TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0731 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00020 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NUEVA EPS, contra el fallo proferido el pasado 25 de abril por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Garzón, mediante el cual se tutelaron los derechos a la vida, salud y dignidad humana, de Clemente Castro Salazar.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tiene lo Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal siguiente: 1.
Clemente Castro Salazar, de 72 años de edad, se encuentra afiliado a la Nueva EPS bajo el régimen contributivo categoría A, y fue diagnosticado con Cardiomiopatía isquémica1, Hipertensión esencial (primaria)2 y obesidad no especificada. 3 2. En razón a sus patologías, el 07 de abril de 2021 fue intervenido quirúrgicamente mediante cirugía de corazón abierto, razón por la cual, desde entonces, ha necesitado de manera habitual asistir a controles de cardiología. 3.
El 20 de enero de 2023, el médico internista del E.S.E. Hospital Dptal San Vicente De Paul, mediante consulta externa, ordenó la toma de los siguientes exámenes médicos rutinarios: 1 Una cardiopatía isquémica, también conocida como enfermedad isquémica del corazón, es una patología resultante del aterosclerosis de las arterias coronarias, esto quiere decir que se produce cuando las arterias que suministran sangre al músculo del corazón se obstruyen, de manera parcial o completa, por lo que no le llega el flujo sanguíneo. 2 Se denomina hipertensión esencial o hipertensión primaria a la presión arterial alta (más de 140/90 mmHg) sin una causa reconocible.
La presión arterial está determinada por la fuerza que ejerce la sangre contra las paredes de las arterias y la cantidad de sangre que bombea el corazón. 3 Ver diagnostico emitido el 20 de enero de 2023, por médico internista; William Rodrigo Murcia Mono, mediante consulta externa. Historia No. 12186044 Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal DE LABORATORIO CLINICO: Glucosa pre y post pradial – CANTIDAD 1 Colesterol total - CANTIDAD 1 Colesterol de alta densidad - CANTIDAD 1 Colesterol de baja densidad - CANTIDAD 1 Hormona estimulante de tiroides (TSH) - CANTIDAD 1 Triglicéridos - CANTIDAD 1 Hemograma IV (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices ericitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado - CANTIDAD 1 Creatina en suero u otros fluidos - CANTIDAD 1 Nitrógeno ureico - CANTIDAD 1 Inograma (cloro, sodio, potasio y bicarbonato o calcio) - CANTIDAD 1 DE RADIOLOGÍA: Radiografía de tórax (P. A. o A.P y letral, decúbito lateral, oblicuas o lateral) - CANTIDAD 1 DE CARDIOLOGÍA NO INVASIVA: Electrocardiograma de ritmo o de superficie sod - CANTIDAD 1 Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Ecocardiograma transtoracico - CANTIDAD 1 4. Acudió a la acción de tutela, en razón a que la Nueva EPS no le ha permitido en repetidas ocasiones, realizar la respectiva autorización de los exámenes médicos pertenecientes a la radiografía de tórax, electrocardiograma de ritmo o de superficie y el Inograma; bajo el argumento de no tener contratación para los exámenes médicos requeridos por el cardiólogo.
Pretende, en consecuencia, el amparo de las garantías superiores invocadas y se ordene a NUEVA EPS autorizar los servicios de salud prescritos por su médico tratante y el tratamiento integral para las patologías que padece. III. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de la demandada, concedió el amparo los derechos fundamentales invocados por Clemente Castro Salazar y ordenó el tratamiento integral con ocasión a sus patologías por cumplirse con los presupuestos jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional.
Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Destacó que la Nueva EPS no efectuó concretamente ninguna manifestación sobre la ausencia de la autorización de los servicios médicos necesitados por el actor, pues al descorrer el traslado de la tutela no se refirió a las órdenes médicas por el solicitadas, y se limitó a negar la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que consideró que no resultan admisibles los argumentos expuestos por la NUEVA E.P.S., ya que lejos de advertirse la existencia de acciones inequívocamente dirigidas a materializar las prescripciones médicas expedidas, se avizora una clara renuencia en proceder a la autorización de los servicios médicos de “Ionograma (Cloro sodio potasio y bicarbonato o calcio);
Radiográfica de tórax (P.A o A.P y lateral, decúbito lateral, oblicuas); Electrocardiograma de ritmo o de superficie sod; y Ecocardiograma transtoracico”, desconociendo de esa manera su obligación como garante de los servicios de salud del señor Clemente Castro Salazar, toda vez que, su tardanza en la autorización de las órdenes médicas, constituye la interrupción injustificada del tratamiento a su enfermedad.
De otro lado, en cuanto al tratamiento integral, resaltó la edad del actor, y su diagnóstico de “cardiomiopatía isquémica; Hipertensión esencial (primaria) y Obesidad, no especificada”, por lo que indicó que debe ser considerado como sujeto de especial protección constitucional; que por sus especiales condiciones de debilidad manifiesta merece del Estado y la sociedad el despliegue de Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal acciones oportunas y efectivas para conjurar cualquier afectación de sus garantías fundamentales. IV. LA IMPUGNACIÓN Nueva EPS expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió revocar la orden de tratamiento integral, toda vez que desborda la competencia de las entidades promotoras de salud, y abarca hechos futuros e inciertos.
Subsidiariamente reclamó el reembolso de los gastos a causarse a fin de acatar la tutela. Resaltó que el juez no puede valorar un procedimiento médico. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe, pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.
Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de los impugnantes, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para conceder el tratamiento integral a favor de Clemente Castro Salazar o, por el contrario, la orden en ese sentido debe revocarse? (ii) ¿Debe ordenarse el reembolso de los gastos que sobrepasan el presupuesto máximo asignado para cobrar los precipitados servicios? A. Con miras a absolver el primero de los anteriores interrogantes, manifiéstese que el principio de integralidad en materia de salud se entiende como la garantía del paciente a obtener la totalidad de prestaciones requeridas para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de salud y calidad de vida.
Respecto del concepto y alcance del referido principio, la jurisprudencia constitucional enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”4. En este orden de ideas, si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento se da cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”.
Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”5. Sobre el particular, vale la pena traer a colación los criterios señalados por la Corte Constitucional a ser tenidos en cuenta a fin de definir en cada caso particular si amerita o no la prestación integral del servicio de salud, a saber: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente6.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto 4 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018.
Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”7.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”8 (Destaca la Sala) Entrando al estudio del caso concreto, destáquese que Clemente Castro Salazar padece principalmente de Cardiomiopatía isquémica, Hipertensión esencial (primaria) y obesidad no especificada, por lo que, en razón de éstas patologías, los profesionales adscritos al E.S.E. Hospital Dptal San Vicente De Paul, el 20 de enero 7 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T- 259 de 2019.
Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de 2023, le ordenaron varios servicios médicos y de los cuales el actor, solicitó la respectiva autorización ante la Nueva EPS, sin recibir respuesta.
Declárese de entrada, que en el presente caso han sido satisfechas las exigencias para conceder el tratamiento integral de Clemente Castro Salazar debido a que Nueva E.P.S. no ha garantizado a su usuario la continuidad de los servicios médicos que requiere, pues nótese que solicitó la autorización de los exámenes médicos de “Ionograma (Cloro sodio potasio y bicarbonato o calcio);
Radiográfica de tórax (P.A o A.P y lateral, decúbito lateral, oblicuas); Electrocardiograma de ritmo o de superficie sod; y Ecocardiograma transtoracico” sin ser autorizados hasta la fecha, demostrando así, un actuar negligente, y entendiéndose tal conducta como una omisión que constituye la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana e integridad personal del usuario.
Adicionalmente, la condición de vulnerabilidad del accionante según su edad y diagnóstico médico, lo sitúa dentro de los sujetos de especial protección constitucional, tornándose necesario que todos los servicios médicos ordenados se practiquen con mayor celeridad y eficiencia, pues solo así el resultado del tratamiento médico sería exitoso, lográndose contrarrestar los efectos de las patologías sufridas por Clemente Castro Salazar.
Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Respóndase igualmente a la entidad accionada, no ser cierta su afirmación de estarse amparando “un suceso futuro e incierto”, por la sencilla razón de que el a quo precisó que el tratamiento integral recaía sobre el citado diagnóstico del señor Clemente Castro Salazar;
En otras palabras, se especificaron las enfermedades respecto de las cuales se garantiza el suministro oportuno de las prescripciones médicas. Además, con la orden de tratamiento integral solo se busca una eficiente prestación de los servicios de salud relacionados con las dolencias padecidas por el paciente a fin de preservarle su salud y vida digna.
De cara al anterior panorama, no existe duda alguna sobre la necesidad de conceder el tratamiento integral a favor del usuario, como acertadamente lo dispuso el a quo. A. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, respecto de la petición subsidiaria de la Nueva EPS, es decir, ordenarse el recobro de los servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud, exprésese que en aplicación de los principios de continuidad, integralidad y dignidad humana9 y con miras a desincentivar la práctica de algunas entidades e instituciones prestadoras de servicios de salud, consistente en forzar al usuario a acudir a la acción de tutela para acceder a los servicios no incluidos en su cobertura asistencial, se ha 9Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2021.
“Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizados a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.” Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal reconocido la facultad del recobro de las EPS ante el ADRES- antiguamente FOSYGA – o el ente territorial encargado de la atención médica, según fuere el caso, pues la misma opera por mandato legal y basta con que estas últimas entidades verifiquen la prestación de un servicio que la EPS no estaba llamada a asumir.
Por consiguiente, no siendo imperativo para viabilizar el recobro10, la orden expresa en tal sentido del juez constitucional, sumado a que este asunto carece de la naturaleza ius fundamental, la sala mantendrá la negativa en tal sentido, por cuanto esa posibilidad opera por expreso mandato legal, debiendo la EPS accionado agotar el trámite administrativo para el efecto.
Obsecuente a lo antes motivado y concluido, resueltos estarían los problemas jurídicos previamente planteados, en sentido adverso a las aspiraciones de la impugnante, imponiéndose confirmar el fallo confutado. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia T-60467 del 31 de mayo de 2012, “En ese sentido la Sala aclara que la posibilidad de acudir en recobro ante FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un procedimiento no POS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado a su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es aquel que debe limitarse.” Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 11 11 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Radicación: 41298310900220230002001 Accionante: Clemente Castro Salazar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud, vida y dignidad humana.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.