Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 09 junio AVISO 737 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 07341 Neiva (H), ocho (08) de junio de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el fallo que el 26 de abril de 2023 profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición a favor de MARÍA TERESA NOGALES ROJAS.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Educación de Tumaco. 2. HECHOS2: MARÍA TERESA NOGALES ROJAS, a través de apoderado judicial, manifiesta que el 03 de octubre de 2013 la UGPP mediante 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 04 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA TERESA NOGALES ROJAS ACCIONADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00053-01 4804 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 resolución No. 461000 le negó la pensión de jubilación gracia, por lo que interpuso recurso de reposición, resolviéndose éste a través de auto ADP 014116 de manera negativa en razón a que la entidad carecía de competencia para resolver de fondo al haber interpuesto denuncia en contra de la actora por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada, dejando así en suspenso el reconocimiento prestacional.
Añade que nuevamente peticionó la pensión gracia en 26 de julio de 2018 respondiendo la accionada que aún se hallaba en curso la investigación penal; requerimiento y respuesta que se repitieron en agosto de 2019. Informa que el 14 de marzo de la presente anualidad fue notificada del archivo del proceso penal, por lo que afirma no existir razón para no reconocérsele la pensión para la que cumple requisitos desde el 2013; que por ello procedió el 16 de marzo a solicitar revisión de la resolución 46100 del 03 de octubre de 2013, sin haber recibido respuesta a la presente fecha, destacando que desde el año 2013, a la fecha, han transcurrido notoriamente más de los 4 meses con que cuenta la entidad para resolver el derecho pensional.
Situación por la que ahora pretende se declaren vulnerados sus derechos de petición, igualdad y seguridad social, así como ordenar a la UGPP resolver de fondo su solicitud elevada el 16 de marzo último, y efectuar la revisión de la Resolución 46100 de 2013 y el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: 3 Archivo 14 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA TERESA NOGALES ROJAS ACCIONADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00053-01 4804 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 El a quo resolvió tutelar el derecho de petición invocado al considerar que si bien la negativa para resolver el recurso de reposición que se interpusiera en 2013, contra la resolución que negó la prestación social, obedecía al curso de la acción penal, debía tenerse en cuenta el auto que comunicó su archivo, para efectos de términos de resolución del recurso, por lo que afirmó que los 30 días hábiles con los que contaba la UGPP para responder la petición de la accionante se encuentran vencidos.
Así mismo, indicó que no procede el amparo para el derecho de seguridad social, toda vez que no se demostró de qué manera se afectó dicha garantía. En razón a ello, ordenó al representante legal de la UGPP que dentro de las 48 horas siguientes la notificación del fallo emitiera respuesta formal y de fondo al recurso de reposición que presentara la demandante en 2013, contra la resolución No. 46100 del 03 de octubre de esa anualidad. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: La entidad accionada impugna el fallo argumentando que aún se encuentra dentro del término para resolver de fondo la petición que se elevara el 16 de marzo último, aludiendo además que dicha solicitud no versa únicamente sobre la revisión de la resolución No. 46100 de 2013 sino que también requiere el reconocimiento de la pensión gracia, señalando con ello que cuenta con un lapso de 4 meses para proferir el 4 Archivos 16 – 17 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA TERESA NOGALES ROJAS ACCIONADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00053-01 4804 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 acto administrativo respectivo, arguyendo que el a quo erró al disponer un término de 48 horas para responder la solicitud de la actora.
Alegó además que dentro del estudio pensional evidenció la falta de los certificados de información laboral y factores salariales del periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 1980 y el 31 de marzo de 2023, habiéndolos requerido a la Secretaría de Tumaco mediante la plataforma CETIL, según los lineamientos de la circular No. 0008 de 2019, indicando que no podrá resolver de fondo la petición ante la ausencia de tal documentación. Expuso que es imposible acatar la orden constitucional pues dependen de la Secretaría de Educación de Tumaco para resolver de fondo la solicitud, explicando además que el término de 4 meses se cuenta a partir del momento en que los documentos se encuentren completos, advirtiendo que dicha situación no se ha cumplido en el presente caso.
Finalmente solicita se revoque el fallo y, en consecuencia, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por no existir vulneración de estos; asimismo peticionó que, en caso de confirmar la decisión recurrida, se amplíe el plazo de 48 horas para adoptar la decisión pertinente y, se conmine a la Secretaría de Tumaco para que aporte la documentación faltante a través de la plataforma CETIL. 5.
CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia este Tribunal resulta competente para conocer de la Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA TERESA NOGALES ROJAS ACCIONADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00053-01 4804 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86– y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En el presente caso, la señora MARÍA TERESA NOGALES ROJAS acudió a esta acción en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad toda vez que afirma no habérsele brindado respuesta a la solicitud elevada a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP el 16 de marzo del año en curso, cuya finalidad es obtener la revisión de la resolución No. 41600 de 2013 y el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El juez de primera instancia acogió la pretensión de la demandante respecto del derecho de petición y ordenó al representante legal de la UGPP atender de manera formal de fondo la solicitud, para lo cual le otorgó 48 horas.
Ante la inconformidad con el fallo, la Unidad Administrativa demandada recurrió en impugnación la decisión, pretendiendo su revocatoria, argumentando que se encuentra aun dentro del término legal para responder la solicitud, aclarando que al tratarse de un reconocimiento pensional cuenta con 4 meses contados a partir del lleno de los requisitos para realizar el estudio pertinente y emitir el acto administrativo que corresponda en derecho, señalando además que no cuenta con los certificados de información laboral y factores salariales de la actora del periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 1980 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA TERESA NOGALES ROJAS ACCIONADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00053-01 4804 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 y el 31 de marzo de 2023, mismos que solicitó al empleador y de los que se encuentra esperando remisión. Ahora bien, de cara a los fundamentos de la impugnación adviértase desde ya que razón le asiste a la entidad impugnante al considerar que se encuentra aun dentro del término legal para resolver la petición que elevara la actora el pasado 16 de marzo, toda vez que ésta no se limita a la revisión del recurso interpuesto en el año 2013 sino que también reclama el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual aún se encuentra en término. Así, si la entidad no había resuelto de manera inicial la petición, ello obedecía a la suspensión del trámite pensional que se hiciera por estar en curso una investigación penal contra la aquí demandante por la presunta comisión de un delito, iniciado por la Unidad de Gestión accionada, situación de la cual era conocedora MARÍA TERESA y por ello luego de recibir este año la notificación de ese archivo, acudió nuevamente a reclamar su derecho pensional.
Obsérvese que, si bien, el juez de primera instancia indicó que al tratarse de la revisión de un recurso interpuesto en el año 2013 el tiempo con que contaba la demandada para responder de fondo lo deprecado se encontraba fenecido, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que en el año 2018, cuando la parte actora elevara nuevamente la solicitud formal de reconocimiento de la pensión, la UGPP le contestó informando del archivo de dicha reclamación por no contar con los elementos: Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA TERESA NOGALES ROJAS ACCIONADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00053-01 4804 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Así mismo, ha de resaltarse que nada se dijo en la demanda sobre el archivo de la solicitud de reconocimiento pensional por parte de la UGPP, ni de la carencia de documentación que le fuera comunicada a la actora tiempo atrás, situación ultima que persiste en el tiempo puesto que se advierte por parte de la entidad accionada el pedimento de los certificados faltantes que realizara a la Secretaría de Educación de Tumaco, por ser esta el empleador de la demandante, para poder adelantar el respectivo análisis.
Por lo tanto, al evidenciarse el archivo de la solicitud pensional en dicha oportunidad, se entiende que la elevada en marzo de la presente anualidad es un requerimiento nuevo con igualdad de objeto; por tanto, la Unidad de Gestión aún está dentro término que se tiene para atender las solicitudes que versen sobre tópicos pensionales, sobre el cual la Corte Constitucional ha manifestado que: “la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA TERESA NOGALES ROJAS ACCIONADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00053-01 4804 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.” 5 (subrayado fuera del texto).
Bajo el anterior contexto jurisprudencial, válido se torna manifestar que no existe vulneración a las garantías fundamentales de la accionante, toda vez que se encuentra vigente el lapso con que cuenta la UGPP para adelantar el trámite deprecado, máxime cuando la accionada ha manifestado estar a la espera de la documentación faltante para realizar el estudio respectivo, sin que ello signifique una negativa de esta para atender el requerimiento del presente asunto. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2018.
Cfr. SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-322 de 2016 y T- 238 de 2017. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA TERESA NOGALES ROJAS ACCIONADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00053-01 4804 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 Por último, es menester precisar frente a los argumentos presentados por la parte tutelante6 que, pese a afirmar que la UGPP en la solicitud del 2013 concluyó el cumplimiento de la totalidad de requisitos para acceder a la pensión y, en razón a ello no puede hablar de trámites administrativos pendientes por realizar, incurre en error en desconocer que el trámite ahora adelantado se entiende como una solicitud independiente de las anteriores, que debe progresar conforme a la normatividad vigente, como se precisó anteriormente.
Aunado a esto, independientemente de si la señora NOGALES ROJAS cumple con los requisitos generales de edad y tiempo laborado, como insiste en destacarlo la parte demandante, cierto es que de tiempo atrás la UGPP ha evidenciado la falta de los certificados de información laboral y factores salariales en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, documentación que no se discute resulta necesaria para estos trámites; por lo cual, no se halla razón a los fundamentos de la actora con los que pretende la confirmación del fallo de instancia. En conclusión, al pasarse por alto el archivo de la petición inicial que diera paso a iniciar el proceso nuevamente desde cero, al no existir un perjuicio a los derechos fundamentales de la accionante y al no encontrarse éxito en los fundamentos presentados por ésta en el trámite de impugnación, errada se encuentra la posición adoptada en el fallo recurrido que concedió el amparo al derecho de petición de la parte demandante, conminando a la UGPP a atender de fondo el requerimiento pensional que 16 de marzo último se presentara a favor de MARÍA TERESA NOGALES; razones por las cuales habrá de 6 Archivo 03 carpeta 2ª Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA TERESA NOGALES ROJAS ACCIONADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00053-01 4804 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 revocarse la sentencia impugnada para en su lugar NO TUTELAR los derechos invocados, al no advertirse su vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 26 de abril de 2023, dentro de la acción constitucional que impetrara MARÍA TERESA NOGALES ROJAS, para en su lugar NO CONCEDER la tutela de los derechos invocados, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO7 Magistrada 7 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARÍA TERESA NOGALES ROJAS ACCIONADO: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP RADICACIÓN: 41 001- 31-07-003-2023-00053-01 4804 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria