Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298600059120205029401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-06-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Edwin Osbaldo Tovar Acuña

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Aprobado Acta No. 761. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la víctima, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, condenó a EDWIN OSBALDO TOVAR ACUÑA como autor responsable del punible de lesiones personales dolosas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 113 inciso 4° y 114 inciso 2° del Código Penal – C.P.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Fueron materia de acusación los siguientes: “El lunes 21 de septiembre de 2020 como a las cinco de la tarde, después de tomarme unas cervezas, los señores Edwin Osvaldo Tovar Acuña y Maryi Alejandra Ortega Laso se me fueron a pegarme, yo me encontraba afuera de la casa de mi hermano, también estaban Luis Edurado Tovar Acuña, Sandra Cumbe Tovar, Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Procesado: Edwin Osbaldo Tovar Acuña Delito: Lesiones personales dolosas. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal me pegaron en la nariz, me la partieron, en la cabeza, me dieron machetazos, puños, garrotes, en la espalda, en diciembre nos dañaron la casa, yo me he estado aguantando, ya me han hecho hartos atentados, en el 24 de junio también ellos querían matarme, yo no cargo armas, de ellos Edwin Tovar Acuña fue el que me volvió nada la cara y la cabeza, yo debo ir a trabajar, pero como estoy lesionado, yo no quiero que se alarguen más los problemas ni nada.” (Sic para lo transcrito).

II. ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, realizándose el 8 de julio de 2021 el traslado del escrito de acusación a EDWIN OSBALDO TOVAR ACUÑA y a su Defensora. El procesado no aceptó los cargos. La actuación le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón, Huila; empero, el 8 de noviembre de 2021 la Fiscalía, el Indiciado y la Defensora suscribieron acta de aceptación de cargos, por lo que el 12 de noviembre siguiente el Despacho aprobó el allanamiento y emitió sentido de fallo condenatorio.

Por último, el 23 de noviembre de 2021, la Juez profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual la víctima presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Juez empezó refiriéndose a los hechos investigados, la identificación del acusado y la actuación procesal surtida. Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Procesado: Edwin Osbaldo Tovar Acuña Delito: Lesiones personales dolosas. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Argumentó que la materialidad de la conducta punible investigada se acreditó con los elementos materiales probatorios y con la aceptación de cargos que hizo el encartado.

Sumado a lo anterior, destacó que se desvirtuó la presunción de inocencia y, por ende, se arribó al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del reato y la responsabilidad penal del encausado. Sostuvo que el sentenciado es una persona con plena capacidad, sin trastornos mentales, en plena madurez psicológica y que en su contra no se demostró causal eximente de responsabilidad, por ello lo declaró responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

En lo que fue objeto de alzada, el monto de la pena impuesta, la Juez estableció como pena más grave la prevista en el artículo 114 inciso 2º del C.P., luego fijó los límites punitivos conforme a los parámetros del artículo 60 del Código Penal, ubicándose dentro del cuarto mínimo, toda vez que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, ni “tampoco se hizo referencia a la mayor gravedad de la conducta, al daño real o potencial creado, ni a la intensidad del dolo”, fijando la sanción en cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Para la imposición de la pena de multa, la determinó conforme al artículo 39 numeral 3 del Código Penal, imponiendo igualmente la pena mínima correspondiente a treinta y cuatro punto sesenta y seis (34,66) S.M.L.M.V. La A quo resaltó que como el implicado se allanó a los cargos endilgados en la primera oportunidad procesal, la pena se le redujo hasta la mitad, siendo “el máximo descuento punitivo permitido”.

En suma, condenó a EDWIN OSBALDO TOVAR ACUÑA a 24 meses de prisión, multa de 17,33 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Procesado: Edwin Osbaldo Tovar Acuña Delito: Lesiones personales dolosas. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena.

RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente. La víctima expuso que en los hechos juzgados no solamente fue autor EDWIN OSBALDO TOVAR ACUÑA, sino también fueron “coautores” Maryi Alejandra Ortega Laso, Luis Eduardo Tovar Acuña y Sandra Cumbe Tovar, quienes: “me pegaron en la nariz, me la partieron, en la cabeza, me dieron machetazos, puños garrotes, en la espalda” (Sic).

Reseñó que las personas antes mencionadas no fueron vinculadas al proceso y “ni siquiera fueron escuchados en el juicio, como coautores del delito cometido” pese a las graves lesiones que le ocasionaron y que dieron lugar a 60 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física en su cuerpo y rostro de carácter permanente, así como perturbación funcional de los órganos de la masticación y digestión de carácter permanente.

Alegó que la condena de 24 meses de prisión impuesta a EDWIN OSBALDO es “irrisoria”, ya que incluso se le concedió “la libertad condicional”, quedando en su sentir, impune el delito. Por último, deprecó considerar la participación y vinculación de todos los coautores y reconsiderar el monto de la condena impuesta (24 meses de prisión) por la gravedad de sus lesiones.

No Recurrentes. Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Procesado: Edwin Osbaldo Tovar Acuña Delito: Lesiones personales dolosas. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La Defensa indicó que la apelación carece en absoluto de sustento jurídico; precisó que no expuso los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la decisión de la Juez de primera instancia fue errada; además, solo se limita a indicar que la condena de 24 meses impuesta al procesado es “irrisoria”.

Trajo a colación pronunciamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 sobre la indebida sustentación del recurso de apelación, para señalar que la alzada no fue sustentada en debida forma. En consecuencia, alegó la falta absoluta de sustento del recurso de apelación interpuesto por la víctima y deprecó se dé aplicación al artículo 179A del C.P.P. y se declare desierto el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. El Tribunal es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda teniendo presente los principios2 que la rige, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso. Entrando en materia, la víctima pretende se vincule a Maryi Alejandra 1 AP4870-2017. Radicación 50560, del 2 de agosto de 2017.

M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 2 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Procesado: Edwin Osbaldo Tovar Acuña Delito: Lesiones personales dolosas. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Ortega Laso, Luis Eduardo Tovar Acuña y Sandra Cumbe Tovar como coautores, por cuanto – afirmó – ellos también participaron en las agresiones físicas que le generaron lesiones en su humanidad.

En igual sentido, deprecó reconsiderar la condena impuesta (24 meses de prisión) por estimarla inapropiada frente a la gravedad de sus lesiones. Antes de entrar a resolver los puntuales inconformismos del impugnante, destaca la Colegiatura que el pedido de la Defensa – en su intervención como no recurrente – de declarar desierto el recurso no está llamado a prosperar, como quiera que los argumentos del apelante, aunque mínimos, atacan directamente aspectos medulares de la sentencia, como los responsables de la conducta y la pena aplicada.

Precisado lo anterior, desciende el Tribunal a determinar si los inconformismos del apelante tienen vocación de prosperar en esta segunda instancia. En primer lugar, destaca la Sala que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, investigar y llevar ante la justicia penal a los posibles autores, coautores o partícipes de las conductas punibles, pues es sobre esta entidad que recae la titularidad de la acción penal y, por tanto, es la obligada de ejercerla tal como lo prevén los artículos 2503 de la Constitución Política de Colombia y 664 de la Ley 906 de 2004. 3“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

(…)” 4“El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

(…)” Ibidem. Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Procesado: Edwin Osbaldo Tovar Acuña Delito: Lesiones personales dolosas. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sobre el tópico, el Órgano Vértice de la Justicia Penal ha decantado: “La investigación penal tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar e individualizar a los presuntos responsables de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer la acción punitiva del Estado.

En los eventos en que la Fiscalía, luego de analizar los resultados obtenidos en sus averiguaciones preliminares, concluye de las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba, o la información acopiada legalmente, que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella, en términos de inferencia razonable, debe formular la imputación ante el juez de control de garantías.”5.

Conforme a lo anterior, la Fiscalía – de acuerdo con los supuestos fácticos y a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida – optó por acusar a EDWIN OSBALDO TOVAR ACUÑA como presunto responsable del punible de lesiones personales dolosas causadas a Javier Lisandro Tovar Perdomo, lo cual estaba dentro de su potestad, a pesar de que el ofendido hubiera denunciado a otros ciudadanos; sin embargo, lo dicho no significa que no pueda en el futuro, si así lo encuentra procedente, acusar a otras personas que estime fueron autoras o partícipes de los hechos.

Lo anterior, como quiera que desconoce el Tribunal las determinaciones adoptadas frente a los individuos que menciona el recurrente, si las hubo, y mucho menos puede interferir ni ordenarle proceder de uno u otro modo, por cuanto, se insiste, es del resorte exclusivo del Ente Persecutor adoptar esas decisiones, por lo mismo, es el único responsable del acierto o desacierto de las mismas y siendo 5Sentencia AP4191-2022.

Radicación No. 62057 del 7 de septiembre de 2022. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Procesado: Edwin Osbaldo Tovar Acuña Delito: Lesiones personales dolosas. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal así, es ante esa entidad que deberá dirigirse el apelante para elevar sus reclamos.

Consecuencia lógica de lo expuesto también es que el Juez de conocimiento carece de la facultad de vincular al proceso a otros posibles autores del delito, tal como lo sentenció la Corte Suprema de Justicia: “El juez no puede asumir la función acusadora que le corresponde a la Fiscalía. El sistema acusatorio lo caracteriza la titularidad de la acción penal en el fiscal y la imparcialidad del juez a quien se le suministra la información para decidir con actos de parte, excepcionalmente con actos probatorios complementarios del Ministerio Público.

No puede y no debe el juez sustituir a las partes ni apoyar de cualquier manera los actos que le corresponden a éstas. (…)”6. Ahora bien, los demás presuntos coautores del reato no fueron escuchados en juicio por la elemental razón que esa etapa no se llevó a cabo, pues el acusado decidió allanarse7 a los cargos endilgados antes de realizarse la audiencia concentrada, circunstancia que comporta una terminación anticipada del proceso que fue verificada y validada por la Juez de conocimiento.

No está de más recordar que, en cualquier caso, le está vedado al Juez de Conocimiento llamar a motu proprio a juicio a personas no acusadas por la Fiscalía y mucho menos es posible que convoque de oficio a cualquier persona como testigo. 6Sentencia SP6808-2016. Radicación No. 43837 del 25 de mayo de 2016. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 7Acta de aceptación de cargos suscrita por Carlos Alberto Yara Trujillo (Fiscal 24 Local de Garzón), Edwin Osbaldo Tovar Acuña (Indiciado) y Lida Milena Montealegre Valenzuela (Defensora Privada).

Celebrada el día 8 de noviembre de 2021 en Garzón Huila. Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Procesado: Edwin Osbaldo Tovar Acuña Delito: Lesiones personales dolosas. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Continuando con el segundo disenso del recurrente, la pena de prisión, encuentra la Sala que la sanción impuesta por la primera instancia respeta los parámetros legales para el efecto.

De conformidad con el artículo 111 del C.P., el punible de lesiones personales se tipifica cuando una persona “…cause a otro daño en el cuerpo o en la salud…”, previéndose el monto de las penas en los artículos subsiguientes debido a la incapacidad, deformidad y enfermedad que el daño genere al lesionado. Para el caso concreto, se tiene que la acusación versó sobre los artículos 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 4°, 114 inciso 2°, por haberse generado en la víctima incapacidad médica definitiva de 60 días, deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de los órganos de la masticación y de la digestión de carácter permanente como consecuencia de una agresión física.

La Juez, para determinar los límites punitivos en los que se iba a mover8, acogió el monto de la pena del artículo 114 inciso 2° del C.P.9, elección correcta por ser la más grave conforme lo exige el artículo 117 del C.P., al prever la pena mínima más elevada. Luego la A Quo aplicó el sistema de cuartos y se ubicó dentro del cuarto mínimo porque no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, ni encontró endilgadas circunstancias que aludieran a la mayor gravedad de la conducta ni la intensidad del dolo, determinando que sería correcto imponer la pena mínima (48 meses de prisión), razonamiento ajustado al ordenamiento jurídico. 8 Artículo 60 del Código Penal: Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables.

“Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.” 9Artículo 114 del Código Penal (penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005): Perturbación Funcional. (…) Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Procesado: Edwin Osbaldo Tovar Acuña Delito: Lesiones personales dolosas. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Pero, además, como el implicado se allanó a cargos con anterioridad a la realización de la audiencia concentrada, bien podía reducir la sanción hasta en la mitad, tal como lo dispone el canon 539 del Código de Procedimiento Penal10, que reza: “ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

(…).” (Subrayado fuera de texto) En conclusión, pese a que el impugnante consideró irrisoria la pena de prisión impuesta, lo cierto es que la Juez determinó una condena ajustada a derecho, pues, además de seguir los parámetros de los artículos 60 y 61 del C.P., aplicó el beneficio punitivo de reducir hasta en la mitad la pena, prerrogativa que, por mandato legal, debía reconocer, dando lugar a que la pena se rebajara de 48 a 24 meses de prisión, quantum punitivo que, se itera, se ajusta a la normatividad penal vigente y que le permitió acceder al subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, al reunir los restantes requisitos consagrados en la ley.

Con todo, nótese que aun sin el descuento por el allanamiento se cumpliría con el factor objetivo para otorgar el beneficio. Corolario, deviene pertinente que la Sala confirme, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de primera instancia proferida el 23 10Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017. Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Procesado: Edwin Osbaldo Tovar Acuña Delito: Lesiones personales dolosas. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR – en lo que fue objeto de apelación - la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue condenado EDWIN OSBALDO TOVAR ACUÑA por el punible de lesiones personales dolosas, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada Radicación: 41298 60 00 591 2020 50294 01 Procesado: Edwin Osbaldo Tovar Acuña Delito: Lesiones personales dolosas. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria