TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 0748 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00039 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Lizeth Melisa Roa Rubiano en representación de su hijo menor de edad;
Joaquín Simón Roa Rubiano, contra el fallo proferido el pasado 24 de abril por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva Huila, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su hijo menor, respecto de NUEVA EPS. II. LA TUTELA Según la accionante, su hijo Joaquín Simón Roa Rubiano, de 9 años de edad, sufrió un accidente que le provocó una FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL Radicación: 41001-31-09-003-2023-00039-02 Accionante: Lizeth Melisa Roa Rubiano Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HUMERO1, razón por la cual, el 31 de enero de 2023, fue intervenido mediante procedimiento quirúrgico en la clínica MEDILASER, en donde le implantaron dispositivos en el humero cóndilo medial y lateral.
Adujo que, en medio de la intervención quirúrgica realizada, su descendiente adquirió bacterias en la zona afectada, tales como: “ESTAFILOCOCO, OSTEOLIMITIS AGUDA, y CELULITIS DEL LOS MIEMBROS”. Expresó, además, que el trámite y el tratamiento médico lo ha venido adelantando los médicos del HOSPITAL UNIVERSITARIO, quienes son los que conocen de la gravedad de la enfermedad de su hijo, y han realizado desde el inicio todos los exámenes correspondientes.
No obstante, indicó que la NUEVA EPS, realizó cambio de controles y exámenes para que los adelante la CLÍNICA MEDILASER, decisión con la que no estuvo de acuerdo; por lo que considera, que teniendo en cuenta el estado delicado de salud de su hijo, “cambiar de médicos y tratamientos con otra clínica no es lo prudente en razón que un error coloca a mi hijo en peligro”.
En razón a lo anterior se reclamó la tutela a los derechos a la vida digna y salud, como también pidió se ordene a la NUEVA EPS no cambiar los tratamientos y 1 Según informe quirúrgico expedido el 23 de marzo de 2023 por la clínica MEDILASER S.A.S Radicación: 41001-31-09-003-2023-00039-02 Accionante: Lizeth Melisa Roa Rubiano Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal exámenes médicos y en consecuencia se siga atendiendo a su hijo menor de edad en las instalaciones del Hospital Universitario.
I. EL FALLO El a quo luego de relatar los hechos, relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de las accionadas, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se pudo establecer bajo qué acción u omisión la NUEVA EPS vulneró los derechos que reclama. Expresó, además, que la accionante no aportó orden alguna respecto a tratamientos y exámenes médicos, pues estas, resultan ser generalizadas, ya que no se indicó de manera específica algún procedimiento, tratamiento, examen o consulta que requiera actualmente el menor Joaquín Simón Roa, ni mucho menos que haya sido direccionada ante la clínica Medilaser, por lo que estimó que no existe ninguna actuación por parte de NUEVA EPS que atente contra los derechos fundamentales del menor.
III. LA IMPUGNACIÓN La demandante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió se amparen los derechos fundamentales a la vida digna y salud de su hijo Joaquín Simón Roa Rubiano, toda vez que considera que al realizarse un cambio de los Radicación: 41001-31-09-003-2023-00039-02 Accionante: Lizeth Melisa Roa Rubiano Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal profesionales en salud que han venido tratándolo en las instalaciones del Hospital Universitario, atentaría gravemente contra su vida.
Expresó, además, que teniendo en cuenta que actualmente entre la NUEVA EPS y el Hospital Universitario se encuentra vigente una relación contractual, no comprende la razón por la cual su hijo no puede continuar bajo la supervisión de los médicos pertenecientes a la IPS en mención. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de la impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el A quo al negar la acción de tutela de Lizeth Melisa Roa Rubiano en representación de su hijo menor de edad;
Joaquín Simón Roa Rubiano contra la NUEVA EPS, cuyo fin es lograr que su hijo continúe recibiendo las atenciones médicas en las instalaciones del Hospital Universitario? Con miras a absolver el primero de los anteriores interrogantes, dígase preliminarmente que, el artículo 49 de la Constitución Política consagra la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a través de la prestación de servicios de promoción, Radicación: 41001-31-09-003-2023-00039-02 Accionante: Lizeth Melisa Roa Rubiano Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal protección y recuperación a los usuarios.
Sobre el particular la Corte Constitucional expresó: “… El servicio de salud debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”2.
Igualmente, dígase que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la naturaleza fundamental del derecho a la salud, dado su innegable vinculación con la vida e integridad personal del sujeto cuya protección reclama3. Además, recuérdese su amplia cobertura, pues abarca el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad4. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-711 de 2011 y T-227 de 2003. 4 Sentencia T-760 de 2008.
Radicación: 41001-31-09-003-2023-00039-02 Accionante: Lizeth Melisa Roa Rubiano Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Sobre el particular, vale la pena traer a colación los criterios señalados por la Corte Constitucional a ser tenidos en cuenta a fin de establecer cuando se configura la vulneración del derecho a la salud: “Se vulnera el derecho a la salud a una persona vinculada al régimen subsidiado cuando se niega la prestación de un servicio de salud que se encuentra dentro de la cobertura del Plan de Beneficios y el mismo es necesario para garantizar la vida e integridad personal.”5 Ahora bien, siguiendo la línea de desarrollo del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha manifestado que, tratándose del derecho a la salud en conexidad a la vida, “la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad”.
Esta postura marcó un nuevo avance en la concepción de la salud, pues determinó que el elemento central que le da sentido al uso de la expresión derechos fundamentales es el concepto de dignidad humana, el cual está íntimamente ligado al concepto de salud. 5 Sentencia T-001 de 2018 Radicación: 41001-31-09-003-2023-00039-02 Accionante: Lizeth Melisa Roa Rubiano Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal La mencionada sentencia señaló que, “… el derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. En ese orden de ideas, esta Corporación indicó que “la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela”.
Por otra parte, en cuanto al trámite administrativo interno por el cual se desarrollan los deberes y obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de salud-EPS, al tenor del artículo 179 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “( ) Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales.
Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos ( )” En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencias: T-2010-N0095, señala que: “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios.
Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen radica en Radicación: 41001-31-09-003-2023-00039-02 Accionante: Lizeth Melisa Roa Rubiano Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio.
De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud. “ Por su parte, el artículo 185 de la misma ley, señala como funciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud: “(…) prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley.
Las instituciones prestadoras de servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera…” Obsecuente a lo antes motivado, obsérvese que Joaquín Simón Roa Rubiano, de 9 años de edad, sufrió un accidente que le provocó una FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL HUMERO6, razón por la cual, el 31 de enero de 2023, fue intervenido mediante procedimiento quirúrgico en la clínica MEDILASER de la ciudad, en el cual, le implantaron dispositivos en el humero cóndilo medial y lateral.
Expresó la representante legal del menor, además, que, en medio de la intervención quirúrgica realizada, su descendiente adquirió bacterias en la zona afectada, tales como: “ESTAFILOCOCO, OSTEOLIMITIS AGUDA, y CELULITIS DEL LOS MIEMBROS”. Encima, indicó que el trámite y el tratamiento médico lo ha venido adelantando los médicos del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HUILA, 6 Según informe quirúrgico expedido el 23 de marzo de 2023 por la clínica MEDILASER S.A.S Radicación: 41001-31-09-003-2023-00039-02 Accionante: Lizeth Melisa Roa Rubiano Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal quienes conocen la gravedad de la enfermedad, ya que son los que han realizado desde el inicio todo el abordaje médico.
No obstante, manifestó que la NUEVA EPS, le cambió de controles y exámenes para que los adelante la CLÍNICA MEDILASER, decisión con la que no estuvo de acuerdo; por lo que consideró, que teniendo en cuenta el estado delicado de salud de su hijo, “cambiar de médicos y tratamientos con otra clínica no es lo prudente en razón que un error coloca a mi hijo en peligro”.
De cara al anterior panorama, lo que pretende la demandante mediante la acción constitucional, es que la NUEVA EPS le permita seguir recibiendo las atenciones médicas para su hijo Joaquín Simón Roa Rubiano en el HOSPITAL UNIVERSITARIO y no la CLINICA MEDILASER como lo ha dispuesto su entidad prestadora del servicio de salud – NUEVA EPS.
Así las cosas, impróspera resultaría las peticiones de la actora, pues el Juez constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que poseen las entidades prestadoras del servicio de salud – EPS; Así mismo, es de señalarse, que de indicarse la prestación del servicio salud en una IPS específica y que no exista convenio de prestación de servicios de salud, puede generar demoras injustificadas en la prestación de este, toda vez que implicaría trámites obligatorios administrativos, que además, se reitera, vulneraría la libertad contractual que gozan las EPS respecto de su Red prestadora de servicios de Salud contratada.
Radicación: 41001-31-09-003-2023-00039-02 Accionante: Lizeth Melisa Roa Rubiano Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En tal sentido, se torna necesario hacer énfasis en que la obligación de las EPS es de garantizar la prestación del servicio de salud de a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadora, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados; situación que ha sido acreditada por la entidad accionada y las vinculadas dentro del trámite del proceso, pues manifestaron que, a la fecha, “no se reporta ningún tramite de autorización de servicios médicos pendientes por asignar o programar”7 Además, no se acreditó por parte de la accionada, que actualmente medien dentro del expediente órdenes médicas respecto de tratamientos o exámenes, así como tampoco, la negación de la NUEVA EPS a brindar tales servicios médicos que hasta la fecha no han sido ordenados.
En resumen, se colige que, hay una libertad respecto de la contratación de la red de prestadores del servicio a la salud que ejecuta la NUEVA EPS, por lo tanto, no existe duda sobre la necesidad de negar las solicitudes de la accionante, pues de no haberse acreditado la negación o demora de atenciones médicas o insumos prescritos por los galenos tratantes, existe carencia de agravio, perjuicio o amenaza de las garantías constitucionales.
Obsecuente a la antes motivado y concluido, resueltos estarían los problemas jurídicos previamente planteados, en sentido adverso a las aspiraciones de la impugnante, imponiéndose confirmar el fallo confutado. 7 Según contestación de tutela remitida el 12 de abril de 2023 por el asesor jurídico del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.
Radicación: 41001-31-09-003-2023-00039-02 Accionante: Lizeth Melisa Roa Rubiano Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 8 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41001-31-09-003-2023-00039-02 Accionante: Lizeth Melisa Roa Rubiano Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)