TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0754 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00056 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Gustavo Valencia Quiroga, contra el fallo de tutela proferido el pasado 26 de abril por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante el cual se concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1.
Gustavo Valencia Quiroga, de 63 años de edad, se encuentra afiliado desde 01 de mayo de 2006 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.1 2. Desde hace 18 años, fue diagnosticado con LINFEDEMA, CERVICALGIA Y LUMBAGO NO ESPECIFICADO2 3. A raíz de su estado de salud, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 09 de junio de 2005 ordenó reconocer pensión vitalicia de invalidez por riesgo común; en atención a lo cual, mediante resolución No. 1837 del 21 de abril de 2006, el Instituto de Seguro Social Seccional Caldas, acató el fallo y reconoció en su favor pensión de invalidez de origen común.3 4.
Mediante dictamen 4345123 del 19 de octubre de 2021, COLPENSIONES le manifestó haber realizado una revisión de pensión de invalidez con fecha de estructuración del 18 de septiembre del 2000, concluyendo su 1 Según certificación expedida el 13 de abril de 2023 por La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones 2 Según record clínico expedida el 07 de febrero de 2023 por la Nueva EPS 3 Ver resolución No. 1837 de 2006 expedida por el jefe del departamento de atención al pensionado ISS caldas;
Ignacio Grajales G “por medio de la cual se resolvió una prestación económica en el sistema general de pensiones – Régimen de prima media con prestación definida, acatando fallo judicial” Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal calificación total en 39,44%; en consecuencia, mediante documento No 2022_1035440_13 del 27 de enero de 2022, que hace relación al tipo de tramite: “Gestión de nómina pensionados Suspensión Pensión y beneficiario y/o incremento Solicitud del pensionado” le informó que, “ (…) una vez analizada la documentación allegada con base a la normatividad vigente y basados en el sistema de información de nómina de pensionados de Colpensiones, ésta novedad fue aplicada de forma exitosa en 2022/1/27.
La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 20220”4 5. En razón a lo anterior, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (JURECAHUILA), dictamen para la calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, la cual le fue notificada el 22 de agosto de 2022, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 51,31%. 5 6.
En consecuencia, el 01 de diciembre de 2022, mediante apoderada pidió a COLPENSIONES, la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna frente a su petición. 6 4 Según documento BZ2022_1035440_13-020714 expedido por COLPENSIONES 5 Ver documento expedido el 22 de agosto de 2022 por la unta Regional de Calificación de Invalidez del Huila 6 Ver documento fechado de 29 de noviembre de 2022 creado por Jennifer Cabrera Chávarro (Apoderada) Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 7. Estimó procedente la acción de tutela en razón a su condición de sujeto de especial protección, pues se halla en situación de debilidad manifiesta por ser un adulto mayor sin ningún tipo de ingreso económico. Finamente, aseguró habérsele vulnerado el derecho al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital, derecho de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, por lo que pidió la protección a esos derechos, con el fin de que se ordene a COLPENSIONES continuar con el correspondiente trámite de calificación y emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, solicitado en fecha del 01 de diciembre de 2022.
III. EL FALLO El a quo después de narrar los hechos, sintetizar la respuesta de la entidad demandada y traer a colación la normativa y jurisprudencia sobre los derechos invocados, declaró vulnerado por COLPENSIONES únicamente el derecho de petición, ya que pese haberse transcurrido 6 meses desde cuando se radicó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, COLPENSIONES no ha emitido ninguna respuesta; además, dentro de la contestación a la tutela, se limitó a manifestar que la solicitud del actor se encuentra en trámite dentro de la entidad, sin que manifieste cuando se estará dando una respuesta de fondo, Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal transgrediendo de esta manera el derecho de petición del accionante, lo que le ha generado incertidumbre, al punto que debió acudir a la presente tutela. Destacó que los derechos pensionales es un asunto que escapa al conocimiento del juez de tutela; sin embargo, como la ausencia de respuesta a solicitudes elevadas por los particulares ante las autoridades constituye una vulneración al derecho de petición y por tal razón, susceptible de amparo por vía de tutela, en estos casos la competencia del juez debe limitarse a verificar el cumplimiento de los plazos establecidos por la ley para atender las inquietudes de los peticionarios.
Finalmente, en lo que respecta a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital, y derecho de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, no evidenció afectación grave que requiera medidas urgentes o impostergables para ser prevenidas, aunado a que el actor no demostró de qué manera COLPENSIONES afectó tales garantías Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal constitucionales, siendo su deber hacerlo; por lo que, improcedente resulta conceder su amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN El actor expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, argumentando que el a quo no examinó la verdadera vulneración a sus derechos a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y seguridad social.
Resaltó la importancia que conlleva recibir la calificación de pérdida de capacidad laboral por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ya que de tal evaluación le permite determinar si tiene derecho al reconocimiento pensional que aseguraría su sustento económico. Expresó, además, que la accionada ha ejecutado trabas administrativas, por lo que se hace indispensable la intervención del Juez Constitucional para que tome acciones urgentes e impostergables y se evite un perjuicio irremediable.
Obsecuente a lo antes manifestado, solicitó se tutelen a su favor los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital, derecho de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y demás que resulten conculcados; y, en consecuencia, se ORDENE a COLPENSIONES continuar con el correspondiente trámite de calificación y emitir el dictamen de pérdida de Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal capacidad laboral solicitado en fecha 01 de diciembre de 2022. Solicitó, además, se le conceda un especial tratamiento de amparo teniendo en cuenta su especial situación de discapacidad y estado de indefensión. V. CONSIDERACIONES Previo cotejo del acervo probatorio con los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró o no COLPENSIONES los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y derecho de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales de Gustavo Valencia Quiroga con la omisión de dar respuesta a su petición de calificación de pérdida de capacidad laboral? A fin de absolver el anterior interrogante, dígase que el derecho de petición encuentra sustento en el artículo 23 de la Constitución Política, norma según la cual, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.
Además, por mandato de la Ley 1755 de 2015, por regla general toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recibo. Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De otro lado, es de precisar que en ejercicio del derecho de petición, se puede reclamar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”7.
Igualmente, recuérdese que a la luz del artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas podrán iniciarlas: i) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés general. ii) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular. iii) Quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. iv) Las autoridades, oficiosamente.
Por lo tanto, si la solicitud se dirige a iniciar una actuación administrativa, su trámite estará regulado por los principios, términos y normas del proceso específico. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para resolver las peticiones en materia pensional, las autoridades judiciales deben tener en cuenta los siguientes términos8: 7 Artículo 13, inciso 2° de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011”. 8 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, T-045 de 2022, entre otras.
Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Frente al desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, la Corte ha señalado que “genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”. En punto de las solicitudes de reliquidación o reajuste de la mesada pensional, el alto tribunal aclaró que las administradoras de pensiones “cuentan con el término Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal común de 15 días para ser respondidas, de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En todo caso, si el asunto es de tal complejidad que resulta necesario conceder un plazo mayor para dar contestación de fondo al mismo, la Corte determinó la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que prescribe un término máximo de cuatro meses para tal efecto.
No obstante, las entidades administradoras de fondos pensionales deben contestar al ciudadano en el plazo de quince días informándole que, dada la complejidad fáctica y normativa del asunto, la información será suministrada máximo en cuatro meses”9. (Destaca la Sala) Entrando ya en materia, precísese que Gustavo Valencia Quiroga, pidió la tutela a los derechos de petición, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y derecho de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES a raíz de no haber contestado la solicitud radicada el 12 diciembre de 2022, cuyo objetivo era lograr el dictamen de pérdida de capacidad laboral con el fin de recibir a su favor pensión de invalidez.
Frente a este reclamo, COLPENSIONES en el trámite de traslado de la tutela, confirmó que el primero de diciembre de 2022 bajo consecutivo BZ 2022_17792982, el accionante radicó documentos con el fin de obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, la misma se 9 Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2004.
Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal encuentra en trámite dentro de la entidad; empero, sostuvo mediante informe allegado al despacho el pasado 09 de mayo, que el 05 de mayo del 2023, expidió oficio10 debidamente notificado al actor a la dirección aportada en el escrito de tutela, bajo guía No MT728193815CO de la empresa 4-72, donde da cumplimiento al fallo de tutela del 26 de abril de 2023, en los siguientes términos: En consecuencia, no hay duda que COLPENSIONES vulneró el derecho de petición de Gustavo Valencia Quiroga a raíz de no haber atendido de fondo su solicitud dentro de los 15 días señalados por la ley; pese a lo anterior, como luego del fallo de primera instancia COLPENSIONES le brindó una respuesta de fondo a Gustavo Valencia Quiroga, mediante la cual realiza la asignación de cita para la respectiva 10 Ver oficio allegado por COLPENSIONES el 09 de mayo de 2023 bajo el consecutivo BZ2023_6154788-1291709 mediante el cual informa del cumplimiento del fallo de tutela.
Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal valoración de pérdida de capacidad laboral por el solicitada, evidente resulta la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación fáctica causante de la presente acción de tutela ya desapareció por completo, al haber obtenido finalmente el peticionario respuesta su requerimiento.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Neiva emitiera las órdenes correspondientes, no resulta procedente revocar el amparo.
(…) Empero, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que, frente a la pretensión de los accionantes, se presenta la carencia actual de objeto”. Obsecuente a la anterior motivación, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarándose que en relación con la pretensión del demandante emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.
Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y origen anotados, aclarando que respecto de la pretensión del tutelante se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 11 11 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41001310700320230005601 Accionante: Gustavo Valencia Quiroga Accionada: Colpensiones D. Fundamentales: Debido proceso, mínimo vital, seguridad social y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)