TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0759 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Previsora S.A Compañía de Seguros, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el pasado 28 de abril, que amparó el derecho al debido proceso en conexidad con la seguridad social, que incoó Jarwin Ortiz Díaz.
II.-HECHOS RELEVANTES Manifiesta el actor que el 17 de mayo de 2022 solicitó ante la Previsora S.A Compañía de Seguros, que le pagaran la correspondiente indemnización por incapacidad permanente, de conformidad con lo normado en el Decreto 056 de 2015 que reglamenta las coberturas del SOAT. Agrega que la requirió para que cubriera los costos del examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Enseguida, el siguiente 20 de mayo, la firma de seguros le contestó que debía Accionante: Jarwin Ortiz Díaz Accionado: Previsora S.A CIA de seguros Rad: 41 001 31 09 002 2023 00042 00 diligenciar un formulario “furpen” y adjuntar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Además, comunicó que su equipo interdisciplinario calificaría la pérdida de capacidad laboral.
El 22 de agosto de ese calendario, por correo electrónico lo requieren para que diligencie el formulario “furpen”, un formato de autorización de pagos electrónicos y envíe una certificación bancaria, tarea que cumple el 29 de septiembre de ese año, sin que exista otro pronunciamiento. Explica que, ante ese mutismo, el pasado 20 de enero remitió de nuevo los legajos requeridos para el trámite de indemnización y le informaron que designarían el equipo interdisciplinario para valorar su incapacidad, sin obtener respuesta.
Plantea vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por ello solicita que “ordene a la accionada PREVISORA SEGUROS, realice el examen médico de incapacidad y ordene el pago de la respectiva indemnización por incapacidad permanente, consagrada en el decreto 056 de 2015, afectando la póliza SOAT 1308004292135000”.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 19 de abril hogaño dispuso la admisión y corrió traslado del escrito de tutela para que la demandada se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- CONTESTACIÓN ACCIONADA La Previsora S.A Compañía de Seguros afirma que dio respuesta indicándole al accionante que a su equipo interdisciplinario debe realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad.
Así, agendó cita de Accionante: Jarwin Ortiz Díaz Accionado: Previsora S.A CIA de seguros Rad: 41 001 31 09 002 2023 00042 00 valoración pues es requisito para realizar el estudio y verificación de un potencial pago de indemnización. Advierte que, si el accionante pretende valerse de los beneficios del SOAT, debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para su reclamación. Por esto, rechaza las pretensiones del demandante, destaca que al actor le respondió la solicitud que presentó y le otorgó cita a cargo de la compañía para valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Afirma que la reclamación del petente surte el trámite que corresponde ante la aseguradora y asevera que es imposible compañía acceder al pago de la indemnización reclamada si en absoluto satisfechos los requisitos legales para tal fin. Advierte que, si bien el actor cumplió con la remisión de los documentos necesarios para la valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, ya realizó la notificación de la asignación de la cita para el mencionado examen, motivo por el cual pide declarar improcedente la acción constitucional ante el carácter subsidiario de la misma.
V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Destaca que la epicrisis de la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda registró la atención al accionante con ocasión al accidente de tránsito que sufrió en el vehículo de placa UUN 36F, y para tal momento diagnosticó contusión de rodilla, relacionado con contusión del tobillo. Asimismo, el registro clínico consignó el ocho de julio del año 2022, “Esguinces y Torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla”.
Refiere que Jarwin Ortiz Díaz solicitó indemnización por su incapacidad permanente generado por el accidente de tránsito que sufrió el “20 de enero de 2022” en la Accionante: Jarwin Ortiz Díaz Accionado: Previsora S.A CIA de seguros Rad: 41 001 31 09 002 2023 00042 00 motocicleta de placas UUN36F. Esta estaba amparada con la póliza de Seguros la Previsora, distinguida con el número 1308004292135000.
Así mismo, requiere el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para determinar su pérdida de capacidad laboral. Indica que con oficio 2022-CE-072-4483-0000-01 del pasado 22 de agosto, la accionada exigió completar los soportes que allegó a la reclamación. Detalló los documentos a completar para proceder al examen de pérdida de capacidad laboral con su equipo interdisciplinario.
Esta carga la cumplió el siniestrado el 29 de septiembre y a su vez solicitó su valoración; empero, ante el mutismo de la accionada, el pasado 20 de enero reiteró lo pedido con igual resultado. Ahora, al correr el traslado de la demanda, la aseguradora informó las actuaciones que realizó para atender la aludida reclamación. Entre ellas, la asignación de la cita para la valoración de la pérdida de capacidad laboral, que programó para el tres de mayo.
Así argumentó carencia actual de objeto por hecho superado. Resalta el precedente jurisprudencial establecido y los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, para enfatizar que el pago de los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación recae en la sociedad aseguradora que extendió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; en este caso, la Previsora S.A Compañía de Seguros, entidad con la que adquirió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT- con el número de póliza 1308004292135000.
Advierte que el actor en tres oportunidades solicitó su respectiva valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral y así acceder, si es del caso, a la indemnización por el accidente de tránsito que sufrió el “20 de enero de 2022”. Destaca que, aunque la accionada respondió su solicitud y el actor allegó los Accionante: Jarwin Ortiz Díaz Accionado: Previsora S.A CIA de seguros Rad: 41 001 31 09 002 2023 00042 00 documentos faltantes, la Compañía de Seguros dilató en forma injustificada la asignación de la cita, circunstancia que sólo fue objeto de atención hasta tanto admitió y corrió traslado de la presente acción constitucional.
Considera que existió una amenaza grave e inminente a los derechos del señor Ortiz Díaz al postergarle la posibilidad de obtener la aludida calificación y retrasar el cumplimiento de los requisitos a cumplir para poder analizar de fondo la solicitud de indemnización, circunstancia que consolida un daño. Además, soslaya cubrir los honorarios a las Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez que debe atender para que resuelvan la inconformidad y recursos presentados.
Esto vulnera el debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social. Así las cosas, ampara los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la seguridad social en salud, en consecuencia ordenó: a “LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS sufragar los honorarios tanto en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos de que estas entidades resuelvan las inconformidades y recursos que pueda interponer el señor JARWIN ORTIZ DIAZ respecto de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se emitan, incluido el dictamen resultante de la valoración que deberá realizar el equipo interdisciplinario de LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual fue programada para el próximo 03 de mayo de 2023”.
VI.- LA IMPUGNACIÓN Pide revocar la decisión objeto de impugnación frente a la orden de asumir el pago de honorarios de las juntas médicas, en razón a que quien pretenda beneficiarse del seguro debe cumplir con los requisitos legales para su reclamación. Accionante: Jarwin Ortiz Díaz Accionado: Previsora S.A CIA de seguros Rad: 41 001 31 09 002 2023 00042 00 Sostiene que la legislación establece los requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, entre ellos, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas”1, más aquellos establecidos específicamente para cada cobertura, conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
Reitera que es “imposible” acceder al pago del seguro SOAT sin antes cumplir a cabalidad con los requisitos para tal fin. Es decir, presentar el “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Asevera que “es una desproporción de [lo ordenado en] la acción de tutela, pues es un hecho futuro y totalmente incierto [saber] si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos”. Agrega que en el presente asunto el demandante soslayó arrimar prueba que acredite su imposibilidad de asumir el pago de los honorarios que el legislador ha establecido para las juntas de calificación de invalidez, por esto pide declarar improcedente la acción de tutela ante la ausencia a vulneración a derecho fundamental alguno. VI.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Huila, de quien es su superior funcional2.
Resáltese que este es un mecanismo constitucional singular para la protección inmediata de los 1 Artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero. 2 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 Accionante: Jarwin Ortiz Díaz Accionado: Previsora S.A CIA de seguros Rad: 41 001 31 09 002 2023 00042 00 derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares3.
Conforme a los argumentos expuestos por el impugnante, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si era procedente ordenar a la Previsora S.A Compañía de Seguros el pago de los honorarios de la Junta de Invalidez Regional y Nacional en el evento de que exista inconformidad con el dictamen. Destáquese que la jurisprudencia4 sobre lo ordenado por el a quo señaló lo siguiente: “(…) JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsión a que esté afiliado el solicitante/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Emisión dictámenes de pérdida de capacidad laboral para el pago de incapacidades, pensión de invalidez, sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el reconocimiento y pago de cualquier prestación social tendiente a salvaguardar su mínimo vital y vida digna. Los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social.
Cabe resaltar que las Sentencias T-003 y T-336 de 2020, Magistrada ponente Diana Constanza Fajardo Rivera, respecto a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, el Máximo Tribunal Constitucional mencionó que: 3al tenor del artículo 86 de la Constitución Política 4 Sentencia T-349 del 9 de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos Accionante: Jarwin Ortiz Díaz Accionado: Previsora S.A CIA de seguros Rad: 41 001 31 09 002 2023 00042 00 “(…) Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente.
(…)”. (Destaca la Sala) Considera la Sala que la negativa de la precitada compañía de seguros de atender la solicitud del actor bajo el argumento que corresponde a los usuarios asumir los honorarios de la Juntas de Calificación de Invalidez trasgrede sin dubitación alguna el derecho a la seguridad social de los usuarios, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere el trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos, como en el caso de marras, pues siendo carga de la entidad aseguradora desvirtuar la mentada situación de vulnerabilidad económica, no lo hizo.
En el presente asunto, Jarwin Ortiz Díaz alegó carecer de capacidad financiera para constar los aludidos honorarios, afirmación que la Previsora S.A Compañía de Seguros en ningún momento desvirtuó. Así, conforme lo prevé la jurisprudencia, la carga de la prueba en este caso le era exigible a la entidad demandada, pero nada dijo sobre dicho aspecto, razón más que suficiente para inferir que el accionante no cuenta con los recursos monetarios para correr con los gastos derivados de los honorarios.
En ese orden de ideas, al tenor de la normativa y la jurisprudencia traída a colación, quedó probado que la compañía aseguradora sí tiene competencia para la Accionante: Jarwin Ortiz Díaz Accionado: Previsora S.A CIA de seguros Rad: 41 001 31 09 002 2023 00042 00 expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, sin ser menos importante que también, frente a un inconformismo, debe pagar los honorarios para que, si es del caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila expida otro que atienda lo planteado por el recurrente.
Por tanto, evidentemente, al negarse la compañía de seguros a ejecutar lo que por mandato legal y constitucional está dentro de sus obligaciones, prolonga la afectación de los derechos constitucionales al debido proceso y seguridad social del accionante. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado adiado el pasado 28 de abril, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que amparó los derechos de Jarwin Ortiz Díaz.
En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: Primero: Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Segundo. - Notificar por el medio más expedito a las partes.
Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Accionante: Jarwin Ortiz Díaz Accionado: Previsora S.A CIA de seguros Rad: 41 001 31 09 002 2023 00042 00
NOTIFIQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria