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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900620230002701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE SUJ. MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA \ ACCIONADO: SUJ. DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 07 junio AVISO 733 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0732 Neiva, siete (07) de junio de dos mi veintitrés (2023) 1.OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA, contra el fallo que el 26 de abril de 2023 profirió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual negó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Subinspección General de la Policía y el Ministerio de Defensa Nacional.

Del trámite hicieron parte la Procuraduría Provincial de Neiva, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva y la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Departamental del Huila. 2. HECHOS1: 1 Archivo 003 Carpeta 1° Instancia del expediente electrónico. 2 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 09 006 2023 00027 01 4803 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Manifiesta el accionante, a través de apoderado, que ostenta el grado de subintendente en la Policía Nacional, ejerciendo labores en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Neiva desde el año 2018; expone que en noviembre de 2022 un patrullero radicó queja en su contra alegando haber entregado una suma de dinero para que omitiera realizar algunas de sus funciones, y que luego de ello el 16 de noviembre le dispusieron vacaciones.

Indica que el 06 de diciembre pasado fue notificado del auto que dio apertura a la investigación en su contra, misma que fue remitida a la Subinspección General de la Policía Nacional, arguyendo la imparcialidad del asunto, y al día siguiente se emitió orden de suspensión provisional de su cargo para evitar alguna injerencia de su parte en la investigación, y el 09 de ese mes el Director General de la Policía mediante resolución No. 04217 dio cumplimiento de la suspensión, contra lo cual argumenta el demandante que bien pudo optarse por ser trasladado de área en vez de recurrir a tal medida.

Refiere que fue informado vía correo electrónico de varias actuaciones siendo que nunca dio a entender que podía ser notificado por ese medio, agregando que se ordenó a la Dirección de Talento Humano anexar la suspensión provisional a su hoja de vida desconociéndose el principio de presunción de inocencia. Finalmente solicita se amparen sus derechos de defensa, contradicción, presunción de inocencia, buen nombre, mínimo vital y debido proceso, y se ordene a las accionadas efectuar la revocatoria de la suspensión provisional que le fue decretada, se le vincule nuevamente a la “Oficina de Disciplina, Inspección General y en su lugar se traslade a otra unidad de la institución donde no afecte el curso 3 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 09 006 2023 00027 01 4803 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal normal de la investigación y continúe recibiendo el su salario correspondiente”, así como también, se indique a las entidades no tomar represalias contra el actor por la interposición de la presente acción y que, en caso de un fallo condenatorio, tengan en cuenta el tiempo de suspensión provisional para que sea descontado de la sanción.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: Luego de relacionados los hechos, la actuación procesal, y jurisprudencia respecto el objeto en cuestión, el a quo consideró que no se evidenció acción u omisión por parte de las entidades accionadas que afecte las garantías fundamentales del actor. Aunado, explicó que la pretensión principal no es otra que la revocatoria de las resoluciones que ordenaron la suspensión provisional y prórroga de la misma para lo cual, no resulta procedente el mecanismo constitucional y aunque bien existe una excepción a dicha regla por ser un acto de trámite, indica que no es aplicable al caso por cuanto las actuaciones desplegadas han sido acordes al marco del proceso disciplinario.

Respecto de la notificación alegada como indebida, refirió que al momento de firmarse la constancia de notificación personal de la apertura de investigación, el accionante consignó el correo como medio de notificación en la misma y desde entonces han transcurrido 4 meses sin que presentara comunicación o memorial reclamando tal irregularidad.

De otro lado, resaltó que es competencia de la autoridad policial adelantar las investigaciones y sanciones a que hubiere lugar por las 2 Archivo 20 del expediente electrónico. 4 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 09 006 2023 00027 01 4803 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal posibles comisiones de conductas constitutivas de falta disciplinaria, por lo que refirió que el traslado de las investigaciones no constituye una posición arbitraria y deliberada en contra de la presunción de inocencia, sino que, responde a la imparcialidad del proceso tal como lo explicaron las accionadas.

Sobre la suspensión provisional adujo que es una medida preventiva y no definitiva que tiene como finalidad asegurar la imparcialidad y legalidad del trámite, encontrando errados los argumentos de la parte demandante e iterando que, como la investigación aún se encuentra en curso, el citado podrá exponer sus alegatos y argumentos en el momento oportuno, señalando que la acción constitucional no puede utilizarse como medio para anticipar un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.

En ese sentido, finalmente resolvió negar el amparo deprecado. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia, contrariando los argumentos del a quo respecto a la suspensión provisional, toda vez que se cuestiona si no era suficiente con remitir el proceso fuera de la esfera de su control, es decir, considera que bastaba con enviar el proceso a la dependencia ubicada en Bogotá para adelantar las actividades necesarias sin retirarlo de sus funciones; así mismo, arguyó que lo pretendido refiere únicamente a detener la suspensión provisional pues aquella vulnera su mínimo vital y el de su familia. 3 Archivo 013 del expediente electrónico. 5 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 09 006 2023 00027 01 4803 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Reitera el principio de presunción de inocencia que le asiste, relacionando hechos acaecidos de la supuesta queja interpuesta en su contra y lo ocurrido dentro de aquel proceso disciplinario que adelantaba, para indicar que las medidas adoptadas desatienden los fines constitucionales y que anexar esos documentos a su hoja de vida afecta su honra y buen nombre, alegando que no consta en ningún lado que la suspensión es provisional, lo que decanta un perjuicio irremediable.

Sobre el correo electrónico y las notificaciones a través de ese medio, menciona que no es aceptable lo dicho en primera instancia pues, según el contenido del artículo 122 de la ley 1952 de 2019, debe señalarse de manera clara la aceptación para recibir por dicha dirección las notificaciones, y aduce que lo ocurrido en su caso fue que “diligenció” un documento simple sin esa finalidad. 5.

CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En el presente caso tenemos que MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA, Subintendente de la Policía Nacional, indicó que el 06 de 6 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 09 006 2023 00027 01 4803 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal diciembre pasado fue notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, situación de la cual sobrevinieron vacaciones obligatorias y posteriormente una suspensión provisional que fue prorrogada en marzo del año en curso, alegando que con ello se han vulnerado sus derechos pues existían otras medidas alternativas a tomar en lugar de recurrir a la suspensión, aunado a que arguye ser notificado mediante correo electrónico no habiendo autorizado ese medio, pretendiendo la revocatoria de los actos que efectuaron su suspensión, así como que se le reintegre nuevamente a sus labores en el mismo u otro cargo para continuar recibiendo su salario, se abstengan de adoptar alguna represalia en su contra, y se le reconozca el tiempo que ha estado en suspensión provisional como parte de una eventual sanción. Analizado el asunto por el juez de primera instancia, resolvió negar el amparo constitucional, al estimar que las actuaciones desarrolladas con ocasión al proceso investigativo en contra del accionante se han desplegado conforme a la normatividad que le rige, y por tanto no se han vulnerado las garantías fundamentales de aquel, arguyendo que al encontrarse aun en trámite la investigación, el actor contaba con la oportunidad de presentar sus alegatos, señalando además que no se advierte irregularidad en las notificaciones, máxime cuando nada se ha dicho dentro del proceso en cuestión ante las autoridades competentes.

Inconforme con dicha decisión, el actor recurrió el fallo insistiendo en la revocatoria de las resoluciones que ordenaron la suspensión provisional y su prorroga, argumentando que el actuar de las autoridades ha sido desmedido y que la medida adoptada no es la idónea para su caso pues bastaba con ser trasladado de dependencia 7 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 09 006 2023 00027 01 4803 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal para apartarlo del proceso procurando así por la transparencia e imparcialidad de este, criticando igualmente el mecanismo electrónico utilizado como medio de notificación. Al respecto, aclara esta Sala que acertada encuentra la decisión de primera instancia en la que se efectuó un análisis de la normatividad vigente y reguladora de la investigación disciplinaria en cotejo con la exposición de los hechos y los sustentos probatorios allegados, en análisis de fondo del asunto en atención a la invocación de vulneración de las garantías al debido proceso y mínimo vital del actor, destacando que el trámite adelantado respeta los lineamientos legales y las garantías del accionante pues como bien lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional respecto de la medida cuestionada: “La suspensión provisional busca garantizar la eficacia del proceso disciplinario, en beneficio del interés general y el correcto desarrollo de la función pública.

Se trata de un mecanismo temporal, no sancionatorio y, por ende, no implica una decisión sobre la responsabilidad del procesado, ni la valoración sobre la culpabilidad. En consecuencia, su imposición no desconoce la buena fe del implicado ni la presunción de inocencia y, por ende, no genera consecuencias definitivas”.4 Por lo que, contrario al criterio del actor y su representante, la medida adoptada no se torna arbitraria ni caprichosa por parte de la entidad accionada toda vez que la figura objeto de cuestión se encuentra cobijada legítimamente y su imposición no implica violación de derechos fundamentales, como lo estima la parte demandante, aunado a que su aplicación depende del caso en concreto, aclarando que aunque bien se hizo en trasladar la investigación a una órbita de conocimiento ajena, ello no significa que no pueda o deban aplicarse 4 Corte Constitucional Sentencia T 433 de 2019.

Cfr. Sentencia C-108 de 1995, reiterada en las Sentencias C- 406 de 1995, C-280 de 1996 y C-450 de 2003. 8 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 09 006 2023 00027 01 4803 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal medidas tendientes a garantizar la imparcialidad y la integridad de la investigación. Así mismo, se advierte que se han respetado las etapas e implicaciones del proceso, contrario a lo afirmado por el demandante como quiera que ha tenido pleno conocimiento de las actividades adelantadas dentro de su trámite investigativo y, si bien, cuestiona el medio de notificación utilizado, éste no es motivo suficiente para alegar trasgresión al derecho del debido proceso que se ha entendido como: “El concepto de debido proceso se refiere al derecho que tienen las personas involucradas en una determinada actuación encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la normatividad que regula ese específico asunto.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación “(…) El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento (…)”5.

Así, el principal objetivo del debido proceso es garantizar una decisión justa, que se emite al término del procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses.” 6 (subrayado fuera de texto) Siendo así, bajo el anterior contexto jurisprudencial válido se torna señalar que en el presente asunto se ha garantizado efectivamente al aquí demandante el derecho que alega conculcado, y del cual no aporta 5 Corte Constitucional, Sentencia T-345 de 2014. 6 Corte Constitucional Sentencia T 244A de 2022.

Cfr. Sentencia T-345 de 2014. 9 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 09 006 2023 00027 01 4803 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal prueba alguna para demostrar su detrimento; por lo tanto, al advertirse cumplidas las actuaciones sin irregularidades que afecten el debido proceso, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable.

De otro lado, concuerda esta Corporación con el argumento dispuesto en el fallo respecto a la ausencia de oficio dirigido a las entidades competentes para alegar la inconformidad sobre el medio de notificaciones utilizado dentro de la investigación, siendo que podía argüir sus argumentos dentro del trámite adelantado en su contra, sin que se advierte realizada tal gestión, pretendiendo mediante la presente acción que se tomen disposiciones al respecto.

Con todo, no sobra destacar que se observa que la dirección electrónica del actor es de su uso frecuente, como quiera que fue dispuesta como medio de notificación en el poder que otorgara a su apoderada para actuar en su nombre, lo que le resta credibilidad a su oposición de utilizar ese canal de comunicación y con lo cual procura, sin éxito, invalidar dicha situación. En conclusión, este Tribunal al no hallar éxito en los argumentos del impugnante, comparte la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, que negó el amparo deprecado por MARIO ANDRÉZ GÓMEZ PADILLA al advertir que no hay vulneración alguna a las garantías fundamentales invocadas, toda vez que el proceso disciplinario adelantado en su contra se ha desarrollado conforme a la ley, respetando el debido proceso; y por ello, habrá de confirmarse la sentencia recurrida.

Conforme a la parte motiva de esta sentencia, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 10 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 09 006 2023 00027 01 4803 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIMAR el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2023 por Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, que negó la acción interpuesta por MARIO ANDRÉZ GÓMEZ PADILLA, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO7 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 7 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. 11 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIO ANDRÉS GÓMEZ PADILLA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 31 09 006 2023 00027 01 4803 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria