Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 14 junio AVISO 0760 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0767 Neiva (H), catorce (14) de junio de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante GUNVOR COLOMBIA SAS, contra el fallo que el 03 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual denegó por improcedente la acción promovida en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM.
Al trámite fueron vinculados Banco Davivienda y la sociedad Red Line Cargo SAS. 2.
HECHOS: Manifiesta el apoderado judicial de GUNVOR COLOMBIA SAS que mediante resolución N° 1554 del 26 de mayo de 2016, confirmada a través de la N° 3356 del 24 de octubre siguiente, la CAM le impuso la multa de $224.733.627, por lo que canceló el valor de $225.000.000 ante el Banco Davivienda, mediante cheque de gerencia del 10 de abril de 2017, indicando que notificó a la CAM mediante memorial.
Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00043-01 4806 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Expresa que de acuerdo a los registros contables de la accionante se observa información del giro y pago de la sanción, empero que la demandada decidió dar trámite al proceso de cobro coactivo conforme al auto del 17 de diciembre de 2021 bajo proceso administrativo N° 2021-823, en el que presentó excepciones contra el mandamiento de pago, siendo estos resueltos de forma negativa el 01 de agosto consiguiente señalándole que el NIT que aparece registrado en el recibo resulta ser de otra sociedad, a lo que explica que el pago de la sanción fue certificado por Bancolombia SA sobre la emisión del cheque y el registro contable fue avalado por el revisor fiscal, adjuntando capturas de lo expuesto.
Argumenta que el 11 de agosto de 2022 elevó derecho de petición ante la CAM solicitando información contable sobre el pago, obteniendo el 07 de diciembre siguiente respuesta en la que se le indicó que los registros estaban correctos. Menciona que el 12 de agosto del mismo año interpuso recurso de reposición, así como solicitud de revocatoria directa el 16 de enero de 2023 contra el acto sobre el mandamiento de pago y la resolución del recurso, sin obtener respuesta al respecto, cuestionando que la accionada no realiza una debida valoración de las pruebas allegadas al expediente, arguyendo la inexistencia de soporte que acredite que una entidad distinta a ella haya efectuado dicho pago.
Pretende entonces además de la protección de las garantías fundamentales, se ordene el levantamiento del embargo ordenado en su contra finalmente por $449.467.254, con la devolución del dinero, aduciendo la cancelación de la sanción; así como que la CAM revise las pruebas disponibles en el expediente y revoque los actos administrativos de cobro coactivo, especialmente el del 18 de enero de 2022.
Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00043-01 4806 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3
3. DEL FALLO DE INSTANCIA1: El a quo resolvió “denegar por improcedente” la solicitud de amparo constitucional, al considerar que existen otros mecanismos judiciales para procurar las pretensiones de la parte actora, dado que su reclamación corresponde a controvertir actos administrativos derivados de un proceso de cobro coactivo, siendo la sede idónea la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sumado a ello, no advirtió circunstancias apremiantes ni soporte para la resolución del asunto por esta vía, resaltando que el actor no probó efectivamente haber agotado el requisito de subsidiariedad, resultando a su vez improcedente la pretensión relacionada a la revocatoria de actuaciones administrativas dentro del trámite de cobro coactivo que se adelanta en su contra, destacando que la finalidad de la acción interpuesta es análoga al contenido de la solicitud de revocatoria directa que la parte demandante presentó el 16 de enero de esta anualidad ante la CAM, y que está pendiente de resolver, determinando la impertinencia de un pronunciamiento anticipado; igualmente, que dicho proceso coactivo aún está en trámite por lo que puede ejercer el derecho de defensa y contradicción teniendo al alcance la vía contenciosa, y en ese sentido sostuvo que no se sustentó la ineficacia de los medios ordinarios para la procedencia del mecanismo tutelar. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN2: La parte demandante impugna el fallo oponiéndose a los argumentos expuestos por el a quo, ratificando los hechos descritos en 1 Archivo 044 del expediente electrónico. 2 Archivo 054 del expediente electrónico. Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00043-01 4806 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 el libelo de la demanda al considerar que no aplica la subsidiariedad, insistiendo en la intervención tutelar al aducir la existencia de transgresión a sus garantías como el derecho al debido proceso, al no haberse evacuado los recursos –reposición- contra el mandamiento de pago antes de que se ordenara en su contra el embargo, señalando que aquel aún no se encontraba en firme.
Y que, frente al derecho de petición, como vía adicional aún no tiene pronunciamiento sobre ello, denunciando que la CAM actuó de forma ilegal y por vía de hecho respecto del embargo contra GUNVOR COLOMBIA, toda vez que esta ya había cancelado la sanción, lo cual le genera un grave perjuicio. Arguye la configuración de un defecto fáctico e indebida valoración probatoria por parte de la demandada y el despacho de instancia, al omitir los soportes del pago de la multa impuesta, estimando un agravio injustificado y vulneración de sus derechos, señalando con ello la imposibilidad de atacar y agotar ante sede administrativa acciones ordinarias contra la CAM.
Sobre la configuración del perjuicio irremediable, lo fundamenta al aducir que el embargo del dinero de la cuenta de la sociedad le genera inestabilidad económica, y su productividad e inclusive el mínimo vital de sus empleados que se podrán ver afectados de forma directa, por lo que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. 5.
CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00043-01 4806 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.
En el presente caso GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado, acude a la presente acción para obtener la protección constitucional de sus garantías fundamentales que estima vulneradas por la CAM, solicitando se ordene el levantamiento del embargo que decretó en su contra, ejecutado el 27 de febrero de 2023, por valor de $449.467.254, solicitando la devolución del dinero al haber cancelado la multa, así como la revocatoria del auto que resolvió de forma negativa las excepciones que formuló en el proceso de cobro coactivo N° 2021- 823, aduciendo que no ha sido resuelto el recurso de reposición elevado contra dicha decisión ni la solicitud presentada el 16 de enero de 2023 ante la Corporación accionada, en la que pretende la revocatoria del acto administrativo de mandamiento de pago y la resolución del recurso de reconsideración. El juez de primera instancia denegó la acción por improcedente al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, sosteniendo que la parte demandante aún cuenta con otros mecanismos para la protección de las garantías que invoca.
Decisión que no comparte la Sociedad accionante, insistiendo en la viabilidad del presente mecanismo y en sus pretensiones iniciales. En asuntos similares, la Corte Constitucional3 en sentencia T-199 de 2021 ha indicado: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada 3 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-199 del 22 de junio de 2021.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00043-01 4806 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 jurisprudencia constitucional sobre la materia4, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;
(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (…) Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, la tutela no resulta procedente, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas5.” (Resaltado por la Sala) Bajo el anterior contexto, y de acuerdo al tema central de la controversia, respecto de la intervención del juez constitucional frente a actos administrativos emitidos dentro del trámite de cobro coactivo, tal como lo depreca la entidad impugnante, es menester resaltar lo desarrollado por la alta Corporación Constitucional: “La regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos no solo tiene como fundamento la existencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino también la presunción de legalidad de que gozan dichos actos.
Al presumirse válidos, la prueba de la ilicitud de los mismos debe tener lugar en un proceso que tenga un trámite idóneo para valorar estas manifestaciones de la voluntad de la administración. Por ello, salvo que circunstancias especiales lo requieran, no debería ser la acción de tutela el espacio en el cual se trate de controvertir las mencionadas presunciones..” 6 (Resaltado por la Sala) 4 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-840 del 11 de noviembre de 2014.
M.P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00043-01 4806 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Con todo, la jurisprudencia en cita también reconoce que la anterior postura no es del todo absoluta, siendo modulable toda vez que: “… aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio7; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección8.
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados9.” 10 Al respecto, frente a los argumentos presentados por la Sociedad impugnante al considerar que afecta sus garantías fundamentales el no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, antes de que se ordenara el embargo, reiterando la crítica de ilegalidad frente a las actuaciones de la Corporación Autónoma demandada e insistiendo en que ya ha cancelado la sanción, así como la indebida valoración probatoria, ha de advertirse tal como lo sostuvo el a quo, que para proceder a estudiar de fondo lo expuesto en la demanda de tutela es menester el análisis de procedibilidad de la 7 El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Corte Constitucional, sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010, entre otras. 8 Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 9 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 10Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-199 del 22 de junio de 2021.
M.P. Alejandro Linares Cantillo Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00043-01 4806 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 acción constitucional, el cual se observa insatisfecho si en cuenta se tiene que la entidad accionante aún tiene otra vía judicial para exponer los hechos materia de controversia11.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la pretensión de la acción está encaminada a revocar la actuación administrativa en el proceso que se adelanta en su contra, es un asunto para el que no está facultado el operador constitucional dentro de su órbita funcional restringida, por lo cual el juez natural y competente resulta ser la sede contenciosa administrativa de la cual no se aportaron argumentos dirigidos a desvirtuar su idoneidad y eficacia, no siendo de recibo acudir a la presente acción de forma indistinta y en primera instancia, tornándose entonces insuficientes las condiciones que estima la accionante para obtener la protección constitucional y justificar como ineficaz las vías con las que aún cuenta.
Aunado a ello, también resulta cierto que el trámite administrativo que adelanta la CAM en contra de la empresa accionante no ha culminado, al punto que la solicitud de revocatoria directa del embargo que le presentó GUNVOR, para el momento del fallo que se revisa, se hallaba pendiente de su resolución, circunstancia que soporta también la improcedencia de esta acción, en tanto las pretensiones de esta demanda fueron previamente puestas a consideración de la CAM dentro de su procedimiento de cobro contra la parte actora, no habiéndose concebido el amparo tutelar como una instancia previa o concomitante a las otras de tipo administrativo o judicial que cursan o están al alcance del que invoca la tutela. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-260 del 06 de julio de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00043-01 4806 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 Tampoco encuentra éxito la alegada situación particular de la entidad accionante respecto de su estado socioeconómico y posibles afectaciones negativas que llegaran a repercutir a sus empleados, en tanto no fue soportada en la demanda, siendo que la parte interesada es quien debe acudir al juez de tutela con las evidencias de sus afirmaciones.
Así, razonada se observa la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, al hallar improcedente la presente acción de tutela, ante la existencia de otras vías, judicial y administrativa, para procurar la pretensión de la parte demandante, concretadas en la acción contenciosa administrativa ante el juez natural y dentro del proceso de cobro coactivo que aún se encuentra en trámite por parte de la CAM; aunado a no advertirse la inminencia de un perjuicio irremediable, es decir, grave, apremiante, cierto, que requiera de medidas urgentes e impostergables que justifique la intervención del juez constitucional.
En conclusión, esta Sala comparte la decisión del fallo impugnado que concluyó improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas, siendo insuficientes los argumentos del recurso presentado por la parte demandante para revocarlo, por lo que habrá de confirmarse el pronunciamiento del a quo; no obstante, la resolución del asunto no corresponde a “denegar”, como lo hiciera, sino a declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00043-01 4806 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela impetrada por GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial, contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena- CAM, aclarando que se declara su improcedencia, conforme a lo analizado.
Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado Acción de tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: GUNVOR COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00043-01 4806 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria