la tutela.” Acorde con estos precedentes deviene imperioso verificar, de cara a imponer una sanción por desacato, además de la intencionalidad remisa para dilatar o incumplir la orden de amparo dispuesta, que el servidor público al que se pretende sancionar haya podido ser informado oportuna y debidamente de la misma.
No sobra recordar que el desacato exige la demostración de una responsabilidad subjetiva, es decir, que la actitud reticente al cumplimiento de la orden de tutela debe estar comprobada tanto material como intelectivamente, respecto de una determinada persona, sin que su silencio pueda tomarse como única fuente para derivar el desobedecimiento.
El Estado no puede relevarse de la carga probatoria que le corresponde acudiendo al silencio del presunto remiso a la orden impartida. 2 Al respecto véase la sentencia T-939 de 2005, proferida por esta Sala de Revisión. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00315 01 Accionante: Fabio Trujillo Rubiano Accionado: Fiscalía 8ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 8 Téngase presente que a favor del funcionario cuestionado pueden activarse causales de justificación y en determinados casos la complejidad del andamiaje administrativo, el cúmulo de trabajo, la incapacidad por enfermedad, licencias, vacaciones, situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, entre otras, constituyen factores eximentes de responsabilidad y, en consecuencia, deben tenerse en cuenta al momento de decidir el referido incidente.
Teniendo en cuenta estos presupuestos y al confrontarlos con lo sucedido en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la finalidad del actor Fabio Trujillo Rubiano al instaurar la acción de tutela y ahora el presente trámite incidental, radica específicamente en que la Fiscalía 8ª Seccional adscrita a los Juzgado Penales del Circuito de esta ciudad, proceda a darle el respectivo impulso a la investigación criminal No 410016000584201800107.
La Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del señor Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, únicamente en lo que se refiere a la improcedencia de la acción constitucional para ordenar la reasignación de la investigación 2018-00107, SEGUNDO. - REVOCAR el fallo impugnado en lo atinente a la mora judicial denunciada por el accionante al interior de la investigación 2018-00107, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia radicados en cabeza de Fabio Trujillo Rubiano, TERCERO. - ORDENAR a la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a tomar una decisión de fondo, bien sea formulando imputación, disponiendo el archivo de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00315 01 Accionante: Fabio Trujillo Rubiano Accionado: Fiscalía 8ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 9 la actuación o solicitando la preclusión de la investigación, al interior de la causa penal distinguida con el radicado 410016000584201800107.
Sin embargo, una vez descorrido el presente trámite a dicha autoridad incidentada, informó que se solicitó audiencia de formulación de imputación en la adversidad del indiciado Luis Alfonso Rivera Luna, después de recibir los respectivos informes de los investigadores de policía judicial del C.T.I. especializados en el campo de la contaduría pública, correspondiéndole por reparto esa petición al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad.
Refirió el Fiscal 8ª Seccional de Neiva Huila, que el Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la ciudad, programó la diligencia de formulación de imputación para el día 25 de mayo del año en curso, fecha en la que no se pudo llevar a cabo el acto judicial, debido a la existencia de por medio de una recusación presentada en contra del titular de esa Fiscalía por parte de los denunciantes del asunto 410016000584201800107 señores Fabio Trujillo Rubiano y Fabiola Quiroga Cabrera, enviando las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva Huila, para que se pronunciara como superior jerárquico, sin que hasta la fecha se le haya notificado decisión al respecto, solicitando al Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad la reprogramación del acto judicial, quedando fijado para el 13 de junio de 2023 la audiencia de formulación de imputación. También manifestó el Dr. Alirio Cordero Cordero que, se declaró impedido para seguir conociendo del radicado 410016000584201800107, el pasado 19 de mayo, como consecuencia de la recusación de los denunciantes, la formulación de una Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00315 01 Accionante: Fabio Trujillo Rubiano Accionado: Fiscalía 8ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 10 denuncia penal y queja en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila.
De esa forma, no le asiste razón al incidentante cuando alega que existe incumplimiento al fallo de tutela, pues se aprecia que la Fiscalía 8ª Seccional adscrita a los Juzgado Penales del Circuito de Neiva Huila, ha ejecutado las labores pertinentes para fomentar el impulso de las diligencias del radicado 410016000584201800107, como quiera que ya radicó la solicitud de audiencia de formulación de imputación en la adversidad del indiciado Luis Alfonso Rivera Luna, después de haber recibido los respectivos informes de los investigadores de policía judicial del C.T.I. especializados en el campo de la contaduría pública, correspondiéndole por reparto esa petición al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, diligencia que no se ha podido realizar por los tramites de la recusación, el impedimento, la denuncia penal y la queja disciplinaria a pesar que el dicho Juzgado programó el acto judicial el 25 de mayo pasado y lo volvió a reprogramar para el 13 de junio próximo.
De acuerdo a lo anterior la Sala la advierte que a favor del funcionario cuestionado se activan justificantes a su favor, como lo es la falta de resolución por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva Huila de la recusación elevada por los denunciantes y el impedimento reclamado por el titular de la Fiscalía 8ª Seccional de esta municipalidad, factores que constituyen factores eximentes de responsabilidad.
En suma, considera la Sala que no hay lugar a continuar con el presente trámite en contra del Dr. Alirio Cordero Cordero, titular de la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Neiva Huila, en la medida en que no está comprobada su desobediencia frente al acatamiento de la decisión judicial Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00315 01 Accionante: Fabio Trujillo Rubiano Accionado: Fiscalía 8ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 11 en cuestión, por el contrario, ya ha sido cumplida la orden emitida en el fallo de tutela, por lo que es procedente abstenerse de iniciar el presente incidente y ordenar el archivo definitivo de estas diligencias.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido por el señor Fabio Trujillo Rubiano en contra del Dr. Alirio Cordero Cordero como titular Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Neiva Huila, atendiendo a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. DISPONER el archivo definitivo de la presente actuación constitucional.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 3 3 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00315 01 Accionante: Fabio Trujillo Rubiano Accionado: Fiscalía 8ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila Derechos violados: Debido proceso 12 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) CRISTIAN DUVAN MEDINA CARDOSO Secretario Ad-hoc (Providencia virtual)