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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700520230001701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-06-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS \ ACCIONADO: Suj. PUBLICAR MULTIMEDIA SAS, SANITAS EPS, POSITIVA ARL y otros

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 05 junio AVISO 715 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 0716 Neiva (H), cinco (05) de junio de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS, contra el fallo que el 17 de abril de 2023 profirió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual no tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social, trabajo, vida en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada invocados en la acción que se impetrara contra la empresa Publicar Multimedia SAS, la Administradora de Riesgos Laborales –Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías –Protección SA y Sanitas EPS.

Al trámite fueron vinculadas la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Ministerio de Trabajo. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS ACCIONADO: PUBLICAR MULTIMEDIA SAS, SANITAS EPS, POSITIVA ARL y otros. RADICACIÓN: 41 001-31-87-005-2023-00017-01 4802 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 2.

HECHOS 1: Expone el accionante LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS de 43 años, que fue contratada a término indefinido por la empresa Publicar Multimedia SAS en 2015 y, posteriormente, ejerciendo sus labores de consultora de ventas sufrió accidente laboral el 22 de julio de 2016, siendo calificada en primera medida por la ARL Positiva y en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, obteniendo un dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo del 21.97%.

Afirma que sus condiciones se han agravado con el tiempo y que, a causa de ello, se encuentra en incapacidad continua desde el 03 de mayo de 2021 hasta la fecha, prestaciones que han sido expedidas por Sanitas EPS y reconocidas monetariamente por ARL Positiva. Señala que se encuentra a la espera de cita médica para solicitar su historia clínica e iniciar el trámite de una nueva valoración, que no obstante el 10 de marzo último, encontrándose incapacitada, recibió notificación de despido por parte de Publicar Multimedia SAS manifestando justa causa, sin que esta haya sido acreditada por la jurisdicción laboral o el Ministerio del Trabajo, resaltando además que no le han realizado exámenes médicos de retiro.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, y consecuentemente, se ordene a Publicar Multimedia SAS su reintegro laboral con la cancelación de los aportes a seguridad social desde que se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el 1 Archivo 0002 carpeta 1° instancia del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS ACCIONADO: PUBLICAR MULTIMEDIA SAS, SANITAS EPS, POSITIVA ARL y otros. RADICACIÓN: 41 001-31-87-005-2023-00017-01 4802 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 reintegro, así como el pago de la sanción contenida en el inciso 2° del artículo 26 de la ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: El a quo analizó el problema jurídico sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora GÓMEZ RÍOS y resolvió no tutelar los derechos invocados, en atención a que la accionante no acredita las condiciones necesarias para ser considerada una persona que requiere de protección reforzada en materia laboral pues pese al accidente laboral sufrido, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva emitió concepto favorable de rehabilitación y recomendaciones para el desempeño de sus labores.

Advirtió que la razón del despido es ajena a la situación de salud que atraviesa la actora, toda vez que se probó dentro del trámite que aquella cometió una falta al solicitar con documentación alterada el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías, iniciándose el respectivo proceso disciplinario del que estuvo enterada la precitada, por lo que señaló que las pretensiones no tienen fundamento alguno ya que sí existe una justa causa para el despido.

Indicó que las acreencias laborales fueron canceladas de manera oportuna durante la relación laboral, y luego de la desvinculación, por lo cual no existe vulneración alguna al mínimo vital, sugiriendo que puede solventar sus necesidades básicas mientras se ubicaba laboralmente ya que no cuenta con limitaciones físicas o de salud que le impidan laborar. 2 Archivo 0013 carpeta 1° instancia del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS ACCIONADO: PUBLICAR MULTIMEDIA SAS, SANITAS EPS, POSITIVA ARL y otros. RADICACIÓN: 41 001-31-87-005-2023-00017-01 4802 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 Finalmente, explicó que existen vías jurisdiccionales ordinarias a las cuales puede la accionante acudir en aras de obtener el reintegro laboral o el reclamo de las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir, siendo impropio el presente mecanismo para tales pretensiones. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: La accionante se muestra inconforme con el fallo de primera instancia, aduciendo que no se examinó la verdadera vulneración a sus derechos como quiera que no es necesario obtener un 50% de pérdida de capacidad laboral para ser sujeto de estabilidad laboral reforzada, ya que tiene una notoria discapacidad física para realizar sus actividades laborales.

Alegó además que el juez no se pronunció sobre el despido realizado durante el periodo de incapacidad, señalando que para ello la empresa debía tener autorización del Ministerio de Trabajo. Solicitó finalmente se revoque la sentencia recurrida y en su defecto se acceda a las pretensiones iniciales. 5. CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–. 3 Archivo 15 carpeta 1° instancia del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS ACCIONADO: PUBLICAR MULTIMEDIA SAS, SANITAS EPS, POSITIVA ARL y otros. RADICACIÓN: 41 001-31-87-005-2023-00017-01 4802 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 En el presente caso, LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS ha acudido al presente mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, entre otros, que estima vulnerados por la empresa Publicar Multimedia SAS, en atención a que fue despedida por la empresa mientras se encontraba en periodo de incapacidad debido a los quebrantos de salud que le aquejan por el accidente laboral sufrido en 2016, afirmando que agravan su situación y desconocen sus dolencias, pretendiendo la actora se ordene su reintegro laboral, el pago de los aportes parafiscales hasta y de la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Adviértase inicialmente que la inconformidad de la accionante carece de vocación para prosperar toda vez que, no se aprecia cumplido el requisito de subsidiariedad del presente mecanismo tutelar, pues cuenta con la posibilidad de acudir a otras acciones judiciales propias de la jurisdicción ordinaria para salvaguardar sus garantías en tanto se trata de un asunto de competencia laboral que no puede abordarse por vía de tutela en estricta sujeción al principio de residualidad de este medio de protección constitucional.

Lo anterior, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 son claros en disponer que el amparo de tutela sólo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último no apreciado para el caso de análisis, toda vez que se trata de un trámite subsidiario e informal.

Y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional4: 4 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS ACCIONADO: PUBLICAR MULTIMEDIA SAS, SANITAS EPS, POSITIVA ARL y otros. RADICACIÓN: 41 001-31-87-005-2023-00017-01 4802 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 “En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.” De este modo, si la actora quisiera dirigir su inconformidad respecto del despido “injustificado” y la indemnización a que afirma tener derecho por tal circunstancia, ello se traduce en una controversia directa de la jurisdicción laboral que cuenta con mecanismos idóneos para proteger las garantías presuntamente conculcadas en el presente asunto, y será aquél juez natural el que bajo el ritual procesal idóneo determine si el despido de la actora se vislumbra con o sin justa causa, y si se hace merecedora del restablecimiento de sus derechos laborales; e incluso, ese trámite judicial permite el decreto de medidas cautelares en aras de evitar una ocurrencia que afecte a la tutelante, por lo que resulta inviable acudir al presente mecanismo, máxime cuando no se demostró la falta de aptitud y capacidad de aquel ordenamiento para dirimir el caso en concreto.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS ACCIONADO: PUBLICAR MULTIMEDIA SAS, SANITAS EPS, POSITIVA ARL y otros. RADICACIÓN: 41 001-31-87-005-2023-00017-01 4802 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Aunado a ello, se recalca que no resulta evidente alguna situación que implique un perjuicio irremediable para GÓMEZ RÍOS, que requiera de protección inmediata o pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, ya que no se puede desnaturalizar el núcleo del presente mecanismo ni mucho menos desconocer la funcionalidad y autonomía de las demás jurisdicciones, porque como bien se ha mencionado, la tutela no es una instancia adicional ni un mecanismo suplente de los ya existentes y predispuestos para cada objeto de discusión. En conclusión, al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela, por contar la accionante con otro medio judicial propio e idóneo para procurar su pretensión y, al no evidenciarse un perjuicio de carácter inminente, urgente e impostergable que avale la intervención del juez constitucional, en tanto la demandante ha venido recibiendo el pago de sus incapacidades y luego las derivadas de la terminación del contrato, habrá de revocarse el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resolvió no conceder el amparo solicitado al no advertir vulneradas las garantías invocadas, para en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción instaurada por LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

REVOCAR el fallo proferido el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS ACCIONADO: PUBLICAR MULTIMEDIA SAS, SANITAS EPS, POSITIVA ARL y otros. RADICACIÓN: 41 001-31-87-005-2023-00017-01 4802 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 dentro de la acción de tutela interpuesta por LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS, y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, conforme se motivó. Ejecutoriada la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO5 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 5 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: LINA MAGALY GÓMEZ RÍOS ACCIONADO: PUBLICAR MULTIMEDIA SAS, SANITAS EPS, POSITIVA ARL y otros. RADICACIÓN: 41 001-31-87-005-2023-00017-01 4802 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria