TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 11001 60 00 000 2022 01905 01 Aprobado mediante Acta No. 762. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los Defensores de PABLO FERNANDO VARGAS LIMA, IGNACIO SEBASTIÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, VANESSA CABRERA SÁNCHEZ, EDWIN HERRERA PIMENTEL, CRISTIÁN ANDRÉS REYES CUÉLLAR, KEVIN DAVID GARCÍA MOSQUERA, ANYI CAROLINA CUÉLLAR OSPINA y ANDRÉS FELIPE YARA VARGAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2023, que negó la nulidad impetrada por la bancada defensiva.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. El 28 de abril de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía formuló imputación contra PABLO FERNANDO VARGAS LIMA, IGNACIO SEBASTIÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, VANESSA CABRERA SÁNCHEZ, EDWIN HERRERA PIMENTEL, CRISTIÁN ANDRÉS REYES CUÉLLAR, KEVIN DAVID GARCÍA MOSQUERA, ANYI Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal CAROLINA CUÉLLAR OSPINA Y ANDRÉS FELIPE YARA VARGAS, por los delitos de concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, obstrucción a vías públicas que afecten el orden público, hurto calificado, incendio agravado, terrorismo, extorsión, porte ilegal de armas, secuestro simple, tipificados en los artículos 340 inciso 1, 353, 353A, 240 numeral 1, 350 inciso 2, 343, 244, 366 y 168 del Código Penal – C.P. Con posterioridad, una vez la Fiscalía radicó escrito de acusación, la actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación el 26 de octubre de 2022.
Evacuada la anterior y llegada la calenda señalada para la audiencia preparatoria, los Defensores plantearon la nulidad de lo actuado, petición que despachó desfavorablemente la A Quo, decisión recurrida por la bancada de la Defensa, quienes delegaron al apoderado de PABLO FERNANDO VARGAS LIMA e IGNACIO SEBASTIÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ para sustentar el recurso vertical, apelación que concita ahora la atención de la Sala.
PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO. De entrada, la Juez indicó que las solicitudes de nulidad elevadas por los Defensores eran oportunas en ese estadio procesal; sin embargo, señaló que era “inapropiado” pedir la nulidad del escrito de acusación, como lo planteó uno de los petentes, porque se trata de un acto de parte que no puede ser susceptible de una determinación de esa naturaleza, cuyo control formal previó el artículo 337 del C.P.P., en la audiencia de formulación de acusación, etapa que trascurrió sin reparo por parte de la Defensa, entendiendo que los aspectos formales de la acusación quedaron ya dilucidados.
Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01. Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adujo que esa parte, con su pedido de nulidad, pretende que el Juez realice un control material de la acusación para establecer o determinar que el Fiscal no cumplió la carga de enunciar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (numeral 2º artículo 337 C.P.P.), necesaria para que la Defensa pueda ejercer de manera adecuada su rol, por cuanto no hizo todas las precisiones fácticas de carácter relevante respecto a los delitos endilgados.
Acotó que los petentes aludieron a una contrastación entre lo que plasmó la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, lo que contiene la norma y lo que estimaban debió haber dicho el Ente Persecutor para que esa proposición de hechos jurídicamente relevantes fuera completa. Explicó que la Fiscal Delegada no endilgó los reatos de una manera generalizada, sino circunstanciada para cada uno de ellos “y diferenciando entre quiénes se produjo la asociación respecto de cada uno de los eventos en aquellos en los que, pues concurrían pluralidad de personas en las sindicaciones”.
Que, con la última etapa de la audiencia de formulación de acusación, tuvieron las partes e intervinientes la posibilidad de plantear solicitudes de aclaración o complementación de la acusación, la cual se ejerció y la Fiscalía concretó algunos aspectos relacionados especialmente con los verbos rectores que se estaban atribuyendo. También aludió a la dinámica del proceso penal, a los pasos que se agotaron en el desarrollo de la diligencia y a que siendo la Fiscalía la titular de la acción penal, determina los hechos jurídicamente relevantes y adecua los mismos a las normas, estimando que, ante las falencias en esa tarea, la solución no es la nulidad, aun cuando Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tenga yerros, dado que el criterio mayoritario y predominante de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal es que la consecuencia de aquello es el fracaso en la obtención de una sentencia de carácter condenatorio, en tanto la anulación debe reservarse para aquellos escenarios o situaciones en que no existe ninguna otra alternativa, mas no declararse por una inconformidad o un desacuerdo con lo que la Fiscalía plantee como hechos jurídicamente relevantes o con la adecuación jurídica que el Ente Acusador haga de los mismos.
Concluyó que no es la oportunidad procesal para efectuar un control material de la acusación y que la Fiscalía, como titular de la acción penal, respondió las aclaraciones requeridas, “es decir, los actos procesales cumplieron la finalidad para la cual estaban destinados y lo que corresponde ahora es adelantar las siguientes etapas procesales”.
Acotó que la Fiscalía cumplió con decirle a cada uno de los procesados qué hecho o qué circunstancia le está atribuyendo, cómo encuadra esa circunstancia en la norma penal y qué tipo de participación tuvo esa persona en ese delito correspondiente y que, si bien pueden existir divergencias con esa postura, ello no es de la magnitud ni del resorte que impongan en ese momento una anulación, que es el remedio extremo.
Tras aludir a pronunciamientos jurisprudenciales, adujo que, por no advertir un yerro, no continuaba con el análisis de los principios que rigen las nulidades y recordó los términos de la acusación así: “…respecto al señor Kevin David García Mosquera, la Fiscalía le imputó que el 3 de junio de 2021 aproximadamente a las 3:30 PM participó junto con Edwin Herrera Pimentel, Andrés Felipe Yara Vargas, Pablo Fernando Vargas Lima, Angie Carolina Cuéllar Ospina y Cristian Andrés Reyes Cuéllar, en la incineración del tracto camión de placas de TBZ-392 de la empresa de transporte de carga Cemex, a la altura del puente Santander, que el 3 de junio de 2021, aproximadamente las Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 12:30 PM también, junto con Edwin Herrera Pimentel en la incineración del vehículo de servicio público de placas TZQ-711 afiliado a la empresa Bolivariana en inmediaciones del puente Santander, en la vía Neiva - Bogotá y se indica que dicha buseta estaba avaluada en 160 millones de pesos (…) de ahí se estableció que sería autor de los delitos de concierto perdón, se le imputó el delito de concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público y obstrucción a vías que afectan el orden público, así como incendio.
En relación con Edwin Herrera Pimentel se indicó por parte de la Fiscalía o se atribuyó que participó en calidad de coautor junto con Kevin David García Mosquera, Andrés Felipe Yara Vargas, Pablo Fernando Vargas Lima, Angie Carolina Cuellar Ospina y Cristian Andrés Reyes Cuéllar en la incineración del tracto camión de placas TBZ-392 de la empresa de transporte de carga Cemex, hechos ocurridos el 3 de junio 2021 a la altura del puente Santander en Neiva, aproximadamente a las 3:30 PM; también que el 3 de junio 2021 aproximadamente sobre las 12:30 PM junto con Kevin David García Mosquera participó en la incineración del vehículo de servicio público de placas TZQ-711 de la empresa Bolivariano en las inmediaciones del puente Santander, vía Neiva - Bogotá avaluado en 160 millones, se le imputó también los cargos de concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, obstrucción a vías que afectan el orden público e incendio.
Sobre Andrés Felipe Yara, también se le atribuyó participación el 3 de junio de 2021 en calidad de coautor junto con Kevin David García Mosquera, David Herrera Pimentel, Pablo Varga Lima, Angie Carolina Cuéllar y Cristian Andrés Reyes Cuéllar, en la incineración del tracto camión de placas TBZ-392 de la empresa de transporte de carga Cemex, hechos realizados aproximadamente las 3:30 PM a la altura del puente Santander en Neiva, asimismo que el 28 de junio de 2021, sobre las 7:00 de la noche, en inmediaciones del puente el tizón, mientras fue retenido por la multitud de personas que allí se encontraban, el señor Ángel Venado Campo lo constriñó a realizar manifestaciones que iban en contra de su voluntad, encaminadas a efectuar reconocimientos de que este pertenecía a instituciones policiales del Estado, se le atribuyó concierto para delinquir, perturbación en servicios de transporte público, obstrucción a vías que afectan el orden público, incendio y constreñimiento ilegal.
Respecto de Pablo Fernando Vargas Lima se indicó que el 12 de mayo de 2021 incineración del vehículo de servicios públicos del placa TGY-825 de la empresa autobuses school, en inmediaciones del intercambiador vial de la Universidad Surcolombiana, aproximadamente a la 1:30 PM participó allí; que el 12 de mayo de 2021 participó también en calidad de coautor, junto con Vanessa Cabrera Sánchez e Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Ignacio Sebastián Zambrano Rodríguez, en la incineración del Comando de Atención Inmediata CAI del barrio Santa Inés de la ciudad de Neiva, aproximadamente las 4:00 PM, queda ubicado en la carrera primera con calle 39; también que participó en la exigencia económica al señor Luis Genover Bonilla Barrera conductor de camión SMR-077 sin que se concretara materialmente el mismo, hechos que ocurrieron el 29 de mayo de 2021 en el puente el tizón, aproximadamente a las 8:14 PM; participó en la incineración del tracto camión de placas TBZ-392 de la empresa de transporte de carga Cemex en calidad de coautor en compañía de Kevin David García, Edwin Herrera Pimentel, Andrés Felipe Yara Vargas, Anyi Carolina Cuellar Ospina, Cristian Andrés Reyes Cuéllar, en hechos ocurridos el 3 de junio de 2021 y se le atribuyó responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, obstrucción a vías que afectan el orden público, incendio e instigación a delinquir.
Angie Carolina Cuéllar Ospina se indica que participó en la incineración del tracto camión de placas TBZ-392 de la empresa de transporte de carga Cemex, en calidad de coautora, junto a Kevin David García Mosquera, Edwin Herrera Pimentel, Andrés Felipe Yara Vargas, Pablo Fernando Vargas Lima y Cristian Andrés Reyes Cuellar, hechos ocurridos el 3 de junio de 2021 a la altura del puente Santander de Neiva aproximadamente a las 3:30, se le atribuyó concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, obstrucción a vías que afectan el orden público e incendio.
Vanessa Cabrera Sánchez indica que participó el 12 de mayo de 2021 como coautora en la incineración del vehículo de servicio público de placas TGY-825 de la empresa autobuses school en inmediaciones del intercambiador vial de la Universidad Surcolombiana, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, participó en calidad de coautora, el mismo día 12 de mayo de 2021, aproximadamente a las cuatro en la incineración del comando de atención inmediata CAI del Barrio Santa Inés de Neiva, ubicada en la carrera primera con calle 39, se le atribuyó los delitos de concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, obstrucción a vías que afectan el orden público e incendio.
Cristian Andrés Reyes Cuellar, se indicó que participó en la incineración del tracto camión de placas TBZ-392 de la empresa de transporte de cargas Cemex, en calidad de coautor junto con Kevin David García Mosquera, Edwin Herrera Pimentel, Andrés Felipe Yara Vargas, Pablo Fernando Vargas Lima, Angie Carolina Cuellar Ospina y Cristian Andrés Reyes Cuellar, hechos ocurridos el 3 de junio de 2021 a la altura del puente Santander en la ciudad de Neiva, aproximadamente las 3:30 PM, el señor Reyes Cuellar indicó cuál era de manera precisa el vehículo que había sido incinerado Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal a John Germán Pastrana Perdomo, quién se encontraba en el lugar donde realizó dicha actuación; estos hechos se enmarcaron en concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, obstrucción a vías que afecten el orden público e incendio.
(…) Ignacio Sebastián Zambrano Rodríguez, esta persona participó en la incineración del vehículo de servicios públicos de placa TGY-825, la empresa de autobuses School, en inmediaciones del intercambiador de la Universidad Surcolombiana, hechos ocurridos el 12 de mayo de 2021 aproximadamente a la 1:30 PM; participó también en la incineración del Comando de Atención Inmediata CAI del barrio Santa Inés en Neiva, hechos ocurridos el 12 de mayo de 2021 aproximadamente a las 4:00 PM, este CAI está ubicado en la carrera primera con calle 39, se le endilgó los delitos de concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, obstrucción a vías que afectan el orden público e incendio”.
Con base en lo expuesto, negó la nulidad reclamada por la Defensa. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente. La Defensa impetró que se revoque lo resuelto por la A Quo y en su lugar se decrete la nulidad de la audiencia. Replicó que la decisión resulta desacertada como quiera que centró su análisis en el delito de concierto para delinquir, “pero respecto a los demás, que fue precisamente la razón por la cual se presentó la nulidad y en la que más existen reparos por parte de la Defensa, ninguna precisión factual existe respecto en el grado de coparticipación que cada uno de ellos es acusado”.
Adujo que si bien cada Defensa dejó sentadas observaciones o solicitudes de aclaración al escrito de acusación y la Fiscalía atendió algunas de ellas, como acto de parte, también decidió no acoger otras Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01. Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal solicitudes puntuales que hizo, por lo que se pregunta “¿cuál era entonces el momento para presentar la solicitud de nulidad, si es que la audiencia que continuó precisamente esa formalización del escrito de acusación, fue precisamente la audiencia en la que la Defensa solicitó la nulidad, y como acto de parte entonces la Fiscalía dentro de lo que consideraba era suficiente, presentó o aclaró algunas circunstancias que en su totalidad no logra cumplir las condiciones y características propias de lo que ha decantado de manera reiterada la jurisprudencia en punto a lo que deben contener los hechos jurídicamente relevantes?; indicando que por eso no ha convalidado ninguna actuación irregular.
Arguyó que la jurisprudencia señala que los hechos jurídicamente relevantes se condensan en el cumplimiento de tres requisitos, pero que uno de ellos, en este caso puntual, no fue cumplido. Precisó que, en principio, algunas circunstancias por lo menos temporales y modales se indicaron, es decir, cuándo había ocurrido el delito, en qué temporalidad se había ubicado, en qué sitio había ocurrido y que de la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles, tangencialmente el escrito de acusación dice que hubo un acuerdo entre cada uno de los coacusados, “pero el reparo específicamente es respecto a lo que establece la jurisprudencia sobre el tercer y cuarto requisito, inclusive el quinto: el primero, la forma como fueron divididas esas funciones, el cuarto, la conducta realizada por cada persona en particular y la quinta, la trascendencia de ese aporte”, no se observan en la acusación e ilustró: “vamos a hablar en primer lugar de Kevin David García Mosquera, como bien lo precisara entonces su Presidencia, que David García Mosquera se le imputan los delitos de concierto o se le acusa por el delito de concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, obstrucción de Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal vías e incendios, estos últimos en calidad de coautores, de coautor perdón y se le vincula en dos eventos, en la incineración del tracto camión de Placas TBZ-392 y el hecho ocurrido el 3 de junio en la que se incineró el vehículo de placas TZQ-711, revisado entonces el escrito de acusación, luego de hacer la circunstancia fáctica de ese evento a Kevin David García Mosquera se le dice entonces que participó en concierto, página número 16 del escrito de acusación y en la perturbación frente al verbo rector de perturbación en el servicio de transporte público, el artículo 353 se resalta entonces que el verbo fue imposibilitar la circulación, y como en este caso fue en calidad de coautor, la pregunta hasta allí es: si de esos hechos jurídicamente relevante respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y en su calidad de coautor, se cumplió entonces con estos 3 últimos requisitos, ¿cuál fue la división de trabajo o función que cumplió Kevin?, ¿qué fue específicamente su colaboración? ¿fue trascendente o no su aporte? Aquí ni siquiera se dice cuál fue el aporte del señor Kevin, y específicamente, qué conducta realizó aquel.
Recordemos entonces insiste esta Defensa que el grado de participación fue coautoría, es decir, la presencia de varias personas en un fin específico, luego entonces la pregunta es, si la Fiscalía logró concretar cuál fue la función y cuál fue la trascendencia de ese rol del señor Kevin. Pero similar circunstancia pasa con cada uno de los eventos, perturbación, obstrucción de vías públicas que afectan el orden público y en los verbos rectores en los que la Fiscalía centró su análisis, señaló que eran los de incitar, dirigir, constreñir o proporcionar los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente la atención. Y entonces la pregunta es, cómo incitó? fue él el que dirigió? y si dirigió de qué manera lo hizo? si fue que constriñó a otras personas, ¿quiénes fueron esas otras personas y cuándo ejecutó ese actuar? o si proporcionar los medios para usted obstaculizar las vías, de qué manera lo hizo? y aquí entonces lo que verifica la Defensa es que, si bien de manera genérica los hechos están debidamente estructurados, ya cuando se deben concretar la participación específica de cada uno de ellos, pues nada se dice, luego entonces no puede reconocerse que el cumplimiento, si se quiere, abierto o impreciso esas circunstancias fácticas, pues cumpla con el cometido que establece el artículo 337, y es que precisamente el artículo 337 establece como uno de los requisitos del escrito de acusación, que después se verbalizará, es establecer de manera puntual, clara, precisa, cuáles son los hechos de tiempo, modo y lugar, y su incidencia, en este caso del acusado, en la comisión de esos hechos, aspecto que no se cumple, claro, cuál es la finalidad de que se le comunique a la persona con la mayor Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal precisión posible cuál es su participación? ¿cuál fue su aporte y qué fue lo que hizo?”.
Arguyó que, a partir de la formulación de acusación, la Defensa debe estructurar material y técnicamente, cuál va a ser el mecanismo defensivo, cuál va a ser la estrategia de defensa, cuál va a ser el programa metodológico que desarrollará según la comunicación de la Fiscalía. Continuó aludiendo a que ninguna información se dio acerca de “cómo incitó o cómo dirigió o cómo constriñó para la obstrucción de ellas; similar situación ocurre con el incendio, en la que se establece entonces que prendió eventualmente fuego, sin precisar cómo fue su participación, su colaboración en ese fin común, según dice la Fiscalía en la que participa no solamente de manera mancomunada con otras personas, sino que identifica cuáles son esas otras personas”; en consecuencia, dijo, frente a esa imprecisión abierta de la formulación de acusación, no se cumplió con el cometido de la audiencia, sin que pueda la Defensa obligar a la Fiscalía a que condense esos hechos, lo cual no significa que haya aceptado que esas observaciones fueron suplidas y cumplidas a cabalidad; y prosiguió: “similar situación ocurre con cada uno de los coprocesados, Edwin Herrera Pimentel, en los que también similar situación ocurre, se le vincula con los hechos del 3 de junio del año 2022 en la incineración de estos mismos dos vehículos, pero de manera similar no se precisa cuál fue su aporte, qué tan trascendente fue, qué función o qué rol cumplió dentro de ese presunto actuar criminal en el que participó. Pero si seguimos con el análisis de cada uno de ellos encontramos que Andrés Felipe Yara pues también carece precisamente de esa precisión, se habla de que participó el 3 de junio en la incineración de un vehículo y el 28 de junio de 2021, también sobre las 7:00 PM en inmediaciones del puente el Tizón, retuvo al señor Ángel Venado Ocampo, pero aquí es importante destacar que se refiere que participó de manera mancomunada con otras personas, luego entonces sí en este caso el constreñimiento tiene que ver con el impedimento de que esa persona pudiese transitar de manera Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal libre resultaba necesario, obligatorio para la Fiscalía, establecer de manera puntual cuál fue su aporte y aquí ninguna mención, ni siquiera tangencial hizo la Fiscalía, ya en punto de la participación individual de cada uno de los coprocesados, más allá de referir, claro que sí, una circunstancia fáctica respecto del hecho, no respecto de la participación, que es precisamente la razón por la cual la Defensa considera, pues la decisión resulta errada al analizar solamente el hecho, no el cumplimiento puntual del grado de participación de cada uno de ellos.
Y qué decir de Pablo Fernando Vargas Lima, en la que se le refiere participó en cuatro eventos, todos ellos de obstrucción, incendio e instigación para delinquir, pero en ninguno de ellos establece específicamente el de instigación para delinquir, por ejemplo, revisemos, cómo hizo esa instigación, de que forma la realizó, si fue en consecuencia efectivo o no, pero particularmente como lo hizo en coparticipación criminal, cuál fue su rol dentro de esa instigación, cuál era el rol que cumplía dentro de esa actividad criminal de instigar, y nuevamente insiste la Defensa, no me estoy refiriendo al delito de concierto para delinquir, en la que se centró el análisis y sobre el que la Defensa hizo menos énfasis, precisamente en garantía, precisamente de esa lealtad procesal en la que considera que, si bien tangencialmente pudiese hacerse mención, pues en los otras conductas de manera pormenorizada en ninguna mención se hizo esos 3 requisitos.
En Angie Carolina Cuéllar Ospina pasa similar situación, se le vincula en un hecho del 3 de junio del año 2021 y por ello se le acusa por concierto para delinquir, perturbación en servicio de transporte público, instrucción de incendio, pero no se precisa cuál fue su aporte, si lo hizo con Kevin, Edwin, Andrés Felipe, Pablo Fernando y Cristian, ¿cuál fue el aporte de cada uno de ellos y el de ella? y ¿por qué ella es coautora y por qué su participación es trascendente para la comisión de la conducta delictual, en este caso, de cada uno de los delitos imputados o acusados.
Vanessa Cabrera Sánchez similar situación, dos eventos en los que se refiere el hecho, circunstanciado cuándo ocurrió, ¿cuál fue el objeto de él, la acción penal y de alguna manera, la forma modal en que se cometió, pero nada se dice sobre qué hizo Vanessa?, específicamente, ¿cuál fue su participación, entonces nuevamente se pregunta la Defensa, ¿cumplió el cometido en la audiencia de formulación de acusación o la verbalización del escrito de acusación? Pues si el cometido es precisamente establecer cuál es el espacio o la congruencia que debe existir desde este momento y en lo que en sucesivo será no solamente el objeto de prueba en la audiencia preparatoria, sino también el objeto de defensa frente a la defensa técnica, pues entonces Vanessa Cabrera Sánchez, al igual que los demás coprocesadores no conoce, la Fiscalía no le dijo en ese escrito de acusación, verbalizado Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal posteriormente, qué fue lo que hizo, por qué su participación es trascendente e importante para que lo sea a título de coautor.
Cristian Andrés Ruiz Cuéllar similar situación, se le vincula entonces con hechos acaecidos el 3 de junio del año 2021 en el puente Santander de la ciudad de Neiva, en la que presuntamente participó con otros coprocesados, que son los que están vinculados, pero nada se menciona sobre ¿cuál fue su rol, cuál fue su actividad, cuál fue su aporte, cómo se hizo ese acuerdo con los demás coacusados?; e Ignacio Sebastián Zambrano Rodríguez, pues carece precisamente las mismas falencias frente a esos roles y el cumplimiento de lo que, no la Defensa quiere o no la Defensa pretenda se cumpla en esta oportunidad, sino lo que la jurisprudencia de manera específica exige, se deba cumplir precisamente en materia de coautor”.
Alegó que la jurisprudencia ha hecho especial énfasis en los hechos jurídicamente relevantes, esto es, la forma cómo fueron divididas las funciones, la conducta realizada por cada persona en particular y la trascendencia de su aporte, aspectos que no fueron solventados por la Fiscalía sin que nada pueda hacer la Defensa más que solicitar la nulidad de la actuación como remedio único.
Aclaró que no se trata de subsanar yerros de fondo, sino que “lo que pretende la Defensa es que sean precisamente lo formal, lo formal es que ese escrito de acusación contenga las circunstancias fácticas, la forma, el orden, como le quiera dar la Fiscalía a ellos, obviamente, pues será del resorte precisamente del ente acusador”. Agregó que realmente no se ha cumplido con la finalidad para la cual estaba prevista la formulación de acusación, y esto es, que si bien se puede decir que hay discusión en torno a la jurisprudencia, en si lo que procede es la absolución más adelante al momento de proferirse el fallo o si lo que procede es la nulidad de la actuación, lo que sí hay es una afectación de una garantía fundamental, porque ante esa imprecisión por parte de la Fiscalía en lo que tiene que ver con el rol de cada uno de los acusados, de su participación, de su actuar, de qué hicieron, cómo participaron, de qué forma lo acordaron, afecta y Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal lesiona la estructura misma de la Defensa, de qué medios de prueba ha de recaudar para poder controvertir esa teoría de la Fiscalía, y qué actividades investigativas ha de gestionar y presentar de cara a la pertinencia y utilidad del medio de prueba, pues esa imprecisión conduce a que la Defensa haga un ejercicio casi que a ciegas, respecto de lo que pudo haber hecho cada uno de los procesados.
Insistió en que los hechos jurídicamente relevantes están indebidamente estructurados en lo que tiene que ver con la coautoría y entonces, dentro de la revisión formal que debe hacer el Juez de conocimiento, no se cumple con ese requisito y si no se cumple lo procedente es decretar la nulidad de la formulación de acusación, es decir, desde la verbalización de ese escrito de acusación que, básicamente, no logró suplir las observaciones, reparos, declaraciones que la Defensa insistente y oportunamente hizo y que fueron en algunos casos advertidas, corregidas, pero que en todo caso, no lograron solventar la cantidad de errores que presenta esa formulación de acusación. Concluyó impetrando se revoque la decisión primigenia y en su lugar se decrete la nulidad de la formulación de acusación, para que la Fiscalía la estructure de manera debida, por lo menos comunique en esa audiencia a cada uno de los coprocesados, en cada una de las conductas en las que hoy los acusa, esos tres requisitos que no se encuentran y que no están contemplados en ese escrito de acusación, estos es, la forma cómo fueron divididas las funciones en cada uno los delitos en los que se acusa en coautoría;
“dos, la conducta realizada por cada persona en particular, esto se traduce básicamente en qué fue lo que hizo, en esa incineración cuál fue su aporte, en esa obstrucción qué fue lo que agotó y, en ese concierto cuál fue su rol específico; y tres, la trascendencia de su aporte, por qué entonces ese aporte, ese rol, esa actividad o esa conducta como hecho de acto, fue Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal importante” y así estructurar su estrategia defensiva, por ejemplo, demostrando que el aporte no lo fue.
No recurrentes. La Fiscalía trajo a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia 388 de 2021 Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo, sobre el principio de preclusividad, que dijo se adapta de manera inequívoca para el caso en concreto, al igual que para los argumentos esbozados por la bancada de la Defensa.
También indicó que se tuviera en cuenta lo dicho por la Fiscalía al momento del sustento de la oposición a la Nulidad para no ser repetitiva. Resaltó que cumplió de manera clara y precisa en la formulación de acusación, su obligación de acusar de forma individual a cada uno de los procesados por los cargos que les estaba endilgando, así como los hechos materia de investigación, por lo que solicitó que no se acceda a la solicitud de la bancada y se confirme la decisión recurrida.
En su turno el Representante del Ministerio Público impetró se confirme el auto que negó el pedido de nulidad, en razón a que, contrario a lo que alega la Defensa, en el escrito de acusación y en su verbalización, se concretó para cada uno de los acusados (en las páginas 14 y 16) los hechos y las conductas punibles que el Ente Persecutor adecuó como delitos.
Insistió en que esas circunstancias que pone de presente la Defensa como bancada no configuran la causal de nulidad del artículo 457 del C.P.P. invocada, en la medida que como acto de parte que es, lo que se debió constatar en ese momento procesal, esto es, en la formulación de acusación, es que cumpliera las exigencias o las normativas dispuestas a partir del canon 336 ibidem, la cuales estimó se encuentran satisfechas y pretender más allá como pide la Defensa, Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sería precisamente, interferir en un acto de parte sobre el cual no puede ejercerse ese tipo de control que se plantea.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. El Tribunal es competente para conocer de la apelación conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 34 del C.P.P., habida cuenta que la primera instancia fue agotada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva adscrito a este Distrito Judicial. Competencia que, de acuerdo con el principio de limitación, se encuentra restringida al escrutinio de las inconformidades del recurrente y a aquellos aspectos que le estén vinculados inescindiblemente.
En suma, argumenta la Defensa que se violaron los derechos fundamentales de los procesados porque los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no se estructuraron en debida forma, lo cual conduce a la nulidad de lo actuado. El debate jurídico se centra entonces, en establecer si se trasgredieron las garantías invocadas por la parte apelante, de tal suerte que, de existir la violación, conduzca al extremo remedio de la nulidad, porque solo a partir de esa constatación se garantiza a las partes e intervinientes el respeto de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, máxime cuando ello es presupuesto insoslayable para salvaguardar que el implicado conozca con total claridad los hechos por los cuales se le investiga y procesa penalmente, lo cual está directamente relacionado con su derecho a ejercer adecuadamente el contradictorio y determina el marco factual sobre el cual girará el debate probatorio.
Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01. Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Preliminarmente, recuérdese que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal, específicamente en los artículos 455, 456 y 457, normas que establecen tres clases de nulidades entre las que se encuentra, la originada por violación al debido proceso y garantías fundamentales que en su tenor literal indica: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, normativa frente a la cual la Corte Suprema de Justicia explicó que: “…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales.
Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.”1.
De los principios que rigen su declaratoria, es necesario mencionar que la nulidad solo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); de tal modo que quien alegue un vicio enervante está obligado a precisar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el 1 Sala Especial de Primera Instancia. Corte Suprema De Justicia. AEP00005 -2018.
Radicación N° 48110. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01. Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
De otro lado, el concepto de hecho jurídicamente relevante fue incluido en la Ley 906 de 2004, específicamente, en los artículos 288 y 337, a través de los cuales se demanda que, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía General de la Nación debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
La Alta Corporación ha definido el hecho jurídicamente relevante como “aquel que encaja en la norma penal”; los hechos indicadores como “aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante”; y los medios de prueba, como aquellos que “(…) permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo”2.
Jurisprudencialmente, se ha establecido que, para la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía debe considerar inexorablemente los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, providencia calendada el 1 de agosto de 2018.
Radicado SP3082-2018, 46.050, M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01. Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.”3.
Sobre el deber de la Fiscalía General de la Nación de estructurar correctamente la calificación fáctica, ha dicho el Órgano de cierre de la especialidad Penal: “La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114);
(ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); …..(viii) formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras.
Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.
Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera. En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal. Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos4(…)”. 3 Ibídem 4 CSJ.
SP3168-2017. Radicación No. 44599. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01. Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En otras palabras, si la hipótesis de la acusación es clara, fácilmente se puede establecer lo que se pretende probar en juicio, así lo ha explicado de manera frecuente el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana y bajo ese marco, esta Colegiatura verificará si los hechos jurídicamente relevantes materia de acusación cumplen los estándares precitados frente a los delitos por los que fueron acusados PABLO FERNANDO VARGAS LIMA, IGNACIO SEBASTIÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, VANESSA CABRERA SÁNCHEZ, EDWIN HERRERA PIMENTEL, CRISTIÁN ANDRÉS REYES CUÉLLAR, KEVIN DAVID GARCÍA MOSQUERA, ANYI CAROLINA CUÉLLAR OSPINA y ANDRÉS FELIPE YARA VARGAS.
En primer término, conviene recordar los delitos del estatuto adjetivo penal imputados a cada uno de los mencionados, pues no de otro modo pueden analizarse los argumentos de la parte recurrente. i) KEVIN DAVID GARCÍA MOSQUERA y EDWIN HERRERA PIMENTEL: 1. Concierto para delinquir (art. 340); 2. perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial (art. 353); 3.
Obstrucción a las vías públicas (art. 353A); 4. Incendio agravado (art. 350 inc. 2.) en concurso homogéneo. ii) ANYI CAROLINA CUÉLLAR OSPINA Y CRISTIÁN ANDRÉS REYES CUÉLLAR: 1. Concierto para delinquir (art. 340); 2. perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial (art. 353); 3. Obstrucción a las vías públicas (art. 353A); 4.
Incendio agravado (art. 350 inc. 2.) iii) ANDRÉS FELIPE YARA VARGAS: 1. Concierto para delinquir (art. 340); 2. perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial (art. 353); 3. Obstrucción a las vías públicas (art. 353A); 4. Incendio agravado (art. 350 inc. 2.); 5. Constreñimiento Ilegal. Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal iv) PABLO FERNANDO VARGAS LIMA; 1. Concierto para delinquir (art. 340); 2. perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial (art. 353); 3.
Obstrucción a las vías públicas (art. 353A); 4. Incendio agravado (art. 350 inc. 2 y 3), en concurso material homogéneo y sucesivo. 5. Instigación a delinquir (art. 348). v) VANESSA CABRERA SÁNCHEZ e IGNACIO SEBASTIÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ: 1. Concierto para delinquir (art. 340); 2. perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial (art. 353); 3.
Obstrucción a las vías públicas (art. 353A); 4. Incendio agravado (art. 350 inc. 2 y 3), en concurso material homogéneo y sucesivo. Conforme la acusación, los punibles señalados fueron perpetrados por lo que denominó la Fiscalía como un grupo de delincuencia común organizada, la cual delimitó del siguiente modo, indicando el rol desempeñado por cada uno de los acusados: “De igual manera se logró establecer cada uno de los roles ejercidos por sus integrantes, conociendo que JHON GERMAN PASTRANA PERDOMO, alias “JHON ENFERMERO O MONO’’, es el líder y vocero de la organización delictiva; otros integrantes corresponden a: i) alias de “DAVID O CANDONGA’’, quien se identificó como KEVIN DAVID GARCIA MOSQUERA, persona que coordinaba la realización de actividades de protesta, manifestaciones, puntos de bloqueo. ii) También pertenecía a la estructura delincuencial, alias “FILOSOFO’’, identificado como EDWIN HERRERA PIMENTEL, persona que tenía el rol de vocero en la denominada “Primera línea”. iii) Alias “CAROLINA’’ identificada como ANYI CAROLINA CUELLAR OSPINA, vocera y coordinadora de conductas delictivas. iv) PABLO FERNANDO VARGAS LIMA, alias “PABLO LIMA’’, quien transmitía en vivo por la red social de Facebook, utilizando, para la instigación a delinquir, el canal 41 online, los hechos delincuenciales o confrontaciones, cuyo rol era el ser Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal vocero y coordinador, convocando gente para que se uniera a la participación de eventos vandálicos. v) Alias “CRISTIAN O MULERO’’, identificado como CRISTIAN ANDRES REYES CUELLAR, cuyo rol era el de ser vocero y representante del gremio de los camioneros, encargado de dar órdenes de obstrucción de vías. vi) Alias “VANE, VANESSA O LA GUAJIRA’’, identificada como VANESSA SANCHEZ CABRERA, apoya, coordina, organiza y brinda primeros auxilios a los integrantes de la “primera línea”. vii) IGNACIO SEBASTIAN ZAMBRANO RODRIGUEZ, alias “ZAMBRANO’’, vocero y coordinador de las actividades delictivas dentro de la protesta social, tales como cierre de vías nacionales y municipales y puentes. viii) Alias “YARA O EL PAYASO’’, identificado como ANDRES FELIPE YARA VARGAS, persona que fungió como comunicador, y entregaba información contraria a la realidad, utilizando para ello redes sociales, la cual usaba como medio para incitar a la violencia de la ciudadanía contra entes del estado y fuerza pública siendo vocero y coordinador”.
Del quehacer de los acusados en la aludida organización al margen de la ley explicitó: “Durante el periodo referido, los antes mencionados, se dedicaban de manera conjunta y permanente, a la planeación y materialización de actividades delictivas, tales como, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a las vías públicas, daño en bien ajeno, incendio, constreñimiento ilegal e instigación a delinquir, en el área urbana del municipio de Neiva, Huila, específicamente en los siguientes lugares: inmediaciones del intercambiador vial de la Universidad Surcolombiana y la Universidad Surcolombiana, CAI del barrio Santa Inés carrera 1a con calle 39 esquina; inmediaciones del Puente Santander salida Neiva – Bogotá;
Clínica Medilaser avenida 26 No. 3W – 98 sede Abner Lozano, así como la vía a Bogotá, específicamente en jurisdicción del municipio de Palermo, y los cuales se materializaron de manera ostensible las siguientes fechas: 12 de mayo de 2021, 17 de mayo de 2021, 3 de junio de 2021, 17 de junio de 2021, entre otras fechas, teniendo en cuenta de igual manera, que las protestas y la obstaculización de vías y la afectación al transporte público, se realizó con posterioridad y “coetaneidad” al momento en que los antes mencionados se colocaban de acuerdo para ejecutar tales acciones”.
Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01. Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 22 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Como puede observarse, hasta aquí la Fiscalía enunció de manera circunstanciada cuál era el rol que desempeñaba cada uno de los acusados en el grupo delincuencial, así como las actividades para las cuales se concertaron, el lugar, las fechas y el modus operandi de las mismas.
Sin embargo, de forma más explícita posteriormente señaló cuáles fueron esas conductas delictivas desarrolladas por las personas que se concertaron para delinquir, del siguiente modo: “1. Incineración del vehículo de servicios públicos de placa TGY825 de la empresa autobuses Kool, en inmediaciones del intercambiador de la universidad sur colombiana, hechos ocurridos el 12 de mayo de 2021, aproximadamente a la 1:30 P.M. 2.
Incineración del comando de atención inmediata CAI del barrio Santa Inés de la ciudad de Neiva, hechos ocurridos el 12 de mayo de 2021 aproximadamente a las 4:00 PM, CAI ubicado en la carrera 1 con calle 39. 3. Incineración y hurto de la estación de servicio Cootransganadera ubicada en la calle 33 #6 -100 Amborco del municipio de Palermo, hechos registrados el 17 de mayo de 2021 aproximadamente a las 4:20 PM. 4.
Exigencias económicas realizadas al señor Luis Genover Bonilla Barrera, conductor del camión SMR-077, sin que se concretara materialmente el mismo, hechos ocurridos el 29 de mayo de 2021, aproximadamente a las 8:14 PM. Puente el Tizón. 5. Hurto del arma de fuego tipo revolver en inmediación del puente Santander salida Neiva – Bogotá, hechos ocurridos el 3 de junio de 2021 a la 1:30 pm aproximadamente, en donde retienen al señor Jhoan David Cortes Estrada. 6.
Secuestro del médico Elmer Julián Díaz López, hechos ocurridos el 3 de junio de 2021 a las 3:00 P.M, cuando se encontraba en la clínica Medilaser ubicada en la calle 26 #3w – 98 Andaquíes. 7. Incineración del tracto camión de placa TBZ392, de la empresa de transporte de carga Cemex, hechos ocurridos el 3 de junio de 2021 a la altura del puente Santander de la ciudad de Neiva, aproximadamente a las 3:30 P.M. 8.
Incineración del vehículo del servicio público de placa TZQ711 de la empresa bolivariano hechos ocurridos el 3 de junio de 2021 sobre las 12:30 pm en inmediaciones del puente Santander vía Neiva - Bogotá. Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01. Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 23 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 9.
Vandalización hurto y saqueo del establecimiento y servicio al público de razón social D1 ubicado en la carrera 6W #28A – 01, aproximadamente a las 5:00 pm hechos ocurridos el día 17 junio de 2021. 10. Hurto del arma traumática tipo pistola que llevaba Ángelo Marcelo Henao Ocampo y su secuestro, hechos ocurridos el 28 de junio de 2021 sobre las 7 pm en inmediaciones el puente el Tizón”.
Y aunado a lo anterior, indicó el fin de dichas actividades: “La incineración de los vehículos, estaba encaminada a impedir la circulación de personas y vehículos, tanto de servicio público como particular, por los lugares antes mencionados, iniciando desde el intercambiador vial de la Universidad Surcolombiana, continuando con el intercambiador del tizón, y la vía que conduce a la ciudad de Bogotá, pasando por el Puente Santander, así como la jurisdicción del municipio de Palermo”.
Es decir, contrario a lo alegado por la Defensa, la imputación fáctica no fue etérea, todo lo contrario, el Ente Persecutor concretó los hechos por los que estaba llamando a juicio a los implicados y, por si fuera poco, delimitó para cada uno la base factual de la acusación conforme los punibles en concreto endilgados, los que ya la Sala reseñó, como se trascribe a continuación: a) KEVIN DAVID GARCIA MOSQUERA, EDWIN HERRERA PIMENTEL, ANDRÉS FELIPE YARA VARGAS, PABLO FERNANDO VARGAS LIMA, ANYI CAROLINA CUELLAR OSPINA y CRISTIAN ANDRÉS REYES CUELLAR: “El día 3 junio de 2021, aproximadamente a las 3:30 P.M participó, junto con …” - los arriba mencionados - “en la incineración del tracto camión de placas TBZ392 de la empresa de transporte de carga CEMEX, a la altura del puente Santander; el día 3 de junio de 2021, aproximadamente sobre las 12:30 pm, junto con EDWIN HERRERA PIMENTEL, en la incineración del vehículo del servicio público de placas TZQ711, afiliado a la empresa Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 24 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Bolivariano, en inmediaciones del puente Santander, vía Neiva Bogotá, la cual dicha buseta estaba avaluada en la suma de 160 millones”. b) ANDRES FELIPE YARA VARGAS, además del anterior hecho, “el día 28 de junio de 2021 sobre las 7 pm en inmediaciones el puente el Tizón, mientras fue retenido por la multitud de personas que allí se encontraban el señor Ángelo Henao Ocampo, lo constriñó a realizar manifestaciones que iban en contra de su voluntad, encaminadas a efectuar reconocimientos de que este pertenecía a instituciones policiales del Estado”. c) PABLO FERNANDO VARGAS LIMA …”participó en calidad de coautor, el día 12 de mayo de 2021, en la incineración del vehículo se servicios públicos de placa TGY825 de la empresa Autobuses Kool, en inmediaciones del intercambiador vial de la Universidad Surcolombiana, aproximadamente a la 1:30 P.M; el día 12 de mayo de 2021, participó en calidad de coautor junto con VANESSA CABRERA SÁNCHEZ e IGNACIO SEBASTIÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, en la incineración del comando de atención inmediata CAI del barrio Santa Inés de la ciudad de Neiva, aproximadamente a las 4:00 pm, CAI ubicado en la carrera 1 con calle 39; participó también en la exigencia económica al señor Luis Genover Bonilla Barrera conductor del camión SMR077, sin que se concretara materialmente el mismo, hechos ocurridos el 29 de mayo de 2021 en el Puente el Tizón aproximadamente a las 8:14 P.M; por último, participó en la incineración del tracto camión de placas TBZ392 de la empresa de transporte de carga CEMEX, en calidad de coautor, en compañía de KEVIN DAVID GARCÍA MOSQUERA, EDWIN HERRERA PIMENTEL, ANDRÉS FELIPE YARA VARGAS, ANYI CAROLINA CUELLAR OSPINA, CRISTIAN ANDRÉS Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 25 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal REYES CUELLAR, hechos ocurridos el día 3 de junio de 2021, a la altura del puente Santander de la ciudad de Neiva, aproximadamente a las 3:30 P.M; el día 12 de mayo de 2021, aproximadamente hacia las 04:00 horas, el señor VARGAS LIMA, expresó “Manden otra vez la carnada porque ellos no van a bajar… los manes se van, mande carnada para allá”, esto con fines de que enviaran más gente como distracción a la Fuerza Pública y así continuar con el ataque e incendio el CAI de la Policía Nacional, ubicado en la carrera 1ª con calle 39”. d) VANESSA CABRERA SANCHEZ… ”Participó en calidad de coautora el día 12 de mayo de 2021, en la incineración del vehículo de servicios públicos de placa TGY825 de la empresa de autobuses Kool, en inmediaciones del intercambiador vial de la Universidad Surcolombiana, aproximadamente a la 1:30 P.M, y participó en calidad de coautora, el mismo día, 12 de mayo de 2021, aproximadamente a las 4:00 pm en la incineración del Comando de Atención Inmediata CAI del barrio Santa Inés de la ciudad de Neiva, ubicado en la carrera 1 con calle 39”. e) CRISTIAN ANDRES REYES CUELLAR.
“Se tiene que participó en la incineración del tracto camión de placas TBZ392 de la empresa de transporte de carga CEMEX, en calidad de coautor junto con: KEVIN DAVID GARCÍA MOSQUERA, EDWIN HERRERA PIMENTEL, ANDRÉS FELIPE YARA VARGAS, PABLO FERNANDO VARGAS LIMA, ANYI CAROLINA CUELLAR OSPINA, CRISTIAN ANDRÉS REYES CUELLAR, hechos ocurridos el día 3 de junio de 2021, a la altura del puente Santander de la ciudad de Neiva, aproximadamente a las 3:30 P.M; el señor REYES CUELLAR indicó cual era de manera precisa el vehículo que debía ser incinerado a Jhon German Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 26 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Pastrana Perdomo, quien se encontraba en el lugar donde se realizó dicha acción”. f) IGNACIO SEBASTIÁN ZAMBRANO RODRIGUEZ… ”se tiene que participó en la incineración del vehículo de servicios públicos de placa TGY825 de la empresa autobuses Kool, en inmediaciones del intercambiador de la universidad sur colombiana hechos ocurridos el 12 de mayo de 2021, aproximadamente a la 1:30 P.M. y participó también en la Incineración del comando de atención inmediata CAI del barrio Santa Inés de la ciudad de Neiva hechos ocurridos el 12 de mayo de 2021 aproximadamente a las 4:00 PM CAI ubicado en la carrera 1 con calle 39”.
Inclusive, el Ente Acusador, dentro de la calificación fáctica, puso de presente las actividades de investigación que lo condujeron a establecer la participación de los acusados y sus roles, veamos: “En desarrollo de las actividades de investigación, se interceptaron multiplicidad de abonados telefónicos a los integrantes de la estructura: Al señor JHON GERMAN PASTRANA PERDOMO, la línea 3123613473; al señor KEVIN DAVID GARCIA MOSQUERA, la línea 322271482, 3227088184; al señor EDWIN HERRERA PIMENTEL, las líneas 3112248983, 3212486932, 3238066960; al señor ANDRES FELIPE YARA VARGAS, las líneas 3152045355, 3163675196, 3152045355; al señor PABLO FERNANDO VARGAS LIMA, las líneas 3158745601, 3166269020; la señora ANYI CAROLINA CUELLAR OSPINA, la línea 3209554090; la señora VANESSA CABRERA SANCHEZ, las líneas 3183254375, 3165303810; el señor CRISTIAN ANDRES REYES CUELLAR, la línea 3133467309; así mismo, se interceptó la línea 3212581340, a quien se identificó como IGNACIO SEBASTIAN ZAMBRANO RODRIGUEZ.
Producto de dichos controles telefónicos, se obtuvo información que permitió determinar que en el periodo referido, y bajo la dirección del señor JHON GERMAN PASTRANA PERDOMO, persona esta que lideraba y coordinaba los hechos delincuenciales, en el puente Santander, el tizón y la Universidad Surcolombiana, se realizaron actividades de obstrucción de vías públicas, Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 27 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial, y los ya mencionados, contando con el apoyo, planeación y distribución de roles específicos, de los demás integrantes de la estructura delincuencial”.
Contrastados estos hechos con los reatos endilgados, observa la Sala que el Ente Persecutor sí delimitó la conducta que estaba reprochando a cada procesado conforme a los punibles que les estaba endilgando, al punto que en la reseña que hizo frente a la conducta particular de los acusados, relató los supuestos fácticos que permiten encuadrarlas en los tipos penales que no son comunes a los coprocesados, esto es, el constreñimiento ilegal y la instigación a delinquir.
Más aún, describió cada actividad delincuencial de forma genérica y luego de forma específica, para finalmente atribuirlas de modo individual y con ello concretó inclusive, los elementos diferenciadores de los agravantes y de los concursos inculpados, como, por ejemplo, por qué atribuía el inciso 2º y 3º del artículo 350 del C.P. y en concurso homogéneo.
Así mismo, la Fiscalía estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon cada punible, en el marco de cada tipo penal, sin limitarse al rol desempeñado por los enjuiciados, sino concretando los actos que determinaron su intervención en las diferentes actividades que señala fueron desplegadas por la organización delincuencial, sin dejar de lado los aspectos relacionados con la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta.
En ese orden de ideas, el Ente Persecutor sí comunicó cuáles fueron los actos que constituyeron la participación de los procesados en los diferentes delitos y no de cualquier modo, sino de uno específico, claro y concreto, por manera que no le asiste razón a la parte apelante cuando aduce que la calificación fáctica de la acusación le impide el ejercicio del derecho de defensa, cuando aquella cumple con los estándares señalados por la jurisprudencia. Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01.
Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 28 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Como acertadamente indicara la A Quo, no se observa en el sub júdice un yerro que conduzca a declarar la nulidad del acto de parte confutado.
En efecto, es la Fiscalía quien asume las consecuencias de las atribuciones fácticas que realiza y, habiendo circunstanciado correctamente la acusación, no es dable nulitarla por no contemplar los pormenores que exige la Defensa, justamente, porque, se itera, en el limitado control judicial que puede hacerse a la misma, se evidencia que cumple con las premisas necesarias que permiten el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, sin piso quedan los planteamientos de los apelantes, en consecuencia, al no vislumbrarse irregularidad alguna que conduzca a la nulidad de lo actuado, la Sala confirmará lo resuelto por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue negada la nulidad deprecada por la bancada de la Defensa, de acuerdo con los argumentos consignados en precedencia.
SEGUNDO. - Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Radicado: 11001 60 00 000 2022 01905 01. Sentenciado: Pablo Fernando Vargas Lima y Otros. Delito: Concierto para delinquir, obstrucción a las vías públicas y otros. 29 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Código de Procedimiento Penal y contra la misma no procede ningún recurso5.
TERCERO: Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación N° 54133 del 16 de enero de 2019.
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.