TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Nueve (9) de Junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0745 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Diego Fernando Muñoz Avilez contra Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por vulnerar su derecho de petición. II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor solicitó redención de pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por el mes de junio de 2021 y se queja de que ningún pronunciamiento obtuvo hasta la fecha.
Asevera que este silencio vulnera sus derechos fundamentales, reclama amparo para que el demandado le informe el tiempo faltante para purgar la totalidad de la pena y exige conminarlo para que responda. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Rad: 41001-22-04-000-2023-00166-00 Accionante: Diego Fernando Muñoz Avilez Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva – H. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El pasado 6 de junio se corrió traslado de la demanda para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso.
IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva acepta que vigila la sanción penal que purga el quejoso. Refiere que i) mediante auto 1181 de este 24 de mayo le redimió pena del periodo que corresponde a junio de 2021 y de enero a marzo de 2023; ii) conforme al auto 1192 del 25 de mayo hogaño le negó la libertad condicional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dado que la naturaleza del delito cometido está previsto como circunstancia que restringe su concesión. Destaca que esta decisión en absoluto fue cuestionada y que quedó en firme.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211. A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar esta acción. Destáquese que, conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho fundamental de petición o de postulación del penado Diego Fernando Muñoz Avilez, y si este fue quebrando por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Precisa que2 toda persona puede “dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo”. Agrega que esta es “una de las formas de iniciar o impulsar 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230/20. Rad: 41001-22-04-000-2023-00166-00 Accionante: Diego Fernando Muñoz Avilez Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva – H. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL procedimientos administrativos”, y que las autoridades están obligadas a “recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley”.
Además, explica que “en tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso”. Por último, destaca que uno “de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes (…) deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin (…) exced[er] el término fijado por la ley.” En el presente caso, el accionado vigila la ejecución de la sanción penal de 37.5 meses de prisión impuesta al quejoso, según decisión proferida el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavieja, al encontrarlo coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
Agrega que en auto 1181 del 24 de mayo de 2023 le redimió el mes de junio de 2021 y el periodo de enero a marzo de 2023. Además, en auto 1192 del 25 de mayo hogaño resolvió en forma negativa la libertad condicional deprecada. Esto porque el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la concesión de ese beneficio al delito cometido por el actor.
Resalta que esa determinación se encuentra en firme.3 Ahora bien, pese a que el accionante nunca allegó elemento material probatorio alguno que demuestre que en efecto presentó la solicitud que alude y que es el motivo que sustenta el amparo constitucional, el juzgado demandado jamás en forma expresa negó que existiera aquella postulación. Así, en el expediente obra que la petición de redención es del ocho de mayo hogaño y que la respuesta es dada a conocer el pasado seis de junio, es decir, obró de manera extemporánea y horas después de haberse notificado la admisión de esta tutela. 3 Ver Expediente Digital – Documento “07Respuesta3o.EMPSNEIVA-OFICIO670.pdf” Rad: 41001-22-04-000-2023-00166-00 Accionante: Diego Fernando Muñoz Avilez Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva – H. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por último, de la solicitud de información sobre el tiempo que le falta al interno para cumplir la totalidad de la pena, aclárese que la acción constitucional sólo procede contra la conducta u omisión que violentó sus garantías fundamentales.
Ahora bien, si luego de acudir a la autoridad judicial la situación es superada o resuelta de alguna forma, en absoluto tendría sentido un pronunciamiento porque “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”4. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela de ningún modo fue concebido como un órgano consultivo5, que emite conceptos o decisiones inocuas6 una vez deja de existir el objeto jurídico7 indicado en el libelo, o sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
En ese orden de ideas, en la actualidad el supuesto fáctico que originó la presente acción constitucional desapareció porque el juzgado accionado concedió al actor lo que pretendía obtener mediante la acción de tutela: pronunciarse sobre la redención de pena que reclamaba. Es que el juez de tutela carece de competencia si en absoluto existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.
Esto se evidencia por presentarse un i) hecho sobreviniente; ii) un daño consumado o iii) un hecho superado. Aquí resulta claro que feneció el motivo que originó la 4 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein;
T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 5 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”.
Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico.
De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.
Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. Rad: 41001-22-04-000-2023-00166-00 Accionante: Diego Fernando Muñoz Avilez Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva – H. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL acción, por ende, lo que procede es declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
El concepto de carencia actual de objeto lo desarrolló la jurisprudencia en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, pierde su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual8. Ante tales escenarios, de ningún modo se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación de el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por hecho superado. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 8 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Rad: 41001-22-04-000-2023-00166-00 Accionante: Diego Fernando Muñoz Avilez Accionado: Juzgado 3° De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva – H. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria