TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 09 003 2023 00037 01 Aprobado Acta No. 738. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 19 de abril de 2023.
II. DEMANDA. Jained Espinosa Perdomo refirió que el 9 de diciembre de 2021, sufrió un accidente de tránsito esta ciudad que le generó una serie de lesiones “fractura de la diáfisis de la tibia, contusión del hombro y el brazo, traumatismo por aplastamiento de la cara, traumatismo Accionante: Jained Espinosa Perdomo. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS entre otros.
Radicado: 41001 31 09 003 2023 00037 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de la cabeza no especificado herida de la región no especificada del cuerpo, contusión de la rodilla”. Expresó que le fue practicada una cirugía de “debridamiento y curetaje de tibia izquierda, sutura en rodilla izquierda”.
Agregó que los gastos médicos fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT) expedido por la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Indicó que, para el pago de la indemnización por incapacidad permanente, radicó la solicitud ante la compañía de seguros; empero, lo negó bajo el argumento de que requería otros documentos.
Adujo que el 07 de febrero de 2023, envió la historia clínica actualizada; sin embargo, acotó, la entidad de seguros está dilatando el proceso de calificación. Concretó que la compañía aseguradora se niega a cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Explicó que, en razón a las lesiones que padece, no puede realizar actividad alguna al 100% y su situación económica no le permite sufragar los honorarios de la Junta Regional de Invalidez.
En suma, consideró que la Previsora S.A. Compañía de Seguros está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso, motivo por el cual demandó ordenar a la empresa de seguros directamente accionada efectuar el pago de los honorarios y remitir lo actuado a la Junta Regional de Invalidez del Huila. Accionante: Jained Espinosa Perdomo.
Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00037 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 30 de marzo pasado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, corriéndole traslado a la Previsora S.A. Compañía de Seguros por el término de un (1) día hábil, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Allí mismo, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. III. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Jained Espinosa Perdomo; en consecuencia, ordenó a la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS calificar su pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, cancelar el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debiendo igualmente cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Invalidez, siempre y cuando la actora interponga recurso de apelación. IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deprecó revocar el fallo inicial por considerarlo contrario a derecho. Refirió que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, Espinosa Perdomo no ha presentado la documentación completa para realizar el “estudio y potencial” de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por la Previsora S.A. Accionante: Jained Espinosa Perdomo.
Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00037 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Aseguró que esa compañía de seguros adelantará la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tal como lo dispone el marco normativo para el posible pago de la obligación económica.
Adveró que lo decidido por la primera instancia es una “desproporción del uso de la acción de tutela”, pues, en su opinión, es un hecho futuro e incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente frente al dictamen. Agregó que la demanda de amparo no es para garantizar derechos inciertos. Alegó que el accionante no probó la imposibilidad económica de pagar los honorarios y, por el contrario, puede pagarlos con cargo a la eventual indemnización que reciba Espinosa Perdomo.
V. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para Accionante: Jained Espinosa Perdomo.
Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00037 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
La Colegiatura observa que la pretensión de Jained Espinosa Perdomo está dirigida, en últimas, a que se ordene a la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS el pago anticipado de los honorarios de la Junta Regional de Invalidez. Sobre la materia, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, preceptúa: “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (Negrilla nuestra). Accionante: Jained Espinosa Perdomo. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00037 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El anterior lineamiento de la norma fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia de T-057 del 3 de febrero de 2017: “El trámite para la calificación de la invalidez ha sido regulado en diferentes disposiciones, tales como la Ley 100 de 1993 artículos 41 al 43, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 1507 de 2014, entre otros.
Según dichas disposiciones, el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” (Resaltado por la Sala para mayor claridad).
Por su parte, en un caso similar, el Máximo Tribunal en lo Constitucional a través de sentencia T-400 del 23 de junio 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, dispuso: “Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas.
El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.
Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de Accionante: Jained Espinosa Perdomo. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00037 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.” (Negrilla nuestra) De acuerdo con lo anterior, queda claro que, según los lineamientos normativos y jurisprudenciales de la Corte Constitucional, de un lado, corresponde a las compañías de seguros en una primera oportunidad, expedir el dictamen de la pérdida de capacidad laboral (eventos derivados de accidentes de tránsito) y, del otro, están habilitadas para efectuar el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional y/o Nacional de Calificación de Invalidez y su omisión va en desmedro de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y seguridad social integral de Jained Espinosa Perdomo.
En el asunto bajo estudio el amparo tuitivo pretendido por Espinosa Perdomo tiene como propósito o está encaminado a lograr que La Previsora S.A. realice de manera anticipada la cancelación del rubro correspondiente a los honorarios de la Junta Regional de Invalidez. Considera la Sala que la negativa de la precitada compañía de seguros de atender la solicitud del actor bajo el argumento que corresponde a los usuarios asumir los honorarios de la Juntas de Calificación de Invalidez trasgrede sin dubitación alguna el derecho a la seguridad social de los usuarios, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere el trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos, como en el caso de marras, pues siendo carga de la entidad aseguradora desvirtuar la mentada situación de vulnerabilidad económica, no lo hizo.
Accionante: Jained Espinosa Perdomo. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00037 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En efecto, Jained Espinosa Perdomo alegó no tener capacidad financiera para pagar los reseñados honorarios y que debido a las lesiones que padeció por el accidente de tránsito no puede realizar actividad alguna al 100%, afirmaciones que la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en ningún momento desvirtuó y, conforme lo prevé la jurisprudencia, la carga de la prueba en este caso le era exigible a la entidad demandada, pero nada dijo sobre dicho aspecto, razón más que suficiente para inferir que el accionante no cuenta con los recursos monetarios para correr con los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
En ese orden de ideas, al tenor de la normativa y la jurisprudencia traída a colación, quedó probado que la compañía aseguradora sí tiene competencia para la expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, sin ser menos importante que también, frente a un inconformismo, debe pagar los honorarios para que, si es del caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila expida otro que atienda lo planteado por el recurrente.
Por tanto, evidentemente, al negarse la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a ejecutar lo que por mandato legal y constitucional está dentro de sus obligaciones, prolonga la afectación de los derechos constitucionales al debido proceso y seguridad social del accionante. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado adiado 19 de abril de 2023, emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que amparó los derechos de Jained Espinosa Perdomo.
Por todo lo dicho, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Jained Espinosa Perdomo. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00037 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)1 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 1 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Jained Espinosa Perdomo. Contra: La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS entre otros. Radicado: 41001 31 09 003 2023 00037 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria