TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Aprobado mediante Acta No. 760. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, condenó a RODULFO CAVIEDES como autor responsable del punible de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 incisos 1° y 2°, 113 incisos 1° y 2° y 114 inciso 1° del Código Penal.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Constan del siguiente modo en el traslado de la acusación: “…Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito No 00011524 del 7 de julio de 2015, siendo las 05:45 de la mañana, se presentó un accidente de tránsito en la carrera 2 con calle 70 del barrio Tercer Milenio de esta ciudad, cuando la motocicleta Yamaha de Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes.
Delito: Lesiones Personales Culposas. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal placas HZI-06C, conducida por JULIO CESAR TAMAYO, y como parrillero el señor MAIKOL STIVEN TAMAYO, se dirigía por la carrera 2 y al llegar a la calle 70 del barrio Tercer Milenio, fueron embestidos por el vehículo Chevrolet de placas CD0-680, conducido por el señor RODULFO CAVIEDES, quien faltó al deber objetivo de cuidado al no detener el vehículo o no ceder el paso toda vez que ingresaba a una vía que tenía la prelación. El Instituto de Medicina legal, valoró a MAIKOL STIVEN TAMAYO VASQUEZ, a quien le dictamino una incapacidad de 10 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio.
Igualmente fue valorado el señor JULIO CESAR TAMAYO, a quien le fue dictaminada una incapacidad de 90 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.…”1. (Sic para lo transcrito).
II. ACTUACIÓN PROCESAL. Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 30 de junio de 2020 se realizó el traslado de la acusación a RODULFO CAVIEDES y a su Defensor. El encartado no aceptó los cargos enrostrados como presunto autor del punible de lesiones personales culposas.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, Despacho que realizó la audiencia concentrada el 14 de enero de 2021; en tanto, el juicio oral inició el 3 de febrero siguiente y finalizó el 12 de abril de 2023, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Juez emitió sentido de fallo condenatorio. 1 Pdf 01 de la carpeta digital de primera instancia. Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes.
Delito: Lesiones Personales Culposas. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por último, el 26 de abril de 2023, el Juez profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez empezó recordando los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal surtida y la identificación del procesado, luego resumió los alegatos de las partes y la prueba testimonial recepcionada en juicio; por último, reseñó las estipulaciones probatorias convenidas. Señaló que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de RODULFO CAVIEDES, otorgándole credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo, atendiendo su congruencia al poner en conocimiento lo sucedido de manera objetiva.
Depuso que las pruebas demuestran que en los hechos ocurridos el 7 de julio de 2015, a la atura de la carrera 2° con calle 70 de esta ciudad, el acusado, faltando al deber objetivo de cuidado, no cedió el paso a la motocicleta que transitaba por la carrera 2° sentido sur – norte a la altura de la calle 70, ocasionando un accidente de tránsito que derivó en la lesión tanto del motociclista como de su acompañante.
Dijo no desconocer los esfuerzos significativos que hizo la Defensa para demostrar que quien faltó al deber objetivo de cuidado fue el motociclista al transitar por el lado izquierdo de la vía; sin embargo, explicó, su tesis quedó huérfana, dado que la motocicleta impactó el automóvil porque este invadió el carril por el que transitaban las víctimas con prelación vial.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes. Delito: Lesiones Personales Culposas. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Agregó que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”, tal como lo establece el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Con todo, concretó que “la imputación jurídica de tipo objetivo existió, por cuanto el acusado con su actitud o comportamiento de querer traspasar la carrera 2° a la altura de la calle 70, barrio tercer milenio de esta ciudad, desplegó una actividad riesgosa jurídicamente desaprobada, produciendo el accidente y lesionando al conductor de velocípedo y a su acompañante… esta situación quedó demostrada con los elementos materiales arrimados al proceso, testimonios y pruebas estipuladas… así las cosas, la Fiscalía probó junto con la víctima y los agentes de tránsito, médicos legistas e investigadora del C.T.I, la responsabilidad penal del encartado en los hechos endilgados en su contra conforme a la acusación”.
En suma, coligió que se cumplen a cabalidad las exigencias de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, esto es, que existe convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad de RODULFO CAVIEDES, condenándolo a 3.6 meses de prisión, multa de 6.9 S.M.L.M.V., a la privación de derecho de conducir automotores y motocicletas durante 16 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, como autor del punible de lesiones personales culposas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba igual a la pena principal, bajo caución prendaria por un valor de cien mil pesos ($100.000) o mediante constitución de póliza judicial, en los términos del artículo 63 del C.P. Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes.
Delito: Lesiones Personales Culposas. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La Defensa consideró que la primera instancia partió de “premisas equivocadas en la valoración probatoria bajo la cual emite su decisión”; por tanto, solicitó se revoque la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se absuelva a RODULFO CAVIEDES del delito de lesiones personales dolosas.
Expuso que la condena se fundamentó en la “falta de deber objetivo de cuidado” de su prohijado por no ceder el paso, lo que situó al Juez en un escenario de responsabilidad penal objetiva la cual se encuentra proscrita dentro del régimen penal colombiano. Asimismo, aseguró que los agentes de tránsito, quienes no indicaron asunto distinto a la prelación vial como factor determinante, no lograron acreditar que dicha circunstancia “per se” haya sido la causa que originó el incidente, pues no fueron testigos presenciales del infortunio.
A la postre, precisó que para la fecha de los hechos el lugar del siniestro no contaba con señalización vial, lo que imponía un deber objetivo de cuidado para todas aquellas personas que transitaban por el sector, destacando que “por la prelación de circulación vial no puede…” eximirse “de responsabilidad en…” un posible “accidente…”.
Por último, puntualizó que la prueba practicada en juicio oral “no fue objeto de análisis argumentativo”, dado que: ¡) de los registros fotográficos se aprecia que el punto de impacto no fue frontal; ii) de la huella de arrastre metálica dejada por la motocicleta, que esta transitaba a exceso de velocidad; y iii) del testigo de descargo, que la motocicleta se desplazaba sobre el costado izquierdo de la vía, lo que prueba que la causa del suceso fue la violación del debido cuidado por parte del señor Julio Cesar Tamayo al transitar en la motocicleta marca Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes.
Delito: Lesiones Personales Culposas. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Yamaha, de placas HZI-06C, con exceso de velocidad por el lado izquierdo de la Carrera 2° con Calle 70 de la ciudad de Neiva. No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Corporación es competente para conocer la actuación en segunda instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.
Alzada que se aborda teniendo presente los principios3 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. Inicia la Sala rememorando que, según la acusación, la actuación tiene su génesis en hechos acaecidos el 7 de julio de 2015, en la carrera 2° con calle 70 barrio tercer milenio de Neiva, aproximadamente a las 05:45 horas del día, cuando el señor Julio Cesar Tamayo conducía la motocicleta de placas HZI-06C, transportando como parrillero a Maikol Steven Tamayo Vásquez, instante en el que colisionaron con el vehículo de placas CDO-680, conducido por el señor RODULFO CAVIEDES, que se disponía a ingresar a la carrera segunda desde la calle setenta.
Como consecuencia, resultaron lesionados los primeros, a quienes el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses les dictaminó: i) 90 días de incapacidad con secuelas deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional miembro inferior izquierdo 2 Constancia secretarial adiada el 16 de mayo de 2023.
Pdf 56 carpeta digital primera instancia. 3 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes. Delito: Lesiones Personales Culposas. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de carácter permanente, perturbación funcionar de órgano de la locomoción de carácter permanente y ii) 10 días de incapacidad con secuelas deformidad física que afecta al cuerpo de carácter transitorio, respectivamente.
Por lo anterior, fue llamado a juicio RODULFO CAVIEDES para responder por el punible de lesiones personales culposas, resultando condenado en razón a que, según concluyó el A Quo, la prueba adosada al juicio desvirtuó su presunción de inocencia en virtud de la congruencia de los relatos de los testigos de cargo al poner en conocimiento lo sucedido de manera objetiva, sin incurrir en errores que pongan en duda sus dichos.
Por su parte, la Defensa pretende la revocatoria del fallo condenatorio alegando que los testimonios de cargo no gozan de la entidad para soportar una condena pues no provienen de testigos presenciales del suceso y, por ende, no dan cuenta de lo acaecido. De entrada, dígase que fueron objeto de estipulación i) la plena identificación e individualización del implicado; ii) su arraigo familiar y laboral; y iii) la inexistencia de antecedentes penales.
Para dilucidar la controversia y establecer si erró o no la primera instancia al condenar al acusado, problema jurídico que envuelve la impugnación, desciende la Colegiatura a analizar lo dicho en juicio por los testigos, empezando por la víctima Julio Cesar Tamayo, conductor de la motocicleta de placas HZI-06C. Sobre los hechos que rodearon el siniestro vial Tamayo narró: “…las lesiones fueron ese día por la carrera segunda, nosotros íbamos con Maikol, íbamos en la carrera segunda entonces al llegar a la calle 70 íbamos pasando cuando un carro nos atropelló, entonces, el carro es de Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes.
Delito: Lesiones Personales Culposas. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal placa CDO-680 es un Chevrolet gris, y de ahí pues nos recogieron porque ahí nos atropelló y nos echó por delante, nos, nos tumbó ahí y entonces ahí nos recogió la ambulancia y nos llevó para Clínica de Fracturas… Íbamos, yo iba a dejar a mi hijo en la moto, íbamos por la, toda la carrera segunda, íbamos para el colegio a dejar al hijo y entonces ahí fue donde nos encontramos con el carro y el carro se me atravesó ahí y yo no pude ni esquivarla porque yo ya iba por delante y me hizo fue por delante ahí, entonces ya no pude esquivarla”.
Ya en el contrainterrogatorio, la Defensa indagó: “…don Julio Cesar, usted en su declaración dice que la razón de su accidente es porque el carro se le atravesó. ¿eso es cierto?”, y reveló: “sí, es cierto porque… hizo el amague y paró… luego siguió y yo iba ahí… ya no pude hacer nada… ya no pude ni frenar ni nada porque cuando vi fue que me dio por el lado…”.
Manifestaciones que son corroboradas por el testigo y víctima Maikol Stiven Tamayo Vásquez, quien se movilizaba como parrillero en la moto conducida por Julio Cesar Tamayo; declarante que manifestó: “…salía de mi casa directamente para mi colegio con mi padre en la motocicleta, iba por la carrera segunda, al llegar a la calle setenta, nos atropelló el carro chevrolet CDO-680 que iba conducido por Rodulfo Caviedes… salimos lesionados mi padre y yo, nos recogió la ambulancia, nos llevaba para clínica de fracturas… me hicieron curaciones en la mano izquierda, en el pie izquierdo, brazo izquierdo y pie izquierdo…”.
También precisó que, “…el accidente fue sobre las 05:45 de la mañana…”, que la vía era “muy despejada… muy iluminada”; asimismo, destacó “…nosotros teníamos la vía… ya que íbamos en la carrera segunda…” y atribuyó el siniestro al vehículo por impactarlos en la parte izquierda de la motocicleta. Corroboró igualmente las lesiones Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes.
Delito: Lesiones Personales Culposas. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sufridas. Hasta aquí es claro que las versiones de las víctimas concuerdan, no resultan contrarias entre sí como desatinadamente manifiesta la Defensa, pues – en síntesis - indicaron que: i) los dos heridos se desplazaban en una motocicleta, Julio como conductor y Maikol como parrillero, ii) el accidente ocurrió en horas de la mañana sobre la carrera segunda con calle setenta de la ciudad de Neiva, iii) transitaban a una velocidad moderada por el carril izquierdo, iv) la vía era iluminada, no contaba señalización de tránsito; v) colisionaron contra un automóvil que de la calle setenta intentaba ingresar a la carrera segunda.
También coinciden en que: vi) el choque les ocasionó unas incapacidades médicas por perturbaciones funcionales de carácter transitorio y permanente y vii) contaban con prelación vial por estar transitando por la carrera. Posteriormente, compareció la perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Kelly Alexandra Pastrana Alvarado quien valoró a Julio Cesar Tamayo y afirmó: “… en esa valoración se encontraron 3 cicatrices… a nivel del tercio distal de la pierna izquierda, que están relacionados con el procedimiento quirúrgico que le fue realizado… por la fractura del peroné que presentó… hay un cicatriz en la región anterior de la parte distal de la pierna izquierda… hay otra cicatriz en la pierna izquierda… llega hasta la parte distal de la pierna… hay otra cicatriz que está deprimida (hundida) también en la cara interna tercio distal de la pierna izquierda… esas 3 cicatrices son producto del procedimiento quirúrgico que se llevó a cabo… también dentro de lo que observé aquella vez de la valoración es que tenía limitación funcional para la movilidad del pie izquierdo, sobre todo en los arcos de movilidad del cuello de pie… es decir tobillo… también tenía inflamación o edema en aquella parte del cuerpo…”.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes. Delito: Lesiones Personales Culposas. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Destaca el Tribunal que la Fiscalía interrogó: “…respecto al análisis y conclusión en relación a la valoración practicada al señor Julio César Tamayo, ¿qué puede indicarnos…?” y contestó: “…dentro del análisis que se realiza es si las lesiones que yo estoy observando son consistentes con el relato de los hechos… el señor Julio César Tamayo me refirió… que él había presentado un accidente de tránsito en julio del 2015… acorde también a la historia clínica que me aportó que sí corresponde a todos lo hechos que se relacionan, sí son consistentes, entonces, dentro de la conclusión se coloca que al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, que es un mecanismo traumático de lesión contundente y se define una incapacidad médico legal definitiva en 90 días; al momento en el que, en el que yo valoro al señor, que fue el 10 de febrero del 2016, el accidente por el cual eran los hechos de esta peritación ocurrieron en julio del 2015, julio del 2015, entonces sería julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero febrero, 7 meses después del accidente que son los hechos motivo de peritación, entonces debido a eso establecimos una incapacidad definitiva y de una vez secuelas, que son las que también quedan plasmadas en la conclusión del informe pericial… deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente debido a las cicatrices que se refería hace un momento que son ostensibles en el miembro inferior izquierdo, la perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, porque el señor queda con una marcha antálgica, como lo describo ahí y tiene limitación para la movilidad en su pie y como también la perturbación funcional del órgano de la locomoción, porque pues esto le impide tener una marcha normal”.
Ya en el contrainterrogatorio, la Defensa indagó: “…Dra. Alexandra… dentro de las conclusiones que saca el Instituto de Medicina en las valoraciones médicas que hace, ¿existe alguna posibilidad de Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes. Delito: Lesiones Personales Culposas. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal determinar la causa de los mismos, no por el mecanismo, sino por el origen de la lesión? ”, y reveló: “Nosotros podemos determinar el origen de la lesión dependiendo del mecanismo doctor, si es un mecanismo contundente podemos saber que es causado por un elemento que tiene peso y que según la velocidad que sea aplicada en el cuerpo puede generar esa lesión, entonces eso ya toca es tener en cuenta la cinemática del trauma y la investigación, pero acorde a lo que sé, a lo que nosotros nos presentan, que es una fractura, con lo que refiere el examinado más la historia clínica donde el radiólogo evidenció que si hay una fractura, nosotros podemos hablar que lo que refiere el examinado del accidente de transporte en julio de 2015 es consistente con las lesiones que estamos observando, pero a determinar como tal y con certeza el elemento con el cual fue causado pues eso sí ya todo toca es como reunir datos también con la investigación…”.
Continuando, advierte la Judicatura que al juicio también compareció como testigo la perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Diana Cecilia Gonzales Chávarro, quien examinó al menor Maikol Steven Tamayo Vásquez, indicando las conclusiones de su valoración, profesional que aludió a la historia clínica con base en la cual también determinó las secuelas reseñadas por la Fiscalía en la acusación. Ya en el contrainterrogatorio, la Defensa le indagó: “… Dra. Diana usted señala en el informe… un fenómeno que es abrasión, nos puede precisar ¿a qué concepto normal nos corresponde ese concepto de abrasión que clínicamente usted plasma en su pericia? ” y reveló: “… las abrasiones es un descubrimiento en la piel o una pérdida de la capa de piel, dada por contacto con superficies rugosas, ásperas y es muy típico en las lesiones de accidente de tránsito cuando el cuerpo pues se lesiona con una superficie rugosa o áspera…”.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes. Delito: Lesiones Personales Culposas. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Los testimonios de los profesionales de la medicina son claros en indicar que las lesiones plasmadas en sus conclusiones coinciden con el relato que de los hechos hicieron las víctimas, lo que de suyo refuerza que fueron producto del accidente de tránsito que padecieron y permiten inferir que en los distintos escenarios aquellas han ratificado sus relatos, acentuando su veracidad.
Ahora bien, siguiendo con la valoración probatoria, el agente de tránsito Oscar Fabián Dorián manifestó que: “… la dirección del accidente es en la carrera 2ª con calle 70, los hechos fueron el 7 de julio del 2015… hora de reporte 05:53, en el barrio tercer milenio… clase de accidente choque con vehículos… vía urbana, residencial… intersección con condiciones climáticas normales… vía recta, plana, con andén… la carrera 2° es una vía de doble sentido, de dos calzadas… material asfalto, estaba bueno, condiciones secas… no con sentido vial de piso (símbolos de flechas/señales horizontales)… por su parte, la calle 70 es una vía recta, plana con andén, de un solo sentido, una sola calzada, en condiciones secas, material asfalto, estado bueno…”; sobre los sujetos implicados dijo: “…Rodulfo Caviedes, identificado con Cédula… venía conduciendo el automóvil particular… de placas CDO680… Julio César Tamayo… era el conductor de la motocicleta de placas HZI06C… tenemos un tercer involucrado… Maikol Tamayo Vásquez… menor de edad… era el acompañante de la motocicleta placas HZI06C…”.
La Fiscalía le preguntó: “…¿usted puede observar algún aspecto que sea importante para dejar constancia en esta audiencia?”, contestó: “…sí señora, también se deja en observación en la casilla observaciones la hipótesis del accidente, la cual fue plasmada para el vehículo número uno, automóvil particular de placas CDO680 código 132, no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no exista señalización… esa hipótesis es basada bajo la resolución Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes.
Delito: Lesiones Personales Culposas. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 0011268 y del 6 de diciembre de 2012, que son dónde manejan todas las hipótesis de los accidentes, el cual se codificó 132 que dice no respetar prelación, que es no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa una via de mayor prelación, donde no exista señalización… La prelación por vías la tenía el de la motocicleta que en ese entonces es una vía principal porque es la Cra. 2ª, tiene dos calzadas y mayor flujo vehicular… el automóvil venía por la Cll 70, sentido oriente - occidente y la motocicleta por la Cra. 2ª sentido norte - sur… efectivamente por los puntos de impacto de los vehículos se llega también a concretar el sentido vial de los vehículos, ¿por qué? porque el punto de impacto del automóvil como se puede observar en la imagen 7 está en la parte delantera frontal y el punto de impacto de la motocicleta en la imagen número 27 está en la parte lateral izquierda…” Al unísono, Mauricio Ortiz Ibarra declaró que: “… llegué a las 06:35 aproximadamente, ahí se encuentra… un agente de policía en el sitio custodiando la escena… le recibo el formato de primer respondiente con los dos vehículos… me informa que fueron trasladados dos personas por la ambulancia… el mismo policía dice que al parecer el vehículo de placas CDO-680 no hizo el pare y arrolló la motocicleta…”, agregó: “…la carrera 2° es una vía de doble calzada… dos calzadas, con un separador bastante amplio… la calle 70… una de las calzadas no estaba en uso… la calzada sentido oriente occidente… no había ninguna señal vertical, ni horizontal… cuando no hay ninguna señal, la vía de mayor flujo vehicular tendrá la prelación… en este caso la carrera 2°…”, y finalizó diciendo que: “…el señor Rodulfo Caviedes venía conduciendo… en su vehículo… de placas CDO-680 por la calle 70… sentido oriente occidente… y… el señor Julio Cesar Tamayo venía conduciendo su motocicleta… de placas HZI-06C por la carrera 2°… sentido norte sur…”.
Para la Corporación, los testimonios de los agentes de tránsito, Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes. Delito: Lesiones Personales Culposas. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal soportados en la documental practicada e incorporada a juicio, corroboran que el hecho investigado existió, que tuvo ocurrencia en la carrera segunda con calle setenta de la ciudad de Neiva en horas de la mañana, que estuvieron involucrados la motocicleta y el automóvil tantas veces enunciados y que como consecuencia del siniestro resultaron lesionadas las víctimas.
Para la Sala acertado es colegir que las versiones de los testigos de cargo coinciden entre sí en lo que atañe a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y consecuencias relacionadas con el accidente vial en que resultaron lesionados Julio Cesar Tamayo y Maikol Steven Tamayo. Las víctimas y los agentes de tránsito fueron contundentes en insistir en que el siniestro fue consecuencia del imprudente actuar del señor RODULFO CAVIEDES, al ingresar a la carrera segunda desde la calle setenta sin guardar el deber objetivo de cuidado, teniendo en cuenta que la carrera contaba con prelación vial.
Es correcto que los agentes de tránsito no estuvieron presentes en el instante preciso en que se produjo el siniestro; empero, si son testigos directos de aquello que observaron y esas observaciones son las que plasmaron en sus informes y ratificaron en juicio, observaciones que además, en el ejercicio de sus funciones, les permitieron concluir la causa probable del accidente en cabeza del acusado; por lo dicho, no es dable en lo absoluto restarles poder suasorio, en tanto lo que declararon tiene génesis en su percepción directa, así como sus deducciones, pues, se itera, ellas son producto de la trayectoria de los vehículos, las condiciones y estado de la vía, el lugar de impacto, los daños de los rodantes y demás aspectos antes señalados que evidenciaron de manera directa.
Bajo esta línea, las conclusiones de los testigos respaldan las narraciones coherentes e inequívocas que proporcionaron las víctimas; Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes. Delito: Lesiones Personales Culposas. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal en otras palabras, no encuentra la Sala discrepancias entre los hallazgos de los agentes de tránsito y las declaraciones de los ofendidos, por lo que merecen plena credibilidad.
De forma opuesta a los testigos de cargo, el señor Leoncio Antonio Bastidas, único testigo de descargo acotó frente a los hechos: “Pues en ese momento que yo iba bajando pues vi que pues el señor, pues iba pasando una moto, pues iba como a cierta velocidad, pero iba como muy muy al lado izquierdo, cuando fue el golpe que le pegó al carro que hubo allá y el carro que pues estaba cruzando de oriente a occidente y que cuando el paró pues le pegó y cuando salió por el otro lado, pues yo fui a mirar a ver qué si podía ayudar, a colaborarle a ver porque pues fui el que me di cuenta y pues casi por ahí no había gente, a ver qué fue lo que había pasado. … Lo que pasa es que como hay dos vías ahí, entonces la mitad es como como zona verde y puede uno transitar por ahí, entonces iba a cruzar para la otra calle donde pasó el señor y entonces vi que él venía, o sea de norte a sur venía a lado izquierdo, venía como a alta velocidad porque por ahí siempre pasan a toda velocidad y fue cuando vi cuando se estrelló y salió para allá volando… lo que yo digo que le pegó fue porque como el señor cuando iba cruzando él paró y el señor de la moto yo vi que le pegó en toda la punta, como en la punta que por eso fue que se cayó, salió hacia el lado de allá, entonces yo me imagino o conocimiento de lo que yo he mirado, digo que fue que la moto le pegó el carro, lo que yo miré”.
Observa la Corporación que estas atestaciones son huérfanas de respaldo probatorio, nada en el juicio soporta sus afirmaciones, por el contrario, chocan con lo que refulge evidente de la prueba documental y testimonial. En efecto, nótese cómo el agente de tránsito fue contundente en precisar sobre los daños del rodante conducido por el enjuiciado que “Y en el otro formato, mismo de inspección a vehículos, también va plasmado el automóvil que es de marca Chevrolet, línea Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes.
Delito: Lesiones Personales Culposas. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal aveo, color Beige, modelo 2007, de placas CDO680, también con sus respectivos daños que son capa boyado, unidad delantera con huella latente, radiador abollado, unidad delantera faltante, bumper faltante y guardabarros abollado”, daños que no se acompasan con la versión de Antonio Bastidas al asegurar que la moto “yo vi que le pegó en toda la punta”.
Por si fuera poco, pero también con el propósito de justificar el actuar reprochable del acusado y contrario a lo expuesto por los agentes de tránsito, adveró que fue la motocicleta quien no guardó el deber objetivo de cuidado por transitar en exceso de velocidad al costado izquierdo de la vía, dejando de lado la Defensa a través del testigo, cualquier explicación frente al cuidado que le era exigible a los vehículos que transitaban por la calle 70 con el ánimo de incorporarse al flujo vial de la carrera segunda; por ende, tales falencias tornan inverosímiles las afirmaciones de Antonio Bastidas.
Destaca la Colegiatura que, por consiguiente, las manifestaciones dadas por los deponentes de cargo no fueron desvirtuadas por la Defensa en el curso de la práctica probatoria, por manera que las declaraciones de Julio Cesar Tamayo y Maikol Steven Tamayo Vásquez, víctimas dentro del proceso; Diana Cecilia Gonzalez Chavarro y Kelly Alexandra Pastrano Alvarado, peritos del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses;
Oscar Fabián Dorian y Mauricio Ortiz Ibarra, agentes de tránsito de la secretaría de movilidad y transporte de la ciudad de Neiva, se vislumbran coherentes, precisas y verosímiles. En este orden, valoradas en su integridad las pruebas practicadas, es preciso establecer desde ya que el siniestro en el que resultaron involucradas la motocicleta de placas HZI-06C y el automóvil de placas CDO-680 fue producto del descuido y negligencia del señor RODULFO CAVIEDES, ya que lo pertinente era que el procesado hubiese detenido Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes.
Delito: Lesiones Personales Culposas. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal completamente su vehículo, tomara las precauciones debidas e iniciara la marcha, como lo exige el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, norma que increpó la Fiscalía fue la trasgredida y que consagra: “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.
En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea.
PARÁGRAFO. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.” Bajo el anterior panorama, insoslayable resulta la responsabilidad penal enrostrada a RODULFO CAVIEDES, acorde con las acertadas consideraciones de la primera instancia, por cuanto una valoración integral del acervo arroja sin atisbo de duda que el siniestro tuvo su origen en el actuar culposo del acusado, sin que ninguna probanza insinúe siquiera de manera fundamentada que su génesis estuvo en las maniobras ejecutadas o dejadas de ejecutar por la víctima y no existe una sola prueba indicativa de que esa hubiese sido una posibilidad.
Así las cosas, del material probatorio adosado a las diligencias durante el juzgamiento puede concluirse sin duda alguna que el acusado vulneró el deber objetivo de cuidado, pues no previó lo previsible, ya que pese a tener la obligación de detenerse, tomar precaución e iniciar marcha, no lo hizo, provocando con su actuar indolente la colisión vehicular de los ofendidos que se movilizaban en una motocicleta.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes. Delito: Lesiones Personales Culposas. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sobre el particular, el Órgano Vértice de la Justicia Penal de nuestro país ha determinado: “En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado.
El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudencia- no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio — lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio.
(…) 5. En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal.
(…) …si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico4.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.”5. (Negrillas para resaltar). 4 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 5 Sentencia SP3070-2019. Radicación 52750 del 6 de agosto de 2019.
Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes. Delito: Lesiones Personales Culposas. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En consecuencia, es incorrecta la conclusión a la que arriba el recurrente, ya que la primera instancia no atribuyó responsabilidad al sentenciado simplemente por la comisión de una infracción de tránsito, como lo alega, sino porque, en aplicación del precedente jurisprudencial en cita y apreciada en conjunto la prueba arrimada, es correcto colegir que el señor RADULFO CAVIEDES, al incurrir en la mentada violación de la norma de tránsito, esto es, no detener su automóvil de placas CDO-680 en la forma y condiciones exigidas por el artículo 66 de la Ley 769 de 20226, creó un riesgo jurídicamente desaprobado frente a otros actores que se movilizaban con prelación vial por la carrera 2ª con calle 70 de Neiva, provocando el accidente con la motocicleta conducida por Julio Cesar Tamayo, resultando este último lesionado en su humanidad junto con Maikol Steven Tamayo Vásquez.
Recapitulando, es impajaritable ultimar que en el asunto de marras la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, con la prueba practicada en el juicio, los presupuestos exigidos por la ley para erigir una sentencia condenatoria en contra de RODULFO CAVIEDES por el reato de lesiones personales culposas, imponiéndose la confirmación de la condena en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados a través de la cual se condenó a RODULFO CAVIEDES por el punible de 6 “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda” Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes.
Delito: Lesiones Personales Culposas. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal lesiones personales culposas, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Radicación: 41001 60 00 586 2015 03944 01 Procesado: Rodulfo Caviedes. Delito: Lesiones Personales Culposas. 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria