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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310900120230001900

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-06-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Claudia María Tierradentro Paiba \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0742 I. ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal de Garzón, el 26 de abril hogaño, que amparó los derechos invocados en la acción constitucional incoada por Claudia María Tierradentro Paiba.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES La quejosa expone que desde su natalicio le diagnosticaron una patología que le impide tener movilidad. Esto le produjo discapacidad severa y requiere atención constante y acompañamiento permanente para apoyo de los cuidados básicos. Agrega que siempre fue dependiente emocional, como también física y económicamente de sus progenitores.

Indica que ellos son adultos mayores y presentan quebrantos de salud, algunos relacionados con la edad y otros provenientes de la atención constante que le han brindado a lo largo de los años, pues requiere de esfuerzo físico1. Asevera que ahora se encuentran limitados para realizar actividades de cuidado y protección. Explica que su médico le ordenó crema “MARLY pote 400 gr” y servicio de enfermería sin que la accionada los suministre.

La negativa de la EPS en asignar dicho profesional 1 Progenitora escoliosis no especificada. Progenitor síndrome del manguito rotativo, Accionada: Nueva EPS Claudia María Tierradentro Paiba Rad. 41298 31 09 001 2023 00019 00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL la afecta porque carece de otra persona que pueda ayudarla en su padecimiento, dado que sus progenitores están limitados por sus achaques y reitera su dependencia funcional de un tercero. Resalta que debe realizar traslados desde el municipio de Garzón a Neiva para asistir a citas médicas con especialistas, que son de alto costo para su situación económica.

Plantea vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, reclama amparo y solicita que ordene a la Nueva EPS i) asignar un profesional de cuidado permanente de conformidad con el orden médica y recomendaciones dadas por parte del área de trabajo social ii) suministrar el servicio de trasporte para la accionante y un acompañante cuando deba asistir a citas médicas a una ciudad diferente al su lugar de residencia iii) entregar la crema Marly en cantidad prescrita por el médico tratante y iv) garantizar el tratamiento integral.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 13 de abril hogaño dispuso la admisión y corrió traslado del escrito de tutela para que la demandada se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la quejosa. De igual modo vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de Huila y decretó de manera oficiosa algunas pruebas. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Secretaría de Salud Departamental del Huila acepta que Claudia María Tierradentro Paiba está afiliada al régimen contributivo en salud, a través de la Nueva EPS en Garzón. Agrega que la entidad promotora de salud es la que grarantiza la prestacion del servicio de salud a través de la red contratada, sin que pueda eludir esa obligación o retrasarla con fundamento en la prescripcion de servicios y tecnologia no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargos en la UPC.

Niega que en los archivos de esa entidad obre solicitud del actor, o de la familia o de la Nueva EPS para autorizar servicios en salud. Bajo esa línea, confuta que haya vulnerado derechos y pide exonerarla de culaquier responsabilidad. Accionada: Nueva EPS Claudia María Tierradentro Paiba Rad. 41298 31 09 001 2023 00019 00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL La Nueva EPS precisa que esa entidad asume todos los servicios médicos que requiere la accionante para el tratamiento de sus patologías a través de la red que ha contratado, que esté en su órbita prestacional2.

De esa forma, son las IPS las que programan y solicitan autorización para realizar citas, cirugias, procedimientos, entrega de medicamentos, de acuerdo con su agenda y disponibilidad. Aduce que el traslado, trasporte, alimentacion y hospedaje son servicios excluidos de la financiación de los recursos públicos que se asignan a la salud.

Asimismo, destaca que la entrega de la crema Marly debe ordenarse a través del “MIPRES”. Agrega que las prescripciones corresponde darlas el galeno que atienda a la ausuaria pues es él quien evalúa la necesidad y pertinecia de los medicamentos, y el tratamiento a seguir3. Recalca que el servicio de enfermeria se encuentra incluido en los servicios y tecnologias de salud financiados con recursos de la UPC, en consecuencia tendrán que ser cubiertas por la EPS.

Explica que las actividades que ejecuta un auxiliar de enfermeria están directamente relacionadas a la prestacion del servicio de salud, que requiere una cualificacion especial para desepeñar esa labor. Coteja aquellas funciones con las del cuidador y dice que este lleva a cabo funciones propias de la vida de la persona dependiente, servicio que debe ejecutar los familiares cercanos del paciente, en virtud al principio de solidaridad.

Niega que ese servicio esté inmerso en el plan de beneficios en salud y para su prestación requiere mediar una orden judicial. Resalca que los afiliados deben contribuir en forma solidiaria a financiar los gastos que demande la atencion en salud, de acuerdo con su capacidad de pago4. Por tal razon, a los jueces constitucionales deben atender dicha situacion para acceder a peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recuersos de la UPC y se encuentran exluidos del Plan de Beneficios en Salud. 2 y de acuerdo con la Resolucion 2808 de 2022 3 regulado bajo el Decreto 2200 de 2005 4 según la ley estatutaria 1571 de 2015 Accionada: Nueva EPS Claudia María Tierradentro Paiba Rad. 41298 31 09 001 2023 00019 00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Del tratamiento integral destaca que la vulneracion o amenaza debe ser actual o inminente.

Es por esto que es improcedente amparar derechos futuros e inciertos, además que parten de presumir mala fe de la EPS en la prestacion de servicios. Pide que en el evento de acceder al amparo constitucional ordene i) a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- reembolsar todos los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento de la sentencia de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio. ii) Ordenar valoración previa en caso de que no exista orden médica o no se encuentre vigente con el fin de determinar la necesidad del servicio. iii) De conceder el tratamiento integral, especificar en la parte resolutiva la patología objeto de protección. V.- PRUEBAS DE OFICIO En declaración Claudia María Tierradentro Paiba asegura que su núcleo familiar está conformado por sus progenitores María del Carmen Paiba Urrea quien tiene 64 años y José Manuel Tierradentro de 58 años.

Niega que sus hermanos conviven con ellos pues Juan Manuel afinca en la zona rural de Gigante y Carmen Sofía en el barrio San Lucía de Garzón. Explica que no ejerce ninguna labor, pues es una persona en condición de discapacidad permanente, con dependencia funcional de terceros para realizar actividades rutinarias. Destaca que su madre María del Carmen es pensionada por el sector salud con una mesada de un salario mínimo y que José Manuel es desempleado, sin ingresos.

Afirma que sus progenitores están pendientes de su cuidado, sin embargo son personas mayores que tienen patologías que impiden hacerse cargo suyo. Además, por el hecho de realizar constante esfuerzo físico, la salud de ellos se ha deteriorado. Relata que los gastos de manutención y servicios públicos domiciliaros en promedio son $350.000; la alimentación asciende a $600.000; cuentan con dos créditos de $250.000 y $140.000 y gastos funerarios de $33.000.

La Cámara y Comercio del Huila informa que al verificar el sistema integrado de información –SII-, observa que Claudia María Tierradentro Paiba está vinculada como Accionada: Nueva EPS Claudia María Tierradentro Paiba Rad. 41298 31 09 001 2023 00019 00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL representante legal y miembro principal de la Asociación de Personas con Discapacidad de Garzón – ASODIGAR – inscripción actualmente activa.

Además, tiene vínculo como administradora de la Agencia de Garzón V.I.P. Line Express S.A.S, matrícula actualmente activa. Así mismo, de José Manuel Tierradentro ninguna anotación aparece en Cámara de Comercio, ni figura con vínculos registrales con sociedad comercial, empresa unipersonal y/o entidades sin ánimo de lucro en calidad de representante legal, administrador, miembro de junta directiva, revisor fiscal o socio en sociedades de personas.

Respecto a María del Carmen Paiba Urrea, figura con vínculos registrales como miembro de Junta Directiva de la Asociación Municipal para la Rehabilitación del Niño Especial en Liquidación – inscripción actualmente inactiva. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos comunica que la accionante no aparece inscrita como propietaria de bienes inmuebles de este círculo registra.

Que José Manuel Tierradentro aparece inscrito como propietario de predio identificado con número de matrícula 202- 13257 – carrera 8 n.° 4 – 65 lote y casa de Garzón y María del Carmen Paiba Urrea como propietaria del predio con número de matrícula 202- 52536 – carrera 3 A n.° 4 C – 13 lote y casa de Garzón. El Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT- informa que al verificar en la base de datos del sistema RUNT, específicamente en el Registro Nacional Automotor – RNA, evidencia que Claudia María Tierradentro Paiba no registra como propietaria activa ni inactiva de vehículos en la Base de Datos RUNT.

VI.- FALLO IMPUGNADO Sostiene que Claudia María Tierradentro Paiba tiene 36 años, esta afiliada en la Nueva EPS en el Sitema de Seguridad Social en salud en el régimen contributivo y que fue diagnosticada con “POLIARTROSIS, no especificada; ARTRITIS, no especifica y ULCERA CRONICA DE LA PIEL, no clasificada en otra parte” con resultado del “indice de barthel 10”, por lo tanto presenta dependencia funcional.

Accionada: Nueva EPS Claudia María Tierradentro Paiba Rad. 41298 31 09 001 2023 00019 00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Del servicio de enfermería advierte que se demostró que la quejosa padece múltiples enfermedades, que su “índice de barthel es 1037” y ello implica que es paciente dependiente. Es por esto el médico tratante prescribió el servicio de enfermería por 24 horas.

De esta forma accede al amparo deprecado y ordena este servicio tal y como fue prescrito por el galeno tratante. Así mismo, aduce que el suministro de la crema Marly se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud. Destaca que a la demandante el pasado cuatro de abril le ordenaron la citada pomada, por ende, dispone suministrarla en la cantidad señalada por el profesional de la salud que la atiende.

Destaca que la quejosa la afecta una “poliartrosis, no especificada; artritis, no especificada y ulcera crónica de la piel, no clasificada en otra parte”, enfermedades que requieren control médico sin interrupciones. Así, si en el municipio de Garzón en absoluto existe alguna IPS que le garantice atención integral es necesario autorizarle citas, controles y demás atenciones médicas en una IPS distinta al lugar de residencia, que conlleva utilizar el servicio de transporte para asistir a los tratamientos y procedimientos ordenados.

Empero, las pruebas oficiosas muestran que Claudia María Tierradentro Paiba y sus progenitores tiene capacidad económica para cubrirlo, como también a la alimentación y alojamiento para la demandante y un acompañante que reclama. Advierte que la accionante es administradora de una empresa comercial dedicada al servicio de transporte especial de pasajeros y María del Carmen Paiba Urrea es pensionada, motivo por el cual niega acceder a ordenar a la EPS cubrir esos gastos.

Del tratamiento integral, sostiene que la quejosa se encuentra en tratamientos médicos que requieren continuidad para atender las patologías referenciadas5, que el control médico opere sin interrupción del tratamiento. Aunado a ello, la señora Tierradentro Paiba se ha visto expuesta a barreras que le impiden el goce efectivo de los servicios de salud.

Es por esto que acudió a la acción de tutela para obligar a la Nueva EPS que le suministrara el servicio de enfermería y entregue la crema Marly ordenadas, por tanto, ordena tratamiento integral. VII.- IMPUGNACIÓN 5 Poliartrosis, no especificada; artritis, no especificada y ulcera crónica de la piel, no clasificada en otra parte Accionada: Nueva EPS Claudia María Tierradentro Paiba Rad. 41298 31 09 001 2023 00019 00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Alega que para la aprobación de algún tratamiento o medicamento, implemento necesario para dar frente alguna patología, será de carácter fundante e indispensable la prescripción del galeno tratante del paciente, por lo tanto ante la carencia de esta fórmula o concepto médico en donde avala la necesidad de dicho servicio es improcedente ordenar tratamiento integral, a pesar de tratarse de una enfermedad catastrófica, debido a que el Decreto 2200 de 2005, regula el contenido de la prescripción médica.

Afirma que la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.

Confuta que la protección de derechos fundamentales sea improcedente cuando de se trate de hechos futuros e inciertos, de cierta medida anticipándose a eventos de consecuencia patológica y no se podrá presumir mala fe en la prestación que llegase a requerir el paciente. Manifiesta que la amenaza tendrá que ser actual e inminente, en el momento que el juez constitucional determine el amparo del derecho fundamental, deberá haber acción u omisión para que se produzca una orden judicial para que pongan fin a la vulneración o amenaza, por lo tanto no avizora flagelado dicho derecho del afiliado, razón por la cual estima improcedente amparar algo incierto y futuro.

Aunando lo anterior considera que al acceso al tratamiento directo para sobrellevar la patología que recae sobre la accionante, es responsabilidad de ella y de carácter solidario de sus familiares para sufragar estos gastos que endilgan movilizarse, razón por la cual solicita revocar el fallo de instancia y desestimar la orden de procedencia del tratamiento integral.

Asimismo ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos que incurran la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Accionada: Nueva EPS Claudia María Tierradentro Paiba Rad. 41298 31 09 001 2023 00019 00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional6, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, de quien es su superior funcional.

Conforme al argumento central de la impugnación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró el a quo al ordenar a Nueva EPS prestar tratamiento integral a la accionante? iii) ¿Procede el recobro ante el ADRES de los valores sufragados? Destáquese que el principio de integralidad en materia de salud puede entenderse como la garantía del paciente a obtener la totalidad de prestaciones que requiera para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de salud y calidad de vida.

La jurisprudencia enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”7.

En este orden de ideas, si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento debe darse cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”. Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”8.

Sobre el particular, vale la pena traer a colación los criterios señalados por la Corte Constitucional a ser tenidos en cuenta a fin de definir en cada caso particular si amerita la prestación integral del servicio de salud, a saber: 6 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 7 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio.

Accionada: Nueva EPS Claudia María Tierradentro Paiba Rad. 41298 31 09 001 2023 00019 00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente9. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”10.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”11 (Destaca la Sala) En el presente asunto Claudia María Tierradentro Paiba fue diagnosticada con “POLIARTROSIS, no especificada;

ARTRITIS, no especificaa y ULCERA CRONICA DE LA PIEL, no clasificada en otra parte” y que presenta un indice de” barthel de 1037”, hecho que está por fuera de discusión. Aunado a lo anterior, recálquese que frente a las personas que padecen una enfermedad ruinosa como la padecida por la señora Tierradentro Paiba, las Resoluciones 2565 de 2007 y 3974 de 2009, establecen con fines de ajuste por la Cuenta de Alto Costo, una lista de patologías consideradas de alto costo, entre las cuales está la del accionante.

Además, la Ley 1733 de 2014 reconoció a enfermedad como de interés en salud pública y prioridad nacional y estableció acciones para su manejo integral, con el fin que el Estado y los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSS – garanticen de manera efectiva a quienes la padecen, la atención en cuidados paliativos que pretende mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un 9 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posiciones reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 10 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T- 259 de 2019 Accionada: Nueva EPS Claudia María Tierradentro Paiba Rad. 41298 31 09 001 2023 00019 00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatológicos, físicos, emocionales, sociales y espirituales, de acuerdo con las guías de práctica clínica que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para cada patología.12 A pesar de dicho marco normativo que consagra el derecho al tratamiento integral oportuno para este tipo de pacientes, la Corte Constitucional explica que13: “(…) la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas.

Por esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En punto del principio de integralidad aludido, expone reiteradamente14 que: “(…) este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante.

Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.

Conforme a lo expuesto, la Sala estima satisfechas las exigencias para que el a quo concediera el tratamiento integral a Claudia María Tierradentro Paiba, debido a la patologia que padece, pues está postrada y depende de terceros para su diario vivir, por lo tanto requiere un seguimiento y control permanente porque tiene dificultades para el suministro de los medicamentos prescritos por su médico tratante de manera ágil a 12 Artículo 1 de la Ley 1733 de 2014. 13 Sentencia T- 984 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto. 14 Sentencia T- 387 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

Accionada: Nueva EPS Claudia María Tierradentro Paiba Rad. 41298 31 09 001 2023 00019 00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL interrumpida para tratar el padecimiento que la agobia, razón por la cual en absoluto es de recibo el argumento del impugnante en el sentido que el tratamiento integral ordenado sería como emitir un reconocimiento sobre prestaciones futuras e inciertas, postura alejada de la realidad, pues desconoce a un sujeto de especial protección constitucional, debido a que la orden de un tratamiento integral sólo busca una eficiente prestación de los servicios de salud relacionados con las dolencias padecidas por el paciente para preservarle su salud y vida digna.

De esta forma, habrá de confirmarse la decisión frente a este tópico. Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la Nueva EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, más no por las decisiones que emita el Juez de Tutela. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado15: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero. - Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 15 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020.

M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionada: Nueva EPS Claudia María Tierradentro Paiba Rad. 41298 31 09 001 2023 00019 00 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Segundo. - Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria