Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 PROCESADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo ASUNTO: Sentencia condenatoria ORIGEN: Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva –H.- APROBADO: Acta N.º 0733 DECISIÓN: Revoca Neiva, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Conoce el Tribunal de la apelación interpuesta por la defensa de WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, contra la sentencia que el veintiocho (28) de febrero de 2023 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva – Huila, mediante la cual declaró al antes mencionado responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 26.66 S.M.L.M.V., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la prohibición de manejar automotores por el término de 48 meses, concediendo el disfrute de la suspensión de la ejecución de la sanción. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2
2. LOS HECHOS El a quo los sintetizó de la siguiente manera: “…el día 4 de febrero de 2014,, siendo aproximadamente las 7:40 en la vía que del municipio de Neiva – Palermo, cerca al cruce que conduce al centro poblado El Juncal, se presentó un accidente de tránsito tipo choque, donde se vieron involucrados el tractocamión marca Kenworth color negro y beige, de placas SXT-420 conducido por el señor WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA quien resultó ileso, y la motocicleta Yamaha, color roja, de placas EIS-70D, conducida por YULY ANDREA OSPITIA VIDAL, quien fallece en el lugar de los hechos, según el protocolo de necropsia por shock hipovolémico.
Se indica que, el señor WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, se movilizaba en sentido Neiva – Putumayo, por la variante vía El Juncal, y al llegar al cruce que conduce a Palermo o al Juncal, no gira hacia El Juncal como debería de ser, sino que sigue su trayectoria hacia Palermo y al percatarse, frena metros más adelante quedando delante de dicho cruce y es cuando la señorita YULI ANDREA OSPITIA, impacta con el camión en la parte posterior media, dejando una huella de pintura de la motocicleta en el tracto camión.” (Sic) (Subrayado fuera del texto) 3.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 26 de diciembre de 2018 la Fiscalía realizó formulación de imputación en contra de WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, quien el 27 de septiembre de esa anualidad, había sido declarado en contumacia. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 despacho que el 18 de junio de 2019 llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de noviembre de 2020, acto en el que se decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Luego de múltiples aplazamientos, el juicio oral se cumplió en sesiones del 27 de enero, 22 de agosto, 11 y 21 de octubre, 08 de noviembre y 13 de diciembre de 2022 al término del cual se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio procediendo el 28 de febrero de 2023 a dar lectura de la sentencia respectiva, determinación recurrida en apelación por la encargada de la Defensa Técnica.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1 El a quo resumió los hechos y la actuación procesal surtida, identificó e individualizó al acusado, refirió los alegatos de las partes y al caudal probatorio recepcionado en el juicio, para concluir que en el presente caso se reúnen a plenitud los requisitos de orden legal en procura de dictar fallo condenatorio por el delito de homicidio culposo contra ARIAS MOLINA, quien el 4 de febrero de 2014 a eso 7:40 de la mañana, en la vía que de Neiva conduce al municipio de Palermo Huila, mientras se encontraba piloteando una tractomula sin advertir la presencia de la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal, ejecutó una maniobra peligrosa que provocó que la citada impactara por el costado del rodante causándole la muerte en el lugar de los hechos como consecuencia de un shock hipovolémico.
Consideró que, pese a no determinarse la velocidad en que transitaban los vehículos relacionados involucrados en el siniestro, los 1 Archivo 024 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 testimonios y los informes fotográficos evidenciaron que el acusado WILLIAM ALFREDO iba en caravana con otros automotores y de manera intempestiva, se desvió de su camino pues tomó una vía equivocada y al percatare de tal situación, retomando la vía de sus demás compañeros no se percató que tras de él transitaba una motocicleta maniobrada por la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal, provocando el siniestro que le causó la muerte a la precitada.
Estimó que el encartado solo estaba enfocado en la presencia del su compañero que también se movilizaba detrás de él en otra tractomula, pero no se dio cuenta de la presencia de otros conductores en la carretera, por lo cual, no bastaba haber encendido las luces de parqueo o estacionarias para advertir a quienes transitaban detrás de él que se detendría y daría reversa para redirigir su tránsito.
Insistió que las pruebas demostraron más allá de duda razonable que el encartado ARIAS MOLINA faltó al deber objetivo de cuidado al ejecutar una maniobra peligrosa ya que “se centró en visualizar o buscar a través de los espejos a su compañero, olvidando los demás que se movilizaban y aún más tratándose de un vehículo de menor tamaño, como el que guiaba a la víctima, generando el peligro y el resultado ya conocido” por lo que se debe emitir sentencia condenatoria en su contra. 5.
LA IMPUGNACIÓN2 La Defensa Técnica estimó que no existen suficientes elementos probatorios que permitan advertir la responsabilidad de su representado, al punto que ni siquiera se adosó a la actuación prueba 2 Archivo 026 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 técnica o pericial y un informe sobre accidente de tránsito que permitiera establecer una posible hipótesis del mismo.
Sostuvo que la atestación del señor Andrés Simón Cardozo Díaz, no merece credibilidad sobre lo ocurrido, pues ni siquiera se le recibió una de entrevista o declaración inicial sobre lo realmente ocurrido el día de marras, aunado a ello sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio. Señaló que el testimonio de la señora Mayerly Vidal, hermana de la occisa, además de no constarle lo ocurrido, solo dilucidó que la víctima llevaba pocos meses de aprender a conducir, evidenciando que contrario a la teoría del caso de la Fiscalía, pudo haber sido la falta de pericia de la víctima lo que generó el accidente en el que perdió la vida, al no mantener una distancia prudencial respecto del tracto camión maniobrado por el acusado, mientras este se encontraba orillado con las luces estacionarias encendidas colisionado contra el automotor, máxime si no se acreditó la existencia de huellas de arrastre de los rodantes involucrados en el siniestro.
Dijo que el policial Edwin Antonio Perdomo Olguín testificó sobre la presencia de los vehículos en el lugar de los hechos y el cuerpo sin vida de la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal, situación que por sí sola de ninguna manera permite demostrar la materialidad de la conducta en cabeza de su representado. Destacó que el señor Nelson Enrique Gómez Sánchez, compañero de trabajo del encausado y testigo presencial de los hechos, puso de presente que fue la víctima quien rebasó a WILLIAM ALFREDO y debido a su impericia no logró evitar impactar contra la tractomula que era conducida por él. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Estimó que el informe fotográfico aportado por Jesús Adrián Tafur Arias en manera en lugar acredita la teoría de la Fiscalía, da cuenta que el acusado se encontraba sobre la orilla derecha de la vía cuando se disponía a retroceder y la victima impacto contra el automotor.
Pidió darle credibilidad al testimonio de su prohijado quien reveló de manera clara y coherente que cuando se disponía a dar reversa encendió las luces estacionarias y tomó las precauciones respectivas para retroceder y tomar el carril que lo llevaría su destino, percatándose únicamente de un golpe en la parte trasera del tractocamión. Criticó que la sentencia de primera instancia carece de sustento probatorio en relación a la demostración de la falta al deber objetivo de cuidado que se le atribuye a su representado.
Concluyó que, dadas las falencias en la investigación preliminar y la falta de elementos probatorios que permitan atribuir a su agenciado la falta a un deber objetivo de cuidado, deberá revocarse la sentencia de primera instancia para que en su lugar se absuelva de los cargos enrostrados a su defendido. 6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES3 Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se presentó manifestación alguna. 7.
CONSIDERACIONES 3 Ver constancia secretarial a folio 95 de la carpeta 2. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 La Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C. P. Penal.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el desarrollo del juicio oral por para el ente acusador se allegó la prueba suficiente para llegar al convencimiento más allá de toda duda, sobre la responsabilidad de WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, en el delito de homicidio culposo de la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal, conforme lo determinó el juez de primera instancia, o si, por el contrario, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a dicho acusado, concluyéndose una absolución por duda probatoria.
En relación con la conducta punible de homicidio culposo, por la que es acusado WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, el artículo 109 del Código Penal consagra: “ el que por culpa matare a otro, incurrirá en …”, igualmente sobre el aludido ingrediente normativo de la culpa, el artículo 23 Ibídem, establece: “ La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” De esta forma se torna necesaria la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio, para confrontarlos con los elementos materiales probatorios y la evidencia física conforme lo establece el artículo 380 del Estatuto procesal penal, en orden a determinar si en el atentado contra la vida la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal, incidió un actuar culposo por parte del agente o, por el contrario medió un factor excluyente de un comportamiento imprudente, ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 negligente, de impericia o violatorio de reglamentos que demanda la modalidad culposa de la conducta punible erigida en el artículo 23 del Catálogo Punitivo, enmarcada en lo que el legislador establece como infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
En torno, al deber objetivo de cuidado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “7. (…) Básico y fundamental en orden a la declaración de responsabilidad penal tratándose de la imputación de delitos culposos, lo constituye la posibilidad demostrada de atribuir al sujeto agente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, con lo cual se introduce un elemento normativo en esta clase de delitos que debe ser valorado en el propio momento de constatarse la tipicidad de la conducta, quedando la posibilidad de actuar de diversa manera para ser estudiada en sede de culpabilidad.
Por lo tanto, no tiene hoy cabida entre nosotros el criterio original de causalidad que posibilitaba cualquier clase de imputación, sino que un resultado lesivo sólo puede ser objetivamente imputado, siempre y cuando dicho resultado sea previsible y viole el deber objetivo de cuidado y esa vulneración sea a la postre la que materialice el evento producido Por eso, no es a través de la ambigüedad que conduce a sostener responsabilidad por parte del procesado, al afirmarse genéricamente que incumplió el “deber de cuidado” en la conducción vehicular, sino que ese deber de cuidado ha de ser objetivo.
Exige, por tanto, un parámetro de referencia capaz de determinar la creación de un riesgo para el bien jurídico protegido en las propias circunstancias de cada caso.”4 4 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Radicado Proceso n.º 37249, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 Ha sido criterio jurisprudencial5 que la violación al deber objetivo de cuidado constituye el punto fundamental de imputación en los delitos imprudentes, entendida por la conducta desplegada como lo haría una persona mesurada y razonable, que se sitúa en la posición del autor del resultado cuyo comportamiento se orienta a obtener una consecuencia diversa a la prevista en la norma infringida.
Asimismo, el precedente jurisprudencial fija una serie de presupuestos constitutivos del deber de cuidado que, al no observarlos el agente, permite atribuir un actuar culposo, por lo que sugiere que el juez debe acudir a distintas fuentes indicativas de su estructuración, por tanto, requiere del examen de tales circunstancias en cada caso, señalando los siguientes: “4.1.4.1.
Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.
Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”6.
Al confrontar ese conjunto de deberes enunciados en la jurisprudencia citada, con el proceder desviado que se le atribuye a ARIAS MOLINA, se tiene en cuanto al primero de ellos que la Fiscalía fundamenta la responsabilidad del siniestro en que el fallecimiento de la joven Ospitia Vidal, se produjo por “… frenar intempestivamente, sin percatarse de los vehículos que se movilizan detrás suyo”7.
La relación fáctica está dirigida a un proceder descuidado, omisivo, que se tiene como factor preponderante en la producción del resultado típico que alega la Fiscalía, situación que debe valorar la Sala a partir de la prueba aportada en la audiencia de juicio oral por el ente acusador y la defensa, escenario en el que se allegaron elementos de juicio relevantes que se analizarán a continuación. Las partes excluyeron del debate probatorio8 los siguientes hechos, la muerte de la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal el 4 de febrero de 2014, así como que la misma obedeció a un shock hipovolémico derivado de las múltiples lesiones en su cuerpo.
Tampoco fue objeto de debate lo relacionado al resultado del informe pericial de toxicología forense en cuanto a que para el día de los hechos no se detectaron sustancias en el organismo del acusado “es decir no presentaba ningún tipo de alteración respecto a cocaína, metabolitos, marihuana benzodiacepinas”9. Al igual que, la identificación de los vehículos involucrados en el siniestro, esto es, el tracto camión marca Kenworth color negro y beige, de placas SXT 420, que conducía 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Pena -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006.
Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. 7 Escrito de acusación, acápite de la Formulación de acusación. 8 A partir de. 00:29:58. Audiencia de juicio oral. Sesión del 27/01/2022. 9 A partir d 00:28:29 Ib. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, y la motocicleta, marca Yamaha, color rojo de placas EIS70D, piloteada por la joven YULY ANDREA OSPITIA VIDAL.
A efectos de demostrar la responsabilidad de señor WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, por petición del ente investigador declaró en el juicio Andrés Simón Cardozo Díaz10 quien señaló que, para el 4 de febrero de 2014, se encontraba laborando en una urbanización llamada Campo Berdez ubicada vía al corregimiento El Juncal de Palermo. Indicó que mientras se dirigía a sus labores en una camioneta de servicio público, ubicado “atrás donde va el conductor, en la mitad”11, a eso de las 06:45 horas, observó un accidente de tránsito en el que “iban encaravanadas tres tractomulas, la cual la última se pasó el cruce del Juncal a Palermo, y entonces ahí él se cruzó y comenzó a dar reversa y ahí vino una muchacha y le dio por detrás”12 es decir, que una mujer colisionó contra la parte trasera de la tractocamión y quedó tendida en el suelo.
Al solicitarle precisar por qué se dio cuenta de que la tractomula contra el que se estrelló la mujer estaba retrocediendo, precisó “porque ella enciende unas luces de reversa”13 refiriéndose al tractocamión, y comentó que las personas que pasaban se detuvieron a verificar qué ocurrió. Reiteró que “la última tractomula siguió de largo, o sea no cogió el cruce para el juncal, sino que cogió hacía la vía a Palermo”14 precisando que el rodante iba de tercero en la caravana. 10 A partir de 0:12:20 Audiencia juicio oral.
Sesión del 22/08/2022 11 A partir de 00:13:59 Ib., 12 A partir de 00:46:26 Ib. 13 A partir de 00:17:14 Ib. 14 A partir de 00:17:54 Ib. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 Mencionó que15 la tractomula avanzó aproximadamente 50 a 100 metros luego de un “cruce” y luego “al percatarse que se cruzó”16 comenzó a “dar reversa” al tiempo que destacó que desde su ubicación en el carro de servicio púbico en el que se transportaba era buena, por lo que pudo darse cuenta cuando el automotor encendió las luces estacionarias o de “reversa”.
Al solicitarse precisar cómo acaeció el incidente, reiteró “una muchacha por detrás y ella pues ahí le dio por detrás y pues enseguida ella frenó”17 refiriéndose a que la tractomula frenó tan pronto la mujer en la motocicleta colisionó contra el automotor. Adujo que la joven conducía una moto “señoritera” por lo que consideró era una “Crypton”.
Negó que el tractocamión hubiera pasado por encima de la motocicleta o de la mujer que la conducía, pues su cuerpo quedó “por el lado de los ejes, así como atravesada” 18. Aseguró que el día de los hechos “había lloviznado, pero ya había escampado, estaba entre oscuro” 19 y adujo haber visto a la mujer que piloteaba la motocicleta desde que “iba detrás de la tractomula”20.
Concluyó que la causa del accidente se debió a que “seguro pasa el tiempo y no miró seguro las luces de reversa o no sé y cuando sucedió eso”21 Agregó que un investigador lo contactó para que rindiera su declaración sobre los hechos. Dijo que22 la mujer no se movía y le vio sangre en uno de sus oídos, enterándose con posterioridad que había fallecido. 15 A partir de 00:19:38 Ib. 16 A partir de 00:20:00 Ib. 17 A partir de 00:22:20 Ib. 18 A partir de 00:23:08 Ib. 19 A partir de 00:24:23 Ib. 20 A partir de 00:25:06 Ib. 21 A partir de 00:29:19 Ib. 22 A partir de 00:27:48 Ib.
ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 Durante el contrainterrogatorio, precisó que23 la mujer de la motocicleta estaba aproximadamente a unos 15 a 20 metros respecto de la tractomula, y el carro en el que él se movilizaba a unos 500 a 600 metros.
Negó poder establecer a qué velocidad transitaba la víctima y como estaba vestida. Así mismo, dijo no recodar de qué color era la tractomula contra la que impactó la motocicleta que conducía la mujer. El intendente Edwin Antonio Perdomo Houghton, en relación a los hechos objeto de investigación, adujo24 haber rendido un informe ejecutivo, sobre el reporte de iniciación debido a un accidente de tránsito, ocurrido en “la vía que de la ciudad de Neiva conduce al municipio de Palermo cerca al cruce que conduce al centro poblado el juncal”25 en el que se vieron involucrados, un vehículo tipo tracto camión marca Kenworth de placas SXT 420 y una motocicleta marca Yamaha de placas EIS 70D.
Dijo que en el lugar de los hechos se encontraba el cuerpo sin vida de la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal y los referidos vehículos, habiendo realizado la inspección técnica a cadáver, dejándose constancia que una laceración en la mano derecha y otra en el cuello, y comentó que se dispuso la remisión del cuerpo al Hospital de Palermo donde se le realizó la necropsia.
Así mismo, sostuvo haber realizado el bosquejo topográfico en el que se plasmó la ubicación del cuerpo de Yuly Andrea y de los dos vehículos, explicando que la víctima quedó a una distancia de 3.85 metros respecto del tracto camión, el cual estaba en sentido vía Neiva – Palermo. 23 A partir de 00:31:28 Ib. 24 A partir de 00:06:473Audiencia de juicio oral.
Sesión del 06/09/2022. 25 Informe ejecutivo. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 Al interrogarle sobre la distancia entre el cruce y el lugar donde ocurrió el siniestro, señaló “no quedó establecido la distancia, cruce vía juncal esta anterior y posteriormente fue el accidente”26 Por su parte, el patrullero Jesús Adrián Tafur Arias27, manifestó que 28 fue enterado del accidente de tránsito en el que perdió la vida la joven Yuly Andrea quien se desplazaba en una motocicleta de la ciudad de Neiva al municipio de Palermo y “chocó bruscamente en la parte trasera del vehículo tractocamión como se puede observar en las fotografías y perdió la vida”29 debido a que al parecer el conductor de la tractomula tomó de manera equivocada la vía hacia Palermo y cuando frenó la mujer impactó contra el rodante.
A través del citado deponente, se publicitó el álbum fotográfico realizado en el lugar de los hechos en distintos planos, de cuyas fotografías se percibe el sentido en que se movilizaba la tractomula, es decir, Neiva – Palermo, estacionada al costado derecho de la vía, así como el cruce que comunica la ciudad de Neiva con el citado municipio y la vía que comunica con el corregimiento El Juncal.
De igual manera se plasmó la identificación del tractocamión y de la motocicleta y en primerísimo plano la parte trasera de la tractomula, específicamente el parachoques, lugar contra el que impactó la motocicleta, dejando residuos de pintura en el automotor. En igual sentido, se registró la posición en que quedó la víctima luego del siniestro –cubito dorsal–.
A preguntas de la Defensa, el testigo negó 30 haber cursado estudios sobre accidentes de tránsito y desconocer si el intendente Edwin Antonio Perdomo Houghton, los ha realizado. 26 A partir de 00: 29:28 Ib. 27 A partir de 00:52:57 Audiencia de juicio oral. Sesión del 06/09/2022. 28 A partir de 01:02:15 Ib. 29 A partir de 01:02: Ib. 30 A partir de 01:27:54 Ib.
ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 En el re directo, precisó que31 al lugar de los hechos no acudieron agentes de tránsito de “Policía de Carreteras” con fundamento en que eran vías terciarias por lo que no hacía parte de su jurisdicción. Puso de presente que en sus informes no plasmaban hipótesis de la causa del accidente.
A su turno, la señora Mayerly Vidal, hermana de la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal, dijo que32 la precitada para la época de los hechos laboraba como veterinaria en “Casablanca” ubicada sobre la vía hacía el municipio de Palermo, lugar al que se desplazaba en una motocicleta “Crypton” la que había adquirido dos o tres meses antes de ocurrido el accidente en el que perdió la vida.
Comentó que33 Yuly Andrea nunca se había visto involucrada en ningún accidente. Cuestionada desde cuando la precitada sabía conducir motocicleta, reveló “pues ya llevaba aprendiendo más de 6 meses”34 Mencionó que35 el día de marras su hermana salió de su residencia a eso de las seis y veinte de la mañana (06:20 a.m) y siendo aproximadamente las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se enteró que había sufrido un accidente de tránsito.
Dando a entender que no le constaba nada de lo ocurrido, informó que36 por terceras personas recibió múltiples versiones de lo ocurrido pero la mayoría de ellas daban cuenta de que el conductor de la tractomula “se cruzó, el señor se frenó y empezó a retroceder lentamente” y que su pariente no se “percató de la reversa del señor” pero ninguna de esas personas fueron testigos presenciales de los hechos.
Adujo que cuando llegó al lugar donde ocurrió el accidente una ambulancia ya se había llevado el cuerpo de su hermana. 31 A partir de 01:28:46 Ib. 32 A partir de 00:41:17 Audiencia juicio oral. Sesión del 22/08/2022 33 A partir de 00:43:53 Ib. 34 A partir de 00:44:13. Ib. 35 A partir de 00:45:00 Ib. 36 A partir 00: 47:25 Ib. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 Por cuenta de la Defensa, se escuchó al señor Nelson Enrique Gómez37 el que tras aducir que ejerció la labor de conductor por muchos años, precisó para el 2014 era compañero de WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, indicando que el 4 de febrero de la aludida anualidad, se encontraba en una misma ruta con el precitado, pues se dirigían para Orito Putumayo luego de salir de una “planta de descargue, Valdillas”, precisando eran las 05:30 de la mañana y estaba lloviendo.
Señaló que cuatro tractomulas tenían el mismo trayecto, por lo que iban en caravana, destacando que WILLIAM ALFREDO iba en tercer lugar y él en el cuarto; estimó que se desplazaban a una velocidad aproximada de 20 a 30 kilómetros. Adujo que pasadas las seis de la mañana (06:00 a.m.), cuando escampó, mientras iba detrás de su compañero ARIAS MOLINA se dio cuenta que “la niña de una moto, o sea me transpasó la moto, o sea me avanzó, o sea ella me pasó y cuando … la mula del señor WILLIAM estaba adelante, la niña llegó y se destorteló (Sic) por detrás” 38 aclarando que colisionó contra la parte trasera de la tercera tractomula, es decir, la piloteada por el hoy acusado.
Afirmó que cuando ello ocurrió, estaba “nublado” y la mujer llevaba una velocidad superior a la que ellos se movilizaban. Reveló que 39 él y ARIAS MOLINA luego de percatarse del impacto acudieron a auxiliar a la joven, aseverando que desde que aquella lo sobrepasó se dio cuenta que era una mujer y que se movilizaba en una moto roja. Consideró que40 cuando ocurrió el accidente, se encontraba a una distancia aproximada de 100 metros respecto del acusado.
Puntualizó 37 A partir de 00:16:38 Audiencia de juicio oral. Sesión del 11/11/2022 38 A partir de 00:24:58 Ib. 39 A partir de 00:29:59 Ib. 40 A partir de 00:33:15 Ib. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 que la mujer colisionó contra “el estribo, que uno llama … como en toda la mitad”41.
Dijo que la tractomula se encontraba detenida “con las luces estacionarias”42 y fue ahí cuando se produjo la colisión de la joven contra el rodante. Precisó que43 el accidente ocurrió en “una Y” luego de una vía recta, por lo que fácilmente pudo ver lo acaecido. Agregó que las empresas les exigen no superar una velocidad de 70 a 80 kilómetros.
En el contrainterrogatorio, negó recodar 44 el nombre del pueblo de donde partieron pero rememoró que tenían como destino el departamento de Putumayo. Señaló que a eso de las cinco de la mañana (05:00 a.m.) salieron las cuatro tractomulas y alrededor de una hora de recorrido ocurrió el accidente. Aseguró haber observado cuando ARIAS MOLINA delante de él se detuvo y tenía las luces estacionarias encendidas y luego de ello, la mujer en la motocicleta sobrepasó el vehículo que él conducía y que iba de cuarto en la caravana, la que a los segundos impactó contra la parte trasera de la tercera tractomula que conducía WILLIAM ALFREDO.
Insistió que 45 al accidente se produjo en la “Y” explicando que, con ello se refiriere al lugar donde convergen dos vías alternas y el acusado tomó la vía equivocada. Estimó que la motocicleta no sufrió daños, pero la joven “llegó y se impactó contra, el choque contra el estribo”46 y adveró haber descendido del vehículo para brindarle primeros auxilios.
Adujo que el accidente no fue de gran magnitud, pues los vehículos no se dañaron. Consideró que47 WILLIAM ALFREDO no tenía 41 A partir de 00:34:55 Ib. 42 A partir de 00:35:338:42 Ib.8 Ib. 43 A partir de 00:41:03 Ib. 44 A partir de 00:40: Ib. 45 A partir de 00:47:25 Ib. 46 A partir de 00:48: 40 Ib. 47 A partir 00:49:53 Ib. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 necesidad de retroceder pues desde donde se encontraba podía retornar para ubicar la vía que los llevaría a su destino. Tras ponérsele de presente el álbum fotográfico, aportado por el patrullero Jesús Adrián Tafur Arias, precisó que48 la tractomula que conducía el acusado quedó después de la señalización que indicaba las dos vías y estimó que la posición que se muestra en las fotografías, es la posición en la que quedó el cuerpo de la joven respecto del tractocamión después de la colisión, pues golpeó contra la parte trasera del rodante y cayó al suelo.
Aseguró que el acusado no movió el vehículo después del impacto. Negó haberle notado lesiones visibles a la víctima y adujo que sus demás compañeros al comunicarles lo ocurrido se devolvieron. Aclaró que según se colige las fotografías su compañero debía retroceder para tomar la vía correcta para dirigirse hacia el departamento del Putumayo.
En el re directo, reiteró que49 la visibilidad era buena pese a que se encontraba “nublado” y precisó que una vez la joven lo sobrepasa se estrella contra la parte trasera de la tractomula que conducía el encartado y cayó a la carretera, aclarando que ello ocurrió mientras el tractocamión estaba inmóvil. Por último, fue escuchado el acusado WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA50 quien dio a conocer que ejerce como conductor hace más de 20 años, especialmente vehículos de carga pesada como tractocamiones a nivel nacional.
Negó haber tenido cualquier tipo de percance o accidente a excepción de los hechos que hoy se investigan. 48 A partir de 00:56:25 Ib. 49 A partir de 01:10:12 Ib. 50 A partir de 00:12:35 Audiencia de juicio oral. Sesión del 21/10/2022 ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 Precisó que el 14 de febrero de 201451 salió de “campo Vadillas” ubicado cerca del municipio de Aipe, junto a tres conductores de otras tractomulas que se dirigían al municipio de Puerto Asís- Putumayo, precisando que iban “en caravana” siendo él el tercero. A eso de las 06:00 o 6:30 de la mañana, cuando llegó a un cruce tomó de manera equivocada la vía hacía la derecha y no hacia la izquierda por lo que al percatarse disminuyó la velocidad “automáticamente acciono las estacionarias, porque pues el reglamento y uno conoce las condiciones de que uno debe colocar las estacionarias o direccionales con 60 a 40 metros de anterioridad a hacer su maniobra, yo las coloqué, cuando yo trato de mirar hacia atrás a mi compañero que viene atrás para que no se me pegue, es cuando veo un casco y escuchó como un golpe en la parte de atrás, ahí mismo detengo la mula en su totalidad”52 asegurando que había llovido y la visibilidad no era buena.
Sostuvo que53 descendió del vehículo y se dio cuenta que una mujer joven se encontraba tendida en el suelo cerca del “bómper trasero en la parte de la mitad del tráiler la mula”54 y él y su compañero llamaron ambulancias y a la policía. Adujo que no había otras personas que presenciaron el siniestro a excepción de su compañero Nelson Gómez, es decir, quien iba en la cuarta tractomula de la caravana.
Refirió que55 logró comunicarse con la mujer diciéndole que se calmara y que llamaría a una ambulancia, pero solo llegaron 40 minutos después. Mencionó que56 cuando se dio cuenta del impacto se estaba movilizando “a una velocidad mínima” de aproximadamente 10 51 A partir de 00:17:40 Ib. 52 A partir de 00:22:50 Ib. 53 A partir de 00:24:03 Ib. 54 A partir de 00:24:05 Ib. 55 A partir de 00:25:05 Ib. 56 A partir de 00:25:35 Ib.
ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 20 kilómetros por hora hacía adelante, y puso de presente que ni la tractomula ni la motocicleta de la joven tenían daños visibles ni dejaron huellas de arrastre ni de frenado sobre la carretera.
Estimó que57 la causa del accidente se debió a una imprudencia o falta de pericia de la joven en la conducción, pues no se dio cuenta que las luces estacionarias estaban encendidas impactando contra el tractocamión. Aunado a ello, consideró que, si la víctima hubiera llevado una distancia prudente del automotor, probablemente hubiera reaccionado para evitar la colisión. Reiteró que la mujer quedó con vida, logró hablarle; aseveró que58 no tenía lesiones graves visibles por lo que no pensó que a causa del accidente fallecería. Negó recordar cómo era el casco que llevaba la joven y estimó que aquella luego del accidente quedó ubicada a unos dos metros del tracto camión. Refirió que cuando llegaron los paramédicos dijeron que no había nada que hacer con la joven y le colocaron una sábana encima y luego fueron a realizar el levantamiento.
A preguntas de la Fiscalía, reiteró que59 la visibilidad no era buena y había llovido, así como que al llegar al cruce tomó por error la vía de la derecha, por lo que al percatarse de ello disminuyó la velocidad y encendió las estacionarias y luego se dio cuenta del impacto contra el rodante. Aseguró que60 encendió las luces estacionarias antes de ejecutar cualquier acción dirigida a tomar la vía correcta, es decir, apenas advirtió que tomó la vía equivocada, por ello su compañero estimó que había detenido totalmente el vehículo. 57 A partir de 00:26:21 Ib. 58 A partir de 00:33:09 Ib. 59 A partir de 00:37:46 Ib. 60 A partir de 00:40:00 Ib.
ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 21 Calculó que luego del cruce quedó a unos 200 o 300 metros y fue ahí cuando se presentó el siniestro. Insistió haber tomado medidas de precaución, pues al darse cuenta que tomó la vía incorrecta para llegar a su destino disminuyó la velocidad y encendió las luces estacionarias.
Negó haber frenado de emergencia, pues reiteró que al advertir que tomó la vía equivocada disminuyó la velocidad y solo hasta cuando se dio cuenta del impacto de la motocicleta contra el rodante, lo detuvo totalmente. Adujo no poder precisar a qué distancia exactamente estuvo su compañero Nelson en la otra tractomula que venía atrás, pero nunca se dio cuenta si la joven rebaso el tractocamión del otro conductor y negó recordar que otros vehículos transitara por el sector.
Insistió haber encendido las luces estacionarias y luces medias para retornar la vía que lo llevaría hacía donde se dirigía. En el re directo, adveró que61 la tractomula que conducía tenía un aviso de peligro pues “es un vehículo cisterna” que transporta hidrocarburos, aunado a ello tenía dos “recuadros” en los que pide “conservar la distancia”, no adelantar el vehículo si está girando, cuáles son los puntos ciegos, así como que se trata de una carga larga y ancha, e indica que clase de producto transporta.
Insistió que tenía la calcomanía que indica guardar distancia. A preguntas en el contra redirecto, indicó que 62 la calcomanía no precisa exactamente que distancia se debe guardar, pero esa exigencia es mayor para motociclistas y ciclistas dadas las dimensiones del automotor y reiteró que la motocicleta no dejó huella de frenado. 61 A partir de 01:09:00 Ib. 62 A partir de 01:11:20 Ib.
ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 22 De la relación probatoria anterior y del análisis conjunto que de ella se realiza, se advierte que se le endilga responsabilidad penal al acusado WILLIAN ALFREDO ARIAS MOLINA, por parte de la Fiscalía al haber causado en forma culposa la muerte a Yuly Andrea Ospitia Vidal, por haber infringido el deber objetivo de cuidado, al frenar de manera intempestiva sin percatarse que la citada víctima iba transitando detrás de él en una motocicleta, por lo que chocó contra la parte trasera del vehículo que conducía el acusado.
El único testigo presencial de los hechos escuchado por cuenta de Fiscalía, fue el señor Andrés Simón Cardozo Díaz, quien, para la fecha de los mismos, se transportaba como pasajero en una camioneta de servicio público que transitaba por el lugar donde sucedió la colisión y se percató de lo ocurrido. Quiere decir lo anterior, que la atestación del señor Andrés Simón Cardozo Díaz, se debe confrontar con las demás probanzas aportadas, a efectos de determinar si el procesado ARIAS MOLINA, violó el deber objetivo de cuidado en la actividad de conducir la cisterna en que se desplazaba, según la Fiscalía por “… frenar intempestivamente, sin percatarse de los vehículos que se movilizan detrás suyo”63.
Valoración de la prueba testimonial que se debe llevar a cabo conforme a los criterios señalados en la codificación ritual, específicamente el artículo 404, donde prioriza “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo 63 Escrito de acusación, acápite de la Formulación de acusación. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 23 durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” De esta manera, se debe destacar que el subintendente Edwin Antonio Perdomo Houghton, quien se encargó de atender el accidente de tránsito luego de su ocurrencia, haciendo la inspección judicial y levantando el correspondiente bosquejo del lugar, no brindó ninguna hipótesis de la infracción generadora.
Por su parte el patrullero Jesús Adrián Tafur Arias, quien atendió el accidente luego de su ocurrencia, a pesar de que en el informe que rindió no registró probables hipótesis o causas del mismo, al rendir testimonio en el juicio oral consideró que se debió a que Yuly Andrea Ospitia Vidal mientras se movilizaba en su motocicleta “chocó bruscamente en la parte trasera del vehículo tractocamión”64 pues al parecer ARIAS MOLINA frenó sin que la citada víctima advirtiera tal acción. En relación al testimonio de la señora Mayerly Vidal, hermana de la víctima, quedó en evidencia que a la misma no le constaba nada sobre lo ocurrido, pues la información por ella obtenida sobre el siniestro, según sus propias palabras, provino de personas que ni siquiera presenciaron los hechos, por lo que su atestación en manera alguna permite corroborar lo relatado por los demás testigos de cargo.
Es de destacar que, en relación con lo indicado por los referidos deponentes, contrario a lo alegado por la Fiscalía y lo concluido por el a quo, la hipótesis en torno a que el conductor de la tractomula frenó de manera intempestiva, no fue corroborada por ninguna probanza, pues ningún medio de conocimiento legal y oportunamente practicado e 64 A partir de 01:02: Ib.
ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 24 incorporado en el juicio oral permitió establecer cuál fue la maniobra que el acusado ejecutó y que provocó al siniestro. Destáquese que, mientras Cardozo Díaz aseguró que el acusado estaba retrocediendo cuando se produjo el choque, el señor Nelson Enrique Gómez (testigo presencial de la defensa), refirió que ARIAS MOLINA se encontraba totalmente detenido, y por último el acusado, sostuvo que disminuyó la velocidad.
Lo que en sí coinciden los precitados es que el acusado tenía las luces estacionarias encendidas y dos de ellos (Andrés Simón Cardozo Díaz y Nelson Enrique Gómez) precisaron que el acusado se desplazaba a poca velocidad, razón por la cual encontraron inexplicable que la víctima no se hubiera dado cuenta de la advertencia que realizaba con las luces, continuando su trayecto, lo que provocó que colisionara contra la parte trasera de la tractomula maniobrada por el hoy enjuiciado.
La Fiscalía ningún medio de prueba aportó para determinar a qué velocidad transitaba ARIAS MOLINA y la citada víctima, y si teniendo en cuenta este factor, Yuly Andrea conservaba la distancia legal respecto del tractocamión y pese a ello, no logró evitar la colisión cuando supuestamente el encartado ejecutó la maniobra indebida que se le atribuye, esto es frenar repentinamente.
Según consta en el escrito de acusación, la tesis del ente investigador se fundamentó puntualmente en que WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA “al frenar de manera imprevista, lo que produjo que la señorita YULY ANDREA chocara la moto en la que se movilizaba con el tracto camión que conducía WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA, es negligente por no actuar en la forma debida y estar pendiente de la vía y las acciones de los ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 25 demás.” Sin embargo, el Juez de primera instancia dedujo la responsabilidad penal del precitado como consecuencia de su actuar imprudente y negligente, al ejercer una labor riesgosa como es la conducción de vehículos automotores sin tomar las precauciones de rigor, pues a su juicio el siniestro se originó por el hecho de que el acusado “… se centró en visualizar o buscar a través de los espejos a su compañero, olvidando los demás que se movilizaban y aún más tratándose de un vehículo de menor tamaño, como el que guiaba al víctima, generando el peligro y el resultado ya conocido”.
Quiere decir lo anterior que, para el juez de primera instancia resultó irrelevante si el acusado “estaba estacionado, al lado derecho de la vía, con luces estacionarias”; si “iba a poca velocidad hacia adelante” si “había colocado las estacionarias”, o si “frenó ipso facto”, estimando que la causa del siniestro fue no haber advertido la presencia de la víctima detrás suyo en una motocicleta, pese a las considerables dimensiones del tractocamión y menos aún descartó por qué frenar de manera intempestiva no fue la maniobra que produjo el accidente, pues en esos términos la Fiscalía se comprometió a probar la violación al deber objetivo de cuidado.
Dígase entonces que, razón le asiste a la parte recurrente en el sentido de que la prueba de cargo resultó insuficiente para determinar la violación al deber objetivo de cuidado que se le atribuyó al señor ARIAS MOLINA, ya que no permitió establecer con certeza si el factor causante de la colisión fue la acción indebida atribuida al encartado al formularse la acusación. En este punto, se insiste el único testigo presencial de cargo, dio a conocer que la víctima no se percató que el acusado encendió las luces estacionarias del tracto camión, y omitiendo ese significativo ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 26 detalle, continuó su marcha impactando contra el vehículo, circunstancia que contrario a lo indicado por el a quo sí genera serias dudas sobre la presunta maniobra ejecutada por ARIAS MOLINA, máxime si el aludido testigo nunca puso de presente que el acusado frenó de manera intempestiva y que por ello se provocó la colisión de la motocicleta contra el automotor.
En otras palabras, con las pruebas aducidas en el juicio oral, la Fiscalía no logró demostrar en un grado de conocimiento más allá de duda, que el acusado efectivamente infringió el deber objetivo de cuidado al frenar de manera intempestiva, evidenciándose del análisis de la prueba por el contrario, que la joven Yuly Andrea Ospitia Vidal, conductora de la motocicleta, pese a que el acusado se encontraba con las luces estacionarias encendidas continuó transitando en la misma dirección hacia el rodante, por lo cual terminó colisionando contra la parte trasera del tractocamión. De otro lado, de acuerdo al bosquejo topográfico aportado por el subintendente Edwin Antonio Perdomo Houghton y el álbum fotográfico realizado por el patrullero Jesús Adrián Tafur Arias, el punto de impacto en la tractomula, fue la parte trasera, lo que en efecto da a entender que al momento de la colisión, la motocicleta conducida por el Yuly Andrea iba transitando detrás del tractocamión cuando según el acusado, este empezó a reducir la velocidad con las luces estacionarias encendidas, pero inobservando tal situación, ella continuó su trayecto chocando contra el automotor.
Reitérese que, las probanzas arrimadas no permiten evidenciar aspectos puntuales frente a la causa del accidente de acuerdo a la acusación realizada por el ente acusador, esto es, de frenar intempestivamente trayendo como consecuencia que la motocicleta ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 27 impactara contra el tractocamión, evidenciándose que la citada víctima al no percatare de las luces estacionarias de la tractomula colisionó contra el rodante, aspecto en el que coincidieron tanto Andrés Simón Cardozo Díaz como Nelson Enrique Gómez.
En ese orden, la Sala considera que no se logró demostrar y/o llevar a la judicatura a un grado de conocimiento más allá de duda acerca de cómo WILLIAM ALFREDO violó el deber objetivo de cuidado, pues si la hipótesis del ente acusador se fundamentaba en la acción de frenar de manera intempestiva, era necesario que en la audiencia de juicio se dilucidaran aspectos trascendentales como cuál era el límite de velocidad permitido en el lugar donde ocurrió el impacto, si tanto víctima como acusado respetaron esos límites, a qué velocidad transitaba o si el acusado había detenido completamente su marcha, si la víctima conservaba la distancia de separación entre vehículos exigida por el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, entre otros aspectos.
Quiere decir lo anterior que, no se efectuó ningún tipo de actividad investigativa tendiente a establecer los aludidos aspectos que contrario considerado por el juez de primera instancia si son de suma importancia, o si fue así no la trajo al juicio oral, para precisar a partir de allí, cual fue la manera en que el encartado violó el deber objetivo de cuidado, pues el yerro del acusado al tomar una vía equivocada y retroceder con las luces estacionarias encendidas a una reducida velocidad, tal situación en sí misma no puede considerarse una transgresión generadora del accidente en el que perdió la vida la joven Ospitia Vidal, pues también de esta última se predicaba debía tomar las precauciones necesaria en la ejecución de una actividad peligrosa como lo esa la conducción. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 28 Por tanto, al no haberse demostrado más allá de duda razonable el proceder descuidado u omisivo generador de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del encartado ARIAS MOLINA como factor preponderante en la producción del siniestro, conforme se constata a través de la resumida prueba aportada en la audiencia de juicio oral, que no permite concluir la responsabilidad en el punible imputado al acusado, impera revocar el fallo condenatorio emitido por la instancia, por las razones aquí expresadas.
Como consecuencia de lo anterior se dispondrá el levantamiento todas las medidas cautelares impuestas en virtud de este caso de conformidad con el artículo 449 del CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria impartida en contra del señor WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA de fecha y procedencia inicialmente anotadas, para en su lugar, ABSOLVERLO del delito de homicidio culposo por el que fue llamado a responder en juicio dentro de la presente actuación, conforme a las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: DISPONER el levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas en virtud al presente caso. Por secretaría expídanse las comunicaciones pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas que corresponda. ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 29 TERCERO: Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
La providencia queda notificada en estrados. CÚMPLASE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 65 CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 65 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020.
“Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular.
Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles.” ACUSADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MOLINA DELITO: Homicidio culposo RADICACIÓN: 41524-60-00-595-2014-80018-01 7931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 30 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: __LIBRO DE SENTENCIAS PENALES.