Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320230004101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-06-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Robinson Angulo Rodríguez \ ACCIONADO: Suj. Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves ocho (08) de junio de dos mil veinti2023 Aprobado Acta N° 0736 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023-00041-01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Robinson Angulo Rodríguez mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el pasado 26 de abril por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tiene lo siguiente: 1. Robinson Angulo Rodríguez, perteneció al Batallón de operaciones Terrestres (BATOT21) como suboficial del Ejército Nacional. Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 2.

Mediante resolución No. 00007824 del 28 de octubre de 2021, fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares. 1 3. El 17 de enero de 2023, con el objetivo de realizarse los respectivos exámenes de retiro Medico-laborales, mediante apoderado judicial solicitó “ se autorice a quien corresponda agendar cita con los profesionales en salud, en las áreas de MEDICINA GENERAL, ODONTOLOGÍA, OPTOMETRÍA, FONOAUDIOLOGÍA Y PSICOLOGÍA (…) y se requiera al mayor JOSÉ CARLOS VILLADIEGO ARRIETA, oficial de Medicina Laboral de la Quinta División del Ejército Nacional, para que proceda a realizar devolución íntegra de la FICHA MEDICA UNIFICADA ADMINISTRACIÓN Y RETIRO DEL PERSONAL que se entregó en esa entidad bajo el radicado N° 2022525002125282 (…) en observancia a que su entidad ha informado no proceder a calificar la misma (…)”, sin recibir respuesta a su petición. 4.

En razón a lo anterior, el 15 de febrero de 2023, instauró acción de tutela mediante el apoderado judicial en contra del Director De Sanidad Del Ejército Nacional Oficina De Medicina Laboral – DISAN EJC BOGOTÁ D.C, manifestando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso administrativo y derecho de petición, y en consecuencia, solicitó se 1 Ver hoja No. 2 de la resolución numero 00007824 expedida el 28 de octubre de 2021.

Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ordene al director de sanidad del Ejercito Nacional de Medicina Laboral – DISAN EJC BOGOTÁ D., realizar la devolución íntegra de la Ficha Medica Unificada Administración Y Retiro Del Personal y agendar cita con los profesionales en salud para las áreas solicitadas en el derecho petición. 4.1.

Mediante decisión proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, negó el amparo constitucional de los derechos a la vida, la salud, seguridad social, dignidad humana y debido proceso administrativo; amparando únicamente el derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenó al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y OFICINA DE MEDICINA LABORAL-DISAN EJC BOGOTÁ dar contestación de fondo a la petición de fecha 17 de enero de 2023. 4.2.

El 07 de marzo de 2023, mediante correo electrónico, el apoderado judicial del accionante envió documento de incidente de desacato al fallo de tutela proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva; que fue aperturado mediante auto del 23 de marzo de 2023. No obstante, fue archivado mediante auto del 28 de marzo de 2023 expedido por el mismo despacho en razón a que la entidad accionada dio contestación al incidente de desacato el día 24 de marzo de 2023 mediante el cual indicó, que el derecho de petición presentado por el Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal accionante fue resuelto de forma clara, precisa y de fondo mediante radicado No.2023338000427621 del 2 de marzo de 2023. 5.

Posteriormente, pese a que ya se había surtido el trámite de amparo constitucional, el 09 de marzo de 2023, el accionante instauró por segunda vez derecho de petición con Radicado N° 202301012868, dirigido al director De Sanidad Militar Ejército Nacional Oficina De Medicina Laboral – DISAN EJC BOGOTÁ D.C. Sin embargo, la entidad accionada guardo silencio frente a la petición, por lo que consideró el actor que nuevamente se estaban vulnerando sus derechos fundamentales; en consecuencia, el pasado 13 de abril, por segunda vez, interpuso acción de tutela en contra del director De Sanidad Militar Ejército Nacional Oficina De Medicina Laboral – DISAN EJC BOGOTÁ D.C por los mismos hechos y pretensiones.

I. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de la demandada, declaró improcedente la acción interpuesta y compulsó copias al apoderado judicial del accionante, toda vez que con las pruebas que reposan en el expediente, y respuesta del Juzgado 10 Administrativo, pudo fundar que el actor a través del profesional del derecho instauró acción de tutela contra el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL - OFICINA DE Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal MEDICINA LABORAL -DISAN EJC BOGOTÁ D.C por los mismos hechos e idénticas pretensiones, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva – Huila, bajo el radicado 41001-33-33-010-2023-00012- 00, en el que mediante fallo del veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintitrés (2023) se amparó los derechos invocados por el actor.

Destacó que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber de quien acciona, respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial; de lo contrario, se configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos, afectándose los principios de economía y celeridad que regulan el proceso.

III. LA IMPUGNACIÓN. El demandante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, y pidió su revocatoria, toda vez que considera que carece de condiciones necesarias de una sentencia congruente, teniendo en cuenta que, el a quo no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción, no realizó el estudio pertinente Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a la vulneración de la totalidad de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco de los hechos en los cuales se fundamenta la misma.

Expresó, además, que omitió realizar el análisis y distinción de las pruebas allegadas al trámite de la acción de tutela, mismas que fueron objeto de nuevos hechos dentro del proceso que se adelanta. Resaltó que pese a que el pasado 28 de marzo del año en curso, habiéndose cumplido el requerimiento que hizo la Dirección de Sanidad a través del oficio N° 2023338000427621 del 2 de marzo, la directora regional de Sanidad Militar No. 12 – Mayor TATIANA BOHÓRQUEZ GONZALEZ remitió el oficio con radicado N° 2023337000639531, informando sobre la asignación una cita solo para la especialidad de MEDICINA GENERAL, sin que para el 13 de abril, se hubiera obtenido nuevas asignaciones para las citas de las especialidades que están pendientes, esto es, por optometría, fonoaudiología, odontología y psicología; motivo este y por el cual, en la tutela que hoy nos ocupa, se solicitó ordenar el agendamiento de las citas por las especialidades que estaban pendientes, además, de que se brindara una contestación a las demás inquietudes planteadas.

Indicó que el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva amparó de manera exclusiva el derecho fundamental de petición de su representado, sin que se hubiere pronunciado de fondo frente a la protección de los demás derechos invocados. Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Reiteró que el fallador de primera instancia no puede tomarse de manera rígida los elementos por el manifestado como factor para determinar la configuración de la temeridad, pues, así como se han desarrollado los mismos, la Corte ha determinado situaciones en las cuales, se permite que una persona interponga nuevamente una acción de tutela, sin que esto configure temeridad.

Finalmente, manifestó que respecto de los hechos, no existe una identidad entre los propuestos en la acción de tutela que nos ocupa y de aquella que conoció el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva bajo la radicación 2023-00012, considerando que, como se ha dicho antes, la petición que se generó el 09 de marzo, se remitió en cumplimiento del requerimiento que hizo la Dirección de Sanidad a través del oficio N° 2023338000427621 de fecha 02 de marzo; procediendo a reconocer el amparo de los prerrogativas constitucionales invocadas y con ello, se ordene a la Dirección de Sanidad o a quien corresponda que, proceda realizar la asignación de citas por las especialidades de odontología, optometría, fonoaudiología, laboratorio clínico y psicología a su representado; así como también, que se brinde una respuesta de fondo a la petición identificada con radicado interno N° 202301012868 de fecha 09 de marzo de la presente anualidad.

IV. CONSIDERACIONES Se contrae a establecer, en un primer apartado, si se encuentran dados los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para rechazar por Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal temeridad de la acción de tutela impetrada por el Dr. Juan Camilo Andrade Gutiérrez, como apoderado judicial del señor Robinson Angulo Rodríguez, como lo consideró el dispensador de justicia de primer grado; o si, como se esgrime en la impugnación, la demanda que dio lugar a este trámite constitucional refiere a hechos y pretensiones nuevas, por lo que debió examinarse de fondo el amparo del derecho fundamental de petición, el cual, además, desde su particular perspectiva, se encuentra quebrantado con el actuar omisivo del Director de Sanidad Militar del Ejercito al no haber resuelto de fondo la solicitud elevada el 10 de marzo de 2023, con el radicado 202301012868.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, empero, como vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,2 en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo, se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable3. 2 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T– 225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional al estimar que su núcleo esencial reside en la resolución de fondo y oportuna de la cuestión. En este orden de ideas, es claro que su vulneración se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable4, esto, toda vez que el mismo “tiene un componente conceptual que abarca no sólo la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares, sino también el derecho a obtener una respuesta rápida y de fondo sobre lo pedido”5.

Igualmente, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que reguló su ejercicio, en su canon 26 precisó: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 4 Sentencia T-051/02, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett 5 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía. Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Resaltas de la Sala).

Ahora, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece de forma clara que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Esta consecuencia resulta entendible en la medida que dicho proceder temerario provoca un desgaste innecesario en la administración de justicia, y, lo que es peor, abre la posibilidad de generar inseguridad jurídica ante la eventualidad de pronunciamientos contrarios sobre el mismo asunto.

Sin embargo, al interpretar el sentido y alcance de la temeridad en esta materia, la Corte Constitucional ha precisado6: “4. La jurisprudencia de esta Corporación, ha estudiado los fenómenos que nacen de las múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos; de esta manera ha distinguido en estos casos los conceptos de temeridad y cosa juzgada. 4.1.

En ese contexto, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela preceptúa que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante 6 Sentencia T-053 de 2012 Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Tal disposición tiene la finalidad de evitar el uso indiscriminado de las acciones constitucionales por parte de los ciudadanos, que conlleve al aumento de la congestión judicial, como también a restringir los derechos de los demás asociados. 4.1.1. En este orden de ideas, el precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe7, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna8.

No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela, pues las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”9. 4.1.2.

En armonía con lo anterior, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) 7 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219. 8 Sentencias SU-154 de 2006, T-986 de 2004, T-410 de 2005: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique 9 Sentencia T-266 de 2011 Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal identidad de hechos;

(iii) identidad de pretensiones10”11; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda12, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualizó en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones13;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable14; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción15; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”16.

(Énfasis suplido). Desciendo al caso materia de estudio se abordará el primer problema jurídico propuesto, esto es, si se encuentra acreditado que el Dr. Juan Camilo Andrade Gutiérrez, incurrió en una actuación temeraria que, consecuencialmente, amerite declarar la improcedencia del amparo constitucional, conforme lo concluyó el dispensador de justicia de primer grado. 10 Sentencias T-502 de 2008, T-568 de 2006 y T-184 de 2005 11 Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T- 593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 12 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 13 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 14 Sentencia T-308 de 1995.

MP. Jose Gregório Hernandez Galindo 15 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 16 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jose Gregório Hernandez Galindo Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal El 15 de febrero de 2023, por medio de la firma de abogados Rómulo y Remo el accionante instauró acción de tutela mediante el apoderado judicial en contra del Director De Sanidad Del Ejército Nacional Oficina De Medicina Laboral – DISAN EJC BOGOTÁ D.C, manifestando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso administrativo y derecho de petición, y en consecuencia, solicitó se ordene al director de sanidad del Ejercito Nacional de Medicina Laboral – DISAN EJC BOGOTÁ D., realizar la devolución íntegra de la Ficha Medica Unificada Administración Y Retiro Del Personal y agendar cita con los profesionales en salud para las áreas solicitadas en el derecho petición. Mediante decisión proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo de la ciudad, negó el amparo constitucional de los derechos a la vida, la salud, seguridad social, dignidad humana y debido proceso administrativo; amparando únicamente el derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenó al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y OFICINA DE MEDICINA LABORAL-DISAN EJC BOGOTÁ dar contestación de fondo a la petición de fecha 17 de enero de 2023.

Ahora, en una segunda oportunidad, esta vez ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el convocante nuevamente activó este mecanismo constitucional en contra de la aquí accionada al parecer por los Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal mismos hechos y pretensiones.

Fue así como la autoridad judicial en cita, a través del proveído del 26 de abril de 2023, en este trámite, profirió decisión en la que declaró la improcedencia de la acción tuitiva debido a la acreditación de los presupuestos jurisprudenciales de la temeridad. Sin embargo, en la presente acción tuitiva objeto de revisión, a diferencia de la tramitada con anterioridad, véase que el Dr. JUAN CAMILO ANDRADE GUTIEREREZ, en calidad de apoderado judicial del accionante presentó diferentes peticiones como a continuación se ilustra: Derecho de petición que fundó esta acción constitucional Derecho de Petición que fundó la acción de tutela en el Juzgado Décimo Administrativo.

Tal premisa fáctica ex novo descarta, a diferencia de lo concluido por la primera instancia, que en el asunto bajo examen se actualice la “triple identidad” que Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal estructura el fenómeno de la temeridad e impide la procedencia de la acción de tutela, pues, véase, aunque existe (i) coincidencia en la primera pretensión con las fundamentaciones fácticas invocadas, pero las demás solicitudes no son las mismas como se ilustra en la anterior imagen;

(ii) y el mecanismo supralegal está dirigido contra la misma accionada; y (iii) no resultan similares las premisas factuales que sirven de soporte a la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado cuya única finalidad apunta es que en el segundo pedimento, se dirige a que se allegue el acto administrativo en donde se establezca la exigencia del formato denominado DECLARACIÓN DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y AUTORIZACION CONOCIMIENTO DE HISTORIA CLINICA, la copia íntegra del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones relacionadas por los médicos laborales, que reposan en el módulo denominado BLOCK DE NOTAS del sistema integrado de medicina laboral del Ejercito de su prohijado.

Precisado lo anterior y sin que se advierta necesario efectuar mayores elucubraciones en este punto, para esta corporación no convergen en el asunto de la especie las exigencias para declarar la temeridad de la acción tuitiva, toda vez que, según se advierte, los hechos en que se fundan las demandas respectivas son disímiles, lo cual habilita efectuar un estudio de fondo en el caso materia de estudio, de cara a determinar la viabilidad de conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.

Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En efecto, bajo tal norte se examinará si el presente mecanismo resulta procedente para ordenar al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, emitirle una respuesta clara, congruente y de fondo a la elevada el 10 de marzo de 2023 bajo radicado 202301012868.

Al respecto, como se indicó en precedencia, el actor presentó a la accionada desde el pasado 10 de marzo de 2023, una petición encaminada a que se le autorizara a su prohijado agendamiento de citas médicas con profesionales de la salud para diligenciar la ficha técnica unificada administración y retiro del personal, además el el acto administrativo en donde se establezca la exigencia del formato denominado DECLARACIÓN DE VERACIDAD DE LA INFORMACION Y AUTORIZACION CONOCIMIENTO DE HISTORIA CLINICA; copia íntegra del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones relacionadas por los médicos laborales, que reposan en el módulo denominado BLOCK DE NOTAS del sistema integrado de medicina laboral del Ejercito de su prohijado.

Vemos que dentro del presente asunto la entidad accionada solamente encaminó su defensa por fuera del traslado otorgado, en el sentido de indicar que se trataba de la misma solicitud resuelta y conocida en la tutela que tramitó el Juzgado 10 Administrativo de la ciudad, además también se exculpó que la dirección electrónica en donde fue dirigida la petición ya no está habilitada, entendiéndose entonces que estuvo activa aunado que el peticionario en Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal anterior oportunidad radicó otras solicitudes que fueron atendidas y resueltas por la entidad tutelada.

En este sentido expóngase que el apoderado judicial del accionante radicó el derecho el 10 de marzo de la presente anualidad a los correos electrónicos de la accionada como a continuación se ilustra: Iguales direcciones electrónicas en las que radicó el Dr. Juan Camilo Andrade Gutiérrez, como apoderado judicial del señor Robinson Angulo Rodríguez, el derecho de petición que fundamentó la acción de tutela que conoció el Juzgado Décimo Administrativo de la ciudad, como está demostrado en ese trámite constitucional.

Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En este orden de ideas, necesaria resulta la intervención del juez constitucional a fin de conjurar la mentada omisión, imponiéndose amparar el derecho de petición el Dr. Juan Camilo Andrade Gutiérrez, como apoderado judicial del señor Robinson Angulo Rodríguez y ordenarle al Director De Sanidad Del Ejército Nacional Oficina De Medicina Laboral – DISAN EJC BOGOTÁ D.C, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de esta sentencia, de contestación al derecho de petición elevado por el profesional del derecho que representa al señor Robinson Angulo Rodríguez el 10 de marzo de 2023.

Resueltos en los anteriores términos el problema jurídico planteado en el preámbulo de la parte motiva de esta providencia y obsecuente a lo antes concluido, la Sala revocará en su integridad el fallo impugnado para en su lugar Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal declarar procedencia del amparo del derecho fundamental de petición. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR en su integridad el fallo impugnado para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición Dr. Juan Camilo Andrade Gutiérrez, como apoderado judicial del señor Robinson Angulo Rodríguez.

SEGUNDO. ORDENAR al Director De Sanidad Del Ejército Nacional Oficina De Medicina Laboral – DISAN EJC BOGOTÁ D.C, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de esta sentencia, de contestación al derecho de petición elevado por el profesional del derecho que representa al señor Robinson Angulo Rodríguez el 10 de marzo de 2023.

TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 17 17 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Radicado 41001 31 87 003 2023 00041 01 Accionante: Robinson Angulo Rodríguez Accionados: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Derechos: Derecho de Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.