Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551400400120220003502

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-06-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Ligia Rodríguez Perdomo a través de agente oficioso \ ACCIONADO: Suj. Nueva Eps

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 0740 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2022 00001 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de la Consulta del auto proferido el pasado 1 de junio por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila1, mediante el cual resolvió el incidente de desacato promovido por la Dra. Lina María Bedoya Cerquera en su calidad de Personera del Municipio de Villavieja Huila en representación de la señora Adela Ibarra Ureña, contra NUEVA E.P.S., declaró el incumplimiento al fallo de tutela por la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal de la E.P.S accionada y la sancionó con dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

II.

ANTECEDENTES Tramitada en primera instancia la acción de tutela, el 18 de enero de 2023 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, dispuso: 1 Pasó a despacho el 6 de junio de 2023, según constancia secretarial – Archivo 02 Expediente electrónico Tribunal. Consulta incidente desacato: 41551 4004 001 2022 00035 02 Accionante: María Ligia Rodríguez Perdomo a través de agente oficioso Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “…Primero: NO TUTELAR los Derechos fundamentales Constitucionales a la Salud, la integridad física, en conexidad con la vida y una vida en condiciones dignas, a la señora ADELA IBARRA URUEÑA, representada por la Personera Municipal de Villavieja (Huila), todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Segundo: ORDENARLE a la NUEVA EPS, que autorice nueva valoración de la señora IBARRA URUEÑOA por parte de médico especialista en Cirugía Plástica adscrito a la red de la NUEVA EPS, a fin que este profesional de la salud determine el estado actual de su patología DIASTESIS SEVERA DE MUSCULOS RECTOS ABDOMINALES (LIPODISTROFIA NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE), y como consecuencia de dicha valoración establezca si la paciente requiere del procedimiento médico “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCIÓN O LIPECTOMÍA”, y especialmente determine si dicho procedimiento es de carácter estético o funcional, y en el evento de ser este último, proceda a expedir la orden médica para su realización, y a la NUEVA EPS, proceda inmediatamente a expedir la autorización del procedimiento médico, para lo anterior, se le dará un término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo…” Esta Sala en sede de impugnación, mediante decisión del tres (3) de marzo de 2023, ordenó:

PRIMERO. REVOCAR el numeral 1° del fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de Adela Ibarra Urueña, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONFIRMAR en sus demás ordenamientos la decisión de primera instancia. Consulta incidente desacato: 41551 4004 001 2022 00035 02 Accionante: María Ligia Rodríguez Perdomo a través de agente oficioso Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Ante el alegado desconocimiento del citado mandato judicial, la personera del Municipal de Villavieja Huila, pidió al juzgado tomar las medidas para lograr el obedecimiento del fallo de tutela de segunda instancia, especialmente en a la valoración de la señora IBARRA URUEÑOA, por parte de médico especialista en Cirugía Plástica adscrito a la red de la NUEVA EPS, a fin que este profesional de la salud determine el estado actual de su patología DIASTESIS SEVERA DE MUSCULOS RECTOS ABDOMINALES (LIPODISTROFIA NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE), y como consecuencia de dicha valoración establezca si la paciente requiere del procedimiento médico “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCIÓN O LIPECTOMÍA”, y especialmente determine si dicho procedimiento es de carácter estético o funcional, y en el evento de ser este último, proceda a expedir la orden médica para su realización, y a la NUEVA EPS, proceda inmediatamente a expedir la autorización del procedimiento médico.

El 16 de mayo de 2023, el a quo ordenó de manera simultánea admitir y requerir al Dr. José Fernando Cardona Uribe, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S y a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz en su calidad de Gerente Zonal Huila de la Nueva E.P.S, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, el pasado 1 de junio se declaró en desacato cometido por la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS y se le irrogaron las sanciones arriba señaladas.

III. LA DECISIÓN CONSULTADA El a quo declaró responsable del desacato a la orden de tutela a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de Nueva EPS, por no haber probado el obedecimiento a la mentada orden judicial, ni justificar tal omisión, ya que han Consulta incidente desacato: 41551 4004 001 2022 00035 02 Accionante: María Ligia Rodríguez Perdomo a través de agente oficioso Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal transcurrido cuatro (4) meses desde emitida la orden y la entidad incidentada brilla por su ausencia en demostrar las gestiones tendientes al cumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES Dígase preliminarmente que, según decantada posición jurisprudencial, el incidente de desacato es un mecanismo legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público a través del cual se busca obtener el pleno cumplimiento de una orden constitucional, pudiendo el juez sancionar con arresto y multa al responsable.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.4.

Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).”2 Por lo tanto, para declararse el desacato a una providencia judicial e imponer las sanciones, debe medir no solo el incumplimiento sino la negligencia comprobada, por tratarse de una responsabilidad subjetiva y no formal, lo que sólo puede deducirse luego del trámite incidental – surtido con observancia del debido 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP17625-2017, radicación n.° 94544 del 26 de octubre de 2017.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Consulta incidente desacato: 41551 4004 001 2022 00035 02 Accionante: María Ligia Rodríguez Perdomo a través de agente oficioso Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal proceso y garantizando el derecho de defensa –, permitiéndosele al demandado probar el obedecimiento a la respectiva orden3.

Al revisar la responsabilidad de quien es señalado como autor del desacato, se tendrá en cuanta su intencionalidad, voluntariedad o deseo de burlar la orden judicial impartida para su estricto cumplimiento. Es decir, se valorará si la omisión responde al indudable propósito de desoír una orden judicial. Al respecto la jurisprudencia declaró: “(…) el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

(…) Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue 3 Corte Constitucional, sentencias T- 763 de 1998 y T-939 de 2005 4 Cfr. T- 1113 de 2005 Consulta incidente desacato: 41551 4004 001 2022 00035 02 Accionante: María Ligia Rodríguez Perdomo a través de agente oficioso Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”5. (Destaca la Sala) Descendiendo al caso en estudio, nótese que mediante fallo del 18 de enero de 2023 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, dispuso: “…Primero: NO TUTELAR los Derechos fundamentales Constitucionales a la Salud, la integridad física, en conexidad con la vida y una vida en condiciones dignas, a la señora ADELA IBARRA URUEÑA, representada por la Personera Municipal de Villavieja (Huila), todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Segundo: ORDENARLE a la NUEVA EPS, que autorice nueva valoración de la señora IBARRA URUEÑOA por parte de médico especialista en Cirugía Plástica adscrito a la red de la NUEVA EPS, a fin que este profesional de la salud determine el estado actual de su patología DIASTESIS SEVERA DE MUSCULOS RECTOS ABDOMINALES (LIPODISTROFIA NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE), y como consecuencia de dicha valoración establezca si la paciente requiere del procedimiento médico “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCIÓN O LIPECTOMÍA”, y especialmente determine si dicho procedimiento es de carácter estético o funcional, y en el evento de ser este último, proceda a expedir la orden médica 5 Sentencia T-171 del 18 de marzo de 2009.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Consulta incidente desacato: 41551 4004 001 2022 00035 02 Accionante: María Ligia Rodríguez Perdomo a través de agente oficioso Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal para su realización, y a la NUEVA EPS, proceda inmediatamente a expedir la autorización del procedimiento médico, para lo anterior, se le dará un término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo…” Esta Sala en sede de impugnación, mediante decisión del tres (3) de marzo de 2023, ordenó:

PRIMERO. REVOCAR el numeral 1° del fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de Adela Ibarra Urueña, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONFIRMAR en sus demás ordenamientos la decisión de primera instancia. La afectada a través de su representante, se quejó porque la entidad accionada no había autorizado una nueva valoración a la señora IBARRA URUEÑA, por parte de médico especialista en Cirugía Plástica adscrito a la red de servicios de la NUEVA EPS, a fin que ese profesional de la salud, determinara el estado actual de la patología DIASTESIS SEVERA DE MUSCULOS RECTOS ABDOMINALES (LIPODISTROFIA NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE), y como consecuencia de dicha valoración estableciera si la paciente requiere del procedimiento médico “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCIÓN O LIPECTOMÍA”, y especialmente determinara si dicho procedimiento es de carácter estético o funcional, y en el evento de ser este último, procediera a expedir la orden médica para su realización, y a la NUEVA EPS, y a la NUEVA EPS, inmediatamente autorizara el procedimiento médico.

Frente al anterior reclamo, el a quo ordenó de manera simultánea admitir y requerir al Dr. José Fernando Cardona Uribe, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S y a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz en su calidad de Gerente Zonal Consulta incidente desacato: 41551 4004 001 2022 00035 02 Accionante: María Ligia Rodríguez Perdomo a través de agente oficioso Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Huila de la Nueva E.P.S, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Decisión que se notificó a las cuenta electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, correspondiente a la EPS accionada. Pese a lo anterior, la demandada no puso de presente razón o motivo válido y destinado a justificar su incumplimiento a la orden impartida por el juzgado constitucional, menos dio cuenta de su acatamiento, pues se limitó exclamar que, trasladó “el caso al área técnica de salud, para que remitan análisis y realicen las acciones de cumplimiento al fallo de tutela”.

En este orden de ideas, razón le asistió al a quo al declarar en desacato a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS, porque pese haber transcurrido 4 meses después de la orden judicial, no obedeció el fallo de tutela, lo que generó el presente trámite incidental. Obsecuente a lo antes concluido, esto es, habiendo desoído la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal de la Nueva EPS, la puntual orden impartida en el respectivo fallo de tutela, lo procedente será avalar la decisión consultada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la providencia de origen y fecha arriba señaladas. Consulta incidente desacato: 41551 4004 001 2022 00035 02 Accionante: María Ligia Rodríguez Perdomo a través de agente oficioso Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado de instancia y a las partes a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.