TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 18 001 2023 00029 01 Aprobado Acta No. 728. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor José de Jesús Timote Álvarez a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva.
II. DEMANDA. El profesional del derecho que afirma representar los intereses de José de Jesús Timote Álvarez manifestó que el 22 de diciembre de 2022, mediante un derecho de petición solicitó a la Novena Brigada – Medicina Laboral de la Quinta División del Ejército Nacional lo siguiente: “PRIMERO: Se autorice a quien corresponda (artículo de la Ley 1755 del 2015), que en los términos que la ley ha establecido, se haga entrega en la dirección de notificaciones del apoderado, solicitudes Accionante: José de Jesús Timote Álvarez Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 18 001 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de concepto médico laboral en formato original con sello seco, para proceder a ser atendido por las distintas especialidades médicas, y se realice la valoración y diagnósticos médico, de las secuelas obtenidas en el desarrollo de las actividades profesionales de mi poderdante, concluyendo en junta médico laboral de retiro.
SEGUNDO: De igual manera se hace oportuno peticionar se CERTIFIQUE el cargue al expediente médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército los Cuarenta y Cinco (45) folios de documentos adjuntos con esta petición, allegando copia íntegra del expediente médico laboral e información que repose en el aplicativo FIMED, a nombre de mi representado el señor José de Jesús Timote Álvarez, identificado con C.C. No. 12.199.914 de Garzón.” (sic) Informó que la Mayor Aracelly Charris Guacaneme, Oficial de Medicina Laboral de la Novena Brigada, con respuesta del 7 de febrero hogaño, le indicó, de un lado, que no era posible acceder al pedimento del primer ítem porque la documentación no cumplió con los parámetros de la entidad, es decir, que la ficha médica unificada no estaba firmada y sellada por los profesionales del Establecimiento de Sanidad Militar y, de otro, respecto al segundo interrogante del petitorio, señaló que “procedió a cargar que en SIML, lo correspondiente a las historias clínicas allegada con su petición y se allega en la dirección de la apoderada Calle 19 No. 47-10 Local 04, Centro Comercial Altollano…” Adujo que la precitada contestación viola las garantías fundamentales del actor.
Agregó que el mencionado oficial sí ha dado respuesta de fondo con relación a otros casos idénticos que se han tramitado en ese Despacho. Por lo anterior, deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la salud, al diagnóstico y seguridad social del señor José de Jesús Timote Álvarez; en consecuencia, ordenar a la Novena Brigada del Ejército Nacional – Medicina Laboral i) entregar en formato original con sello seco el concepto médico laboral y realice la valoración y diagnóstico médico al demandante y ii) garantice el servicio médico laboral integral.
Accionante: José de Jesús Timote Álvarez Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 18 001 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta capital, contra la Novena Brigada del Ejército Nacional – Medicina Laboral, habiéndosele corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciara frente a los hechos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
En los mismos términos vinculó al Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar de la Novena Brigada del Ejército Nacional y Medicina Laboral. Mediante sentencia de tutela de fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado “declaró improcedente” la solicitud de amparo porque el apoderado judicial no acreditó la legitimación en la causa; sin embargo, con providencia del 10 de abril de 2023, decretó la nulidad de la actuación por indebida notificación a las partes del auto admisorio de tutela.
IV. FALLO IMPUGNADO. La Juez A Quo negó el amparo en sentencia del 19 de abril de 2023 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso e igualdad, impetrado por el señor JOSÉ DE JESÚS TIMOTE ÁLVAREZ, contra la NOVENA BRIGADA – medicina laboral – por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.” (sic).
Accionante: José de Jesús Timote Álvarez Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 18 001 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva La primera instancia explicó que, si bien la respuesta que dio la Oficina de Medicina Laboral no fue favorable a las pretensiones del accionante, también lo es que sí entregó los conceptos médicos – valoraciones e informó el trámite que debe seguir el demandante para continuar con el proceso de retiro.
Sobre el tratamiento integral, precisó que no hay conducta u omisión de la accionada que “redunde” en una vulneración o peligro de los derechos fundamentales de José de Jesús Timote Álvarez. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El referido profesional del derecho afirmó que persiste la vulneración de las garantías fundamentales del actor porque, en su opinión, la negativa del Establecimiento de Sanidad de no permitir la realización de la “ficha médica” con otros profesionales de salud diferentes a los adscritos en el Establecimiento de Sanidad, trasgrede los derechos a la salud y seguridad social (segunda opinión médica) del demandante; por tanto, estimó, la sentencia debe ser revocada y, en su lugar, procede conceder el amparo deprecado.
Citó los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000 que, según el jurista, reglamentan la realización de la Junta Médico Laboral, asegurando que esas normas no prevén que la “ficha médica” debe ser diligenciada solo por profesionales de la salud del Establecimiento de Sanidad. VI. CONSIDERACIONES. Accionante: José de Jesús Timote Álvarez Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 18 001 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por José de Jesús Timote Álvarez por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril del 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva.
Adviértase inicialmente que la acción de tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Mecanismo que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un procedimiento de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Descendiendo al asunto objeto de análisis, observa esta Colegiatura que los argumentos expuestos por el impugnante van encaminados a controvertir el fundamento con el que el Establecimiento de Sanidad Militar de la Novena Brigada de Neiva no permitió la realización de la “ficha médica” del señor Timote Álvarez con otros profesionales de la salud ajenos al referido establecimiento.
Ahora bien, surtido el trámite en primera instancia, la Juez resolvió negar el amparo pretendido por cuanto concluyó que, con la contestación otorgada mediante oficio No. 2023609001315441 dada el 07 de febrero de 2023, lo alegado ahora por el impugnante en esta instancia fue resuelto de fondo; decisión impugnada por el precitado al considerar, en síntesis, que i) la negativa del Establecimiento de Sanidad de no permitir la realización de la “ficha Accionante: José de Jesús Timote Álvarez Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 18 001 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva médica” con otros profesionales de salud diferentes de los adscritos en el Establecimiento de Sanidad, trasgrede los derechos a la salud y seguridad social (segunda opinión médica) del demandante y ii) los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000 reglamentan la realización de la Junta Médico Laboral, sin que impidan que la “ficha médica” pueda ser diligenciada por profesionales de la salud distintos a los del Establecimiento de Sanidad.
Preliminarmente, la Colegiatura destaca que el derecho de petición se satisface únicamente cuando la autoridad receptora de la solicitud otorga respuesta de fondo – positiva o negativa - dentro del término establecido para ello, con la obligación de hacérselo saber al peticionario de manera oportuna, toda vez que de nada sirve una contestación si la misma no es conocida por el interesado.
Sobre el particular, el Establecimiento de Sanidad no avaló lo demandado por el actor porque, sencillamente, los documentos aportados por José de Jesús Timote Álvarez no tuvieron origen en el personal médico autorizado por el Establecimiento de Sanidad Militar. Explicación que soportó con la Directiva Permanente 0009 del 22 de marzo de 2012, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, acto administrativo del que para mayor ilustración se extracta lo siguiente: “… Lineamientos e instrucciones que deben cumplir los ESM y Oficiales Divisionarios de Medicina Laboral para la verificación de la información contenida en los Conceptos Médicos emitidos por los especialistas para el trámite y realización de las Juntas Médico Laborales…” Bajo esa línea, considera la Sala que, aunque de forma negativa, finalmente el Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de la Accionante: José de Jesús Timote Álvarez Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 18 001 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Novena Brigada resolvió de fondo la petición objeto de protección constitucional, pues le comunicó y explicó con argumentos al apoderado judicial de José de Jesús Timote Álvarez por qué no era posible el reconocimiento de la documentación aportada por el actor; por tanto, la respuesta otorgada por el accionado resuelve de fondo el cuestionamiento enervado por el accionante en este recurso ordinario y su petición radicada el 22 de diciembre de 2022.
Por consiguiente, insístase, tal como lo advirtió la primera instancia, deviene acertado colegir que no le asiste la razón al impugnante por cuanto la entidad demandada realizó lo de su resorte, aunque negativamente para los intereses del demandante; recuérdese que la protección del derecho no impone que lo pedido sea atendido de forma favorable, sino que lo sea de forma clara, completa y de fondo, lo cual aquí aconteció. Ese orden de ideas, de los planteamientos del demandante sobre sus condiciones de salud, resáltese que se encuentra ACTIVO en el régimen especial de salud de la Fuerzas Militares; en otras palabras, tiene garantizados los servicios médicos que requiere, lo que de suyo torna nugatoria la declaración de una afectación del derecho fundamental a la salud, único escenario en el que devendría procedente el amparo.
En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, proferido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: José de Jesús Timote Álvarez Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 18 001 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, atendiendo los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)1 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 1 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: José de Jesús Timote Álvarez Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 18 001 2023 00029 01 ____________________________________________________________________ Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria