TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0730 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00158 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el Dr. Yesid Zarate Motta, quien representa los intereses jurídicos del señor Carlos Alirio Rodríguez Martínez contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito Huila, Fiscalía Veintisiete (27) Seccional de ese mismo municipio y el delegado del Ministerio Publico que actúa ante ese estrado judicial, accionadas que fueron vinculados en el decurso del trámite excepcional, por presunta trasgresión al debido proceso.
II. LA TUTELA Según el apoderado judicial del actor manifiesta en el escrito tutelar que en el desarrollo de la audiencia preparatoria dentro del proceso 41551600059720170225500, celebrada el 17 de mayo pasado y del cual tiene conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito Huila, por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas, se avizoró por su parte la existencia de una causal de nulidad por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal al principio de congruencia y coherencia de su prohijado, solicitándola, siendo rechazada de plano por el Juzgado de conocimiento sin permitirle a tener acceso a los recursos de reposición y apelación. III.
ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el despacho sustanciador decidió requerir al apoderado judicial del accionante para que allegara el correspondiente poder que lo facultaba para actuar en nombre de su prohijado, acopiándose dicho documento por parte del profesional del derecho el 25 de mayo pasado fecha en donde se avocó el trámite constitucional y se dispuso vincular a la Fiscalías 27 Seccional de Pitalito, al Dr. Edinson Norvey Enrique Ortiz, Procurador Judicial 271 en lo Penal y a las victimas dentro del radicado penal 41551600059720170225500, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso.
IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía 22 Seccional de Garzón. Dijo que el 17 de mayo pasado se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Pitalito Huila, audiencia preparatoria dentro de la investigación que se adelanta en contra del señor Carlos Alirio Rodríguez Martínez, bajo el radicado 415516000597201702255, en donde la defensa del solicitó la nulidad de todo lo actuado e inclusive hasta la audiencia de formulación de imputación, negando de plano la solicitud el despacho conocimiento, expresándole que el momento procesal para hacer ese tipo de solicitudes era la audiencia de formulación de acusación y no la audiencia preparatoria que Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal se estaba llevando, postura que fue coadyuvada por ese ente instructor y delegado del Ministerio Publico.
B. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito Huila. Expresa el Juzgado vinculado que el apoderado del procesado Diego Fernando Valderrama Cruz, solicitó en desarrollo de la audiencia preparatoria nulidad de lo actuado hasta la formulación de imputación toda vez que, la Fiscalía omitió una debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a su prohijado, afectando con ello el derecho a la defensa; petición que fue negada por advertirse que era improcedente, como quiera que estaba dirigida contra actos propios del ente acusador, como lo es la formulación de imputación y posterior acusación, instando a las partes a continuar con el devenir normal de la audiencia. Expresa el Juzgado accionado que ante la insistencia del defensor del acusado y con el fin de no afectar el derecho a la defensa, se le permitió que expusiera sus argumentos, los cuales después de ser analizados por esa judicatura, se encontró que no era el momento procesal oportuno para reclamar esa nulidad, pues la etapa de la acusación ya había precluido; además que la argumentación del letrado de la defensa omitió el deber de explicación de cada uno de los principios que rigen la figura de las nulidades, ya que solo indicó el principio de taxatividad, cuando hizo alusión a una supuesta afectación al debido proceso en aspectos sustanciales, sin desarrollar los principios de protección, trascendencia, convalidación, residualidad e intrumentalidad.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal También depone la dependencia judicial que en la decisión que niega por improcedente la solicitud de nulidad, se le explico al peticionario que al momento de existir los errores que funda la reclamación, seguramente se verán reflejados en la decisión de fondo, por dichas razones ese despacho judicial consideró que las actuaciones del defensor resultaban inconducentes y abiertamente infundadas, disponiendo rechazar de plano la solicitud de nulidad de conformidad con lo normado en el Art. 139 de la Ley 906 de 2004, en razón a la mala praxis del profesional del derecho en donde se advertía una maniobra dilatoria, compulsando copias ante la comisión de disciplina judicial del Huila al togado de la defensa, como consecuencia del letrado de la defensa en no continuar con la audiencia preparatoria.
Asimismo, expone el titular del Juzgado accionado que la acción de tutela interpuesta, además de resultar ser improcedente por los hechos alegados, tampoco cumple con los principios de que rigen esta acción constitucional, como lo es la subsidiaridad, como quiera que las situaciones que fundamentan la nulidad alegada pueden y deben ser decididas dentro del proceso penal que se adelanta sin acudir a la acción tutela.
C. Procuraduría 271 Judicial I Penal de Pitalito. Después contextualizar el escenario de la actuación expresa que intervino en la audiencia preparatoria una vez el despacho de conocimiento le doy la oportunidad, considerando que la solicitud de nulidad presentada por la defensa resultaba improcedente, como quiera que la oportunidad para platearla era la audiencia de acusación, espacio procesal ya precluido.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Termina el agente del Ministerio Publico vinculado exponiendo que la actuación del Juzgado de Conocimiento de ninguna manera soslayó derecho fundamental alguno, contrario a ello garantizó al peticionario su derecho a la defensa por tanto no puede accederse a su protección vía de tutela; además el accionante no satisfizo el requisito de subsidiaridad que gobierna el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, pues lo planteado debe ser debatido y resuelto dentro del proceso penal, en los espacios procesales que la ley otorga y haciendo uso de los recursos ordinarios establecidos.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en la tutela y las respuestas de los accionados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito Huila, incurrió en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales invocados por el Dr. Yesid Zarate Motta, quien representa los intereses jurídicos del señor Carlos Alirio Rodríguez Martínez, quien a través de este mecanismo cuestiona el proceder de esa dependencia judicial, cuando de plano rechaza la solicitud de nulidad en audiencia preparatoria; o si por el contrario, no se agotó previamente los instrumentos jurídicos ordinarios diseñados para acceder a su pretensión y controvertir su eventual definición esta vía constitucional excepcional y subsidiaria resulta procedente.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, empero, como vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,1 en ausencia de otros medios ordinarios de 1 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal defensa, o cuando existiendo, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable2.
De esta manera, la instauración de una acción de tutela contra una decisión judicial se justificará cuando quiera que a través de ella se procure no solo la garantía constitucional de los derechos fundamentales, sino también asegurar el pleno respeto del principio de seguridad jurídica que debe estar presente en las diferentes determinaciones que razonada y jurídicamente válidas adopten las autoridades en un Estado Social de Derecho, incluso, en los trámites judiciales.
Por ello, este mecanismo constitucional será el idóneo para proteger los primeros cuando resulten conculcados y por ese conducto se afecte la legitimidad del ordenamiento jurídico en situaciones concretas, sobre todo, como en el caso de la especie, cuando se trata de actos realizados por una autoridad judicial.3 No obstante, la Corte Constitucional ha advertido que en algunos eventos en los cuales las actuaciones u omisiones judiciales aparentemente razonables, por lo menos desde el punto de vista formal, en el fondo o desde una perspectiva material, pueden entrañar vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas, casos en los cuales, dada su naturaleza y efectos, se constituyen en verdaderas vías de hecho, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más apropiado para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por tales decisiones.
Por ello, en la sentencia C-543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, hizo las siguientes precisiones: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).
En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original). De esta manera, teniendo en cuenta este precedente, se puede considerar que la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica por la necesidad de lograr que la decisión atacada se adecue a unos parámetros jurídicamente legítimos y válidos.
En estos eventos, para que la misma prospere, es necesario que cumpla con unos requisitos de procedibilidad4, los cuales deben satisfacerse inexorablemente a efectos de que alcance de manera eficaz la finalidad para la cual fue creada, y que la Corte Constitucional ha clasificado en dos grupos: Las primeras, que se podrían definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicación i) del principio de subsidiariedad, entendido éste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser utilizadas de manera ordinaria en el trámite de las actuaciones judiciales, y ii) del principio de inmediatez, relativo a la 4 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo;
T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; T-483 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-458 de 1998 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero;
T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-1299 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-116 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-201 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil;
T-382 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-057 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-240 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de 2005M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-489 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Las segundas, que se podrían denominar como causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como vías de hecho, según el tipo de defecto, y que podría ser de tipo i) sustantivo; ii) fáctico; iii) orgánico, o iv) procedimental.
En razón a la evolución jurisprudencial, estas causales fueron reclasificadas y las mismas aumentaron en su número, siendo reemplazado el uso del concepto de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”5 Además, en tanto la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede servir para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas lesivas de derechos fundamentales, es necesario que las alegadas causales específicas de procedibilidad se aprecien de manera evidente o protuberante, y su magnitud sea de tal grado que tenga la potencialidad de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento6.
En consecuencia, es claro que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa sustancial configura una vía de hecho. 5 Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. 6 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Con relación a la primera parte del cuestionamiento jurídico planteado, tiene que manifestar la Sala que el Juez de Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito Huila, no incurrió en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales del accionante señor Carlos Alirio Rodríguez Martínez, cuando dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta, por el contrario atinó su decisión en manifestarle al solicitante que en el momento procesal en que se encontraba el cartulario no era el idóneo para interponer el reclamo extremo de nulidad, en razón a qué el espacio apropiado es la audiencia de formulación de acusación, etapa ya precluida en ese asunto penal.
Aunado a lo anterior, la petición de nulidad formulada en el escenario ordinario del proceso penal y del caso que aquí nos concita, es manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de justicia en sentencia CSJ AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente: “…En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso.
Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal otros remedios como la corrección de los actos irregulares4 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación…” Se le debe recordar al apoderado judicial del accionante que la Fiscalía, con la entrada en vigencia del sistema penal con tendencia acusatoria, es parte dentro del trámite penal, pues se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación; aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial pasó a ser una pretensión y se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías.
Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad elevada dentro de la audiencia preparatoria resultaba improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.
Advierte esta Corporación que la pretensión del Dr. Yesid Zarate Motta, de cobijar con nulidad hasta inclusive la audiencia preliminar de imputación, resulta ostensiblemente infundada e inconducente, motivo por el cual el Juez de conocimiento en apego a la ley procesal en su condición de director del proceso (Articulo 139 – 1 de la Ley 906 de 2004), acertó en su rechazó de plano, indicando con suma claridad que esa decisión no era susceptible de recursos, pues el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, atinó en considerar que la acción de la defensa, tendía a entorpecer la actuación, compulsado las respectivas copias ante la Comisión de Disciplina Judicial del Huila, al exponer que el actuar del profesional del derecho era una maniobra dilatoria.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por otro lado, este Tribunal entrará a establecer si dentro del presente asunto efectivamente se agotaron previamente los instrumentos jurídicos ordinarios diseñados por el apoderado judicial del accionante, para poder utilizar la vía de la acción de tutela como mecanismos excepcional y subsidiario.
De cara a los presupuestos de procedibilidad de esta última, se advierte que en este caso se estructura el requisito de inmediatez, comoquiera que la determinación en la que supuestamente se estructura la violación a la garantía fundamental del debido proceso fue el 17 de mayo pasado; pero no de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, el profesional del derecho dejó fenecer el espacio procesal idóneo para interponer la solicitud de nulidad, como sería la audiencia de formulación de acusación, además se anticipó a la etapa del juicio oral, en donde en sus alegaciones finales podía exponer los posibles vicios en las actuaciones realizadas por su contra parte en el decurso de la actuación. También es importante señalar que el accionante, no esperó que el Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito Huila, terminara la audiencia preparatoria, llevara a cabo el juicio oral y emitiera la correspondiente sentencia, contra la cual el apoderado judicial tendría la posibilidad de interponer el respectivo recurso de apelación, si su teoría del caso fuese vencida.
Ciertamente, sobre este presupuesto genérico que ata la viabilidad de la acción de amparo, debe decirse que su principal objetivo es el de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y conminar a que las discrepancias que los sujetos procesales o partes tengan respecto de una determinación sean esgrimidas mediante la utilización de los mecanismos jurídicos ordinarios de defensa.
De ahí, precisamente, la excepcionalísima viabilidad de la tutela cuando con la misma se busca derruir la Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal presunción de legalidad y acierto de que goza una decisión judicial7, pues permitir lo contrario sería tanto como considerarla una vía judicial adicional o paralela8 a las dispuestas por el legislador9, a manera de salvavidas frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, ora para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria de las mismas10.
Con base en lo anterior y conforme a las características innatas de la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, por ser un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los “derechos constitucionales fundamentales, dentro del presente asunto no se superó el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, por no advertirse o evidenciarse la efectiva vulneración o amenaza de agravio a algún derecho fundamental reclamado por el tutelante, lo que torna improcedente el amparo constitucional deprecado y por ende que el problema jurídico planteado se conteste de manera negativa a los intereses del accionante.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Dr. Yesid Zarate Motta, en representación del señor Carlos Alirio Rodríguez Martínez contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito Huila y otros. 7 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00026 00 Accionante: Diego Fernando Valderrama Cruz Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
CUARTO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el caso de no ser impugnado, a través de la Secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 11 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.