Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700520230002601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-06-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Victoria Medina Perdomo \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS y Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 Aprobado Acta No. 727. I.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –, contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

II. DEMANDA. Los hechos que motivaron la acción de amparo de María Victoria Medina Perdomo fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “…refiere la accionante que el 18 de enero de 2023, radicó ante Colpensiones incapacidades médicas para su conocimiento, liquidación y pago, pero el fondo de pensiones el día 19 del mismo mes y año responde que no se le dará trámite a las incapacidades porque los formatos no cumplen las exigencias del Decreto 1427 de 2022.

La activista en vista de la respuesta de Colpensiones, traslada la misma a la Nueva EPS para lo de su competencia, pero esta, Accionante: María Victoria Medina Perdomo Contra: Nueva EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal el 14 de febrero del año que corre mediante oficio VO-GA- DGO-2294046-23 informa que los certificados de incapacidad con la normatividad vigente (Decreto 1427 de 2022) y se expiden bajo los criterios ahí definidos; contando el fondo de pensiones con los datos mínimos para proceder al reconocimiento de las incapacidades.

Dice el tutelante, que el 14 de marzo de 2023 radicó de nuevo la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades, pero a la fecha Colpensiones no ha dado respuesta afectando su mínimo vital por ser su único ingreso.” Sobre las pretensiones, deprecó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y dignidad humana; en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y a la NUEVA EPS pagar las incapacidades generadas entre el 06/08/2022 al 04/09/2022; 05/09/2022 al 04/10/2022; 05/10/2022 al 14/10/2022; 15/10/2022 al 29/10/2022; 31/10/2022 al 29/11/2022; 30/11/2022 al 14/12/2022; 15/12/2022 al 29/12/2022; 30/12/2022 al 13/01/2023 y del 14/01/2023 al 28/01/2023.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 4 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, corriéndole traslado a la Nueva EPS y al Fondo de Pensiones COLPENSIONES por el término de dos (2) días hábiles, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

IV. FALLO IMPUGNADO. Accionante: María Victoria Medina Perdomo Contra: Nueva EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 19 de abril de 2023 y dispuso lo siguiente: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la señora MARÍA VICTORIA MEDINA PERDOMO identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.153.456 expedida en Neiva, Huila, al encontrarlo vulnerado por la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo motivado.

Segundo: CONMINAR a la NUEVA EPS para que, con celeridad expida formalmente los certificados de incapacidad de la accionante conforme los lineamientos del Decreto No. 1427 de 2022, y puedan ser presentados ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Tercero: ORDENAR a la NUEVA EPS, que, dentro de las c48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar los trámites pertinentes para el reconocimiento, liquidación y pago de la incapacidad identificada con la siguiente fecha 06/08/2022 al 04/09/2022, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. Cuarto: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, y una vez sean presentados por la accionante los certificados de incapacidad debidamente expedidos por la EPS, proceda a realizar los trámites pertinentes para el reconocimiento, liquidación y pago de la incapacidad superiores a 180 días, identificadas con las siguientes fecha 05/09/2022 al 04/10/2022; 05/10/2022 al 14/10/2022; 15/10/2022 al 29/10/2022; 31/10/2022 al 29/11/2022; 30/11/2022 al 14/12/2022; 15/12/2022 al 29/12/2022; 30/12/2022 al 13/01/2023 y del 14/01/2023 al 28/01/2023.

Consideró que el no pago de las incapacidades laborales de manera oportuna y completa afecta no solamente el mínimo vital de María Victoria Medina Perdomo sino el de su familia, pues se presume es su única fuente de ingreso, de ahí que debe otorgarse su reconocimiento vía tutela. Accionante: María Victoria Medina Perdomo Contra: Nueva EPS y Colpensiones.

Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Concluyó que la actuación del fondo de pensiones cercena los derechos fundamentales pretendidos, más aún, si se tienen presentes las circunstancias económicas de la accionante y lo apremiante que resultan ser los recursos para su subsistencia y la de su familia.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de COLPENSIONES insistió que las incapacidades de Medina Perdomo no cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. Reiteró que la accionante no agotó los medios de defensa judicial propios de la competencia del juez ordinario, máxime, cuando jurisprudencialmente se ha señalado que resulta ajeno a la competencia del juez constitucional interferir en los litigios que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social (incapacidades médicas), dado que existen instancias, procedimientos y medios judiciales con antelación establecidos.

Adujo que acceder a las pretensiones de la accionante, invade la órbita del Juez ordinario, dado que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES. Accionante: María Victoria Medina Perdomo Contra: Nueva EPS y Colpensiones.

Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

Del escrito de impugnación arrimado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - se extrae que su discrepancia con lo resuelto por la primera instancia se circunscribe a que el fallo desconoció que el amparo no es procedente para atender el reclamo del pago de las incapacidades y que no cumple con los presupuestos establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Del problema jurídico que plantea la parte accionada dígase inicialmente, que la Honorable Corte Constitucional explicó la viabilidad para acudir a este mecanismo constitucional señalando1: 1 Sentencia T- 008 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: María Victoria Medina Perdomo Contra: Nueva EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.” En otras palabras, en las situaciones donde están involucradas las incapacidades de origen común o profesional y se afecta el sustento básico del trabajador (a) y su núcleo familiar, es acertado acudir al amparo constitucional con el fin de salvaguardar sus derechos.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, está demostrado que la señora María Victoria Medina Perdomo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud a través de NUEVA EPS y en pensión por medio de COLPENSIONES, en calidad de cotizante, así se desprende de las pruebas allegadas por la parte actora. Se tiene igualmente acreditado que Medina Perdomo presenta incapacidades médicas superiores a 180 días por enfermedad general o común, de acuerdo con los certificados de incapacidades aportados, situación que ha sido aceptada por las accionadas.

La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- no ha reconocido el pago de las incapacidades, fundamentalmente, las No. 0008320890; 0008370122; 0008404871; 0008538600; Accionante: María Victoria Medina Perdomo Contra: Nueva EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 0008562273; 0008615245; 0008669776 y 0008711860, que comprenden el periodo del 05 de septiembre de 2022 al 28 de enero de 2023, por no cumplir con los presupuestos que prevé el art. 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Para la Sala, el argumento traído a colación por el fondo de pensiones constituye una verdadera barrera administrativa que trasgrede las garantías fundamentales de Medina Perdomo, imponiéndole una carga aún más gravosa, pues la demandante afronta una incapacidad prolongada. Por si fuera poco, COLPENSIONES olvida que la negativa del reconocimiento del subsidio de las incapacidades temporales del actor, bajo el argumento expuesto, es una omisión reprochable a la accionada NUEVA EPS, por no ajustarlos a la normativa vigente, de ahí que es inadmisible que la empleada incapacitada – María Victoria Medina Perdomo – tenga que sobrellevar trámites burocráticos o adicionales que no se encuentra en la obligación de soportar y que dicho sea de paso, afectan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

Ahora bien, como la reclamación de María Victoria Medina Perdomo versa sobre el reconocimiento de otras incapacidades médicas, preciso es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional al respecto2: “…cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.

Así la mora en dichos pagos puede situar al 2 Sentencia T-144 del 28 de marzo de 2016. M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Accionante: María Victoria Medina Perdomo Contra: Nueva EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.” De la situación fáctica encuentra la Sala que el mínimo vital de Medina Perdomo se encuentra afectado por el no pago de las incapacidades reclamadas, toda vez que narró en el escrito de tutela que constituye su única fuente de ingresos y la de su hogar, aseveración que no fue desvirtuada por ninguna de las accionadas, sin colegirse de medio alguno que esté percibiendo otro sustento económico.

En efecto, el no pago oportuno de las incapacidades afecta los derechos fundamentales de la afiliada cuando esta es la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares3, siendo procedente la acción de tutela en dicho evento, ante la ostensible vulneración del mínimo vital del trabajador, como quiera que la naturaleza jurídica de la incapacidad es precisamente reemplazar el salario durante el tiempo en que se encuentre retirado de su oficio cotidiano, por lo que, además de ser una forma de remuneración, es la garantía del derecho a la salud.

En este orden de ideas, la solicitud de amparo deprecada por Medina Perdomo deviene procedente, luego entonces, se deberá ahora establecer en quién recae la obligación de asumir el pago de las incapacidades reclamadas y que están pendientes de reconocimiento y pago. Con relación al pago de incapacidades por enfermedad de origen común, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente4: 3Corte Constitucional, Sentencia T-530 del 22 de mayo de 2008, MP.

Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-161 de 2019 Accionante: María Victoria Medina Perdomo Contra: Nueva EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 20015, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20056 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS7. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del 5 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 6 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 7 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.

Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. Accionante: María Victoria Medina Perdomo Contra: Nueva EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto8. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.”.

(Negrillas y subraya fuera de texto). A la luz de la anotada jurisprudencia, pacífica por demás, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas por María Victoria Medina Perdomo y que a la fecha se encuentran pendientes de reconocimiento y pago, es decir, las No. 0008320890; 0008370122; 0008404871; 0008538600; 0008562273; 0008615245; 0008669776 y 0008711860, que comprenden el periodo del 05 de septiembre de 2022 al 28 de enero de 2023, están indiscutiblemente a cargo de COLPENSIONES, por haberse generado luego de superados los 180 días, más aún cuando no tiene motivo válido para negar la cancelación. Tampoco puede considerarse que COLPENSIONES recibió por parte de la EPS el concepto de rehabilitación (favorable), por cuanto está probado en el plenario que la entidad prestadora de salud lo emitió el 29 de agosto de 2022 y lo notificó el día 2 de septiembre de 2022 a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-9; por tanto, tiene que cumplir con su deber legal de efectuar el reconocimiento y pago que le compete.

Así las cosas, resulta acertada la decisión adoptada por la Juez de primer grado; por consiguiente, procederá la Sala a confirmar el fallo impugnado, proferido el 19 de abril de 2023, concediendo el amparo 8 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 Expediente electrónico. Subcarpeta primera instancia. Archivo 9 folio 5.

Accionante: María Victoria Medina Perdomo Contra: Nueva EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora María Victoria Medina Perdomo.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)10 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 10 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: María Victoria Medina Perdomo Contra: Nueva EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 005 2023 00026 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria