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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700120230003301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-06-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Elvira María Escobar Herrera \ ACCIONADO: Suj. Sanitas EPS y Colpensiones.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 Aprobado Acta No. 723. I.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –, contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

II. DEMANDA. Elvira María Escobar Herrera refirió que tiene 49 años de edad y se encuentra incapacitada desde el hace más de un año por una “fractura de la diáfisis de tibia”. Añadió que, entre el 29 de septiembre y 27 de noviembre de 2022, no le pagan las incapacidades. Indicó que COLPENSIONES se niega a cancelarle las incapacidades bajo el argumento que “el documento de incapacidad no cuenta con los requisitos legales”.

Accionante: Elvira María Escobar Herrera Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Que informó lo anterior a la Clínica Uros, con el fin de realizar la respectiva corrección de las incapacidades; sin embargo, en la aludida IPS le fue comunicado que “el formato de incapacidad que está implementando está avalado y cumple todos los requisitos exigidos por la Resolución 1427 de julio de 2022”.

(sic)” En suma, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, dignidad humana, igualdad y mínimo vital y solicitó, por ende, se ordene a COLPENSIONES, realizar el pago inmediato de sus incapacidades médicas, dado que es el único sustento económico con el que cuenta y no debe soportar la carga administrativa.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 4 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, corriéndole traslado a SANITAS EPS y al Fondo de Pensiones COLPENSIONES por el término de dos (2) días hábiles, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Por otra parte, con auto del 13 de abril hogaño, vinculó al Hospital Universitario de Neiva. IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 18 de abril de 2023 y dispuso lo siguiente: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales constitucional a la salud, mínimo vital, la dignidad humana y a la vida de la señora Elvia María Escobar Herrera, todo conforme se expuso en el cuerpo de la sentencia. Accionante: Elvira María Escobar Herrera Contra: Sanitas EPS y Colpensiones.

Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES, a través de sus representantes y área encargada, que, si aún no lo ha hecho, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice todo el procedimiento necesario en aras de materializar el pago efectivo únicamente de las incapacidades i) Incapacidades No. 1510 causada desde el 29 de septiembre de 2022 al 28 de octubre de 2022, ii) Incapacidades No. 3045 causada desde el 29 de octubre de 2022 al 27 de noviembre de 2022, por 30 días cada una otorgadas a Elvira María Escobar Herrera, conforme lo expuesto.

Consideró que el no pago de las incapacidades laborales de manera oportuna y completa afecta no solamente el mínimo vital de Elvira María Escobar Herrera sino el de su familia, pues se presume es su única fuente de ingreso, de ahí que debe otorgarse su reconocimiento vía tutela. Insistió que es el Fondo de Pensiones el encargado de cubrir la prestación económica de la incapacidad No. 1510, causada desde el 29 de septiembre al 28 de octubre de 2022 y la No. 3045 que corresponde del 29 de octubre al 27 de noviembre de 2022.

Concluyó que la mencionada situación cercena los derechos fundamentales pretendidos, más aún, si se tienen presentes las circunstancias económicas de la accionante y lo apremiante que resultan ser los recursos para su subsistencia y la de su familia. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de COLPENSIONES argumentó que las incapacidades de Escobar Herrera no cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. Accionante: Elvira María Escobar Herrera Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Advirtió que, con oficio BZ2023_4510480 2023_27325732023_3303514 del 6 de marzo de 2023, indicó a la señora Escobar Herrera: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -.

En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el, no es posible continuar con su solicitud de calificación, por cuanto; Historia clínica insuficiente – para calificar y emitir dictamen.

Es necesario indicar que los documentos no aportados son los siguientes: se requiere concepto de fisiatría u ortopedia con goniometría reciente, posterior a cx de retiro de material de osteosíntesis realizada el 20 de febrero de 2023. En caso que requiera iniciar un nuevo trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral puede radicar su nueva solicitud en cualquiera de nuestro Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o en la página web de Colpensiones – tramite en línea portal de tramites – calificación de pérdida de capacidad laboral en el siguiente link https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sede_electroni ca/tramites/, realizando el respectivo registro solicitado.” Adicionó que entregó la precitada comunicación a la señora Escobar Herrera el 4 de abril de 2022, según guía de correspondencia No. MT725155249CO.

Reiteró que la accionante no agotó los medios de defensa judicial propios de la competencia del juez ordinario, máxime, cuando jurisprudencialmente se ha señalado que resulta ajeno a la competencia del juez constitucional interferir en los litigios que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social (incapacidades médicas), dado que existen instancias, procedimientos y medios judiciales con antelación establecidos.

Accionante: Elvira María Escobar Herrera Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adujo que acceder a las pretensiones de la accionante, invade la órbita del Juez ordinario, dado que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

Del escrito de impugnación arrimado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - se extrae que su discrepancia con lo resuelto por la primera instancia se circunscribe a que el fallo desconoció que el amparo no es procedente para Accionante: Elvira María Escobar Herrera Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal atender el reclamo del pago de las incapacidades y que no cumple con los presupuestos establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Del problema jurídico que plantea la parte accionada dígase inicialmente, que la Honorable Corte Constitucional explicó la viabilidad para acudir a este mecanismo constitucional señalando1: “El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.” En otras palabras, en las situaciones donde están involucradas las incapacidades de origen común o profesional y se afecta el sustento básico del trabajador (a) y su núcleo familiar, es acertado acudir al amparo constitucional con el fin de salvaguardar sus derechos.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, está demostrado que la señora Elvira María Escobar Herrera se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud a través de SANITAS EPS y en pensión por medio de COLPENSIONES, en calidad de cotizante, así se desprende de las pruebas allegadas por la parte actora. 1 Sentencia T- 008 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Accionante: Elvira María Escobar Herrera Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Se tiene igualmente acreditado que Escobar Herrera presenta incapacidades médicas superiores a 180 días por enfermedad general o común – accidente de tránsito, de acuerdo a los certificados de incapacidades aportados, situación que ha sido aceptada por las accionadas.

La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- no ha reconocido el pago de las incapacidades, fundamentalmente, las No. 1510 y 3045, que comprenden el periodo del 29 de septiembre al 27 de noviembre octubre de 2022, por no cumplir con los presupuestos que prevé el art. 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. Para la Sala, el argumento traído a colación por el fondo de pensiones constituye una verdadera barrera administrativa que trasgrede las garantías fundamentales de Escobar Herrera, imponiéndole una carga aún más gravosa, pues la demandante afronta una incapacidad prolongada.

Por si fuera poco, COLPENSIONES olvida que la negativa del reconocimiento del subsidio de las incapacidades temporales del actor, bajo el argumento expuesto, es una omisión reprochable a la accionada SANITAS EPS, por no ajustarlos a la normativa vigente, de ahí que es inadmisible que la empleada incapacitada – Elvira María Escobar Herrera – tenga que sobrellevar trámites burocráticos o adicionales que no se encuentra en la obligación de soportar y que dicho sea de paso, afectan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

Ahora bien, como la reclamación de Elvira María Escobar Herrera versa sobre el reconocimiento de otras incapacidades médicas, Accionante: Elvira María Escobar Herrera Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal preciso es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional al respecto2: “…cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.

Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.” De la situación fáctica encuentra la Sala que el mínimo vital de Escobar Herrera se encuentra afectado por el no pago de las incapacidades reclamadas, toda vez que narró en el escrito de tutela que constituye su única fuente de ingresos y la de su hogar, aseveración que no fue desvirtuada por ninguna de las accionadas, sin colegirse de medio alguno que esté percibiendo otro sustento económico.

En efecto, el no pago oportuno de las incapacidades afecta los derechos fundamentales del afiliado cuando esta es la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares3, siendo procedente la acción de tutela en dicho evento, ante la ostensible vulneración del mínimo vital del trabajador, como quiera que la naturaleza jurídica de la incapacidad es precisamente reemplazar el salario durante el tiempo en que se encuentre retirado de su oficio cotidiano, por lo que, además de ser una forma de remuneración, es la garantía del derecho a la salud.

En este orden de ideas, la solicitud de amparo deprecada por Escobar Herrera deviene procedente, luego entonces, se deberá 2 Sentencia T-144 del 28 de marzo de 2016. M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 3Corte Constitucional, Sentencia T-530 del 22 de mayo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. Accionante: Elvira María Escobar Herrera Contra: Sanitas EPS y Colpensiones.

Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ahora establecer en quién recae la obligación de asumir el pago de las incapacidades reclamadas y que están pendientes de reconocimiento y pago.

Con relación al pago de incapacidades por enfermedad de origen común, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente4: “Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 20015, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 4 Sentencia T-161 de 2019 5 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. Accionante: Elvira María Escobar Herrera Contra: Sanitas EPS y Colpensiones.

Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 20056 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS7. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto8. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.”.

(Negrillas y subraya fuera de texto). A la luz de la anotada jurisprudencia, pacífica por demás, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas por Elvira María Escobar Herrera y que a la fecha se encuentran pendientes de reconocimiento y pago, es decir, la correspondiente a los períodos, entre el 29 de septiembre y 28 de octubre y la del 29 de octubre al 27 de noviembre de 2022, están indiscutiblemente a cargo de COLPENSIONES, por haberse generado luego de superados los 180 días, más aún cuando no tiene motivo válido para negar la cancelación. Tampoco puede considerarse que COLPENSIONES recibió por parte de la EPS el concepto de rehabilitación (favorable), por cuanto está probado en el plenario que la entidad prestadora de salud lo emitió el 6 de junio de 2022 y lo notificó el día 12 de julio de 2022 a la 6 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 7 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.

Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 8 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). Accionante: Elvira María Escobar Herrera Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-9; por tanto, tiene que cumplir con su deber legal de efectuar el reconocimiento y pago que le compete.

Así las cosas, resulta acertada la decisión adoptada por la Juez de primer grado; por consiguiente, procederá la Sala a confirmar el fallo impugnado, proferido el 18 de abril de 2023, concediendo el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud de la señora Elvira María Escobar Herrera. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)10 9 Expediente electrónico. Subcarpeta primera instancia. Archivo 5 folio 32. 10 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para Accionante: Elvira María Escobar Herrera Contra: Sanitas EPS y Colpensiones. Radicado: 41 001 31 87 001 2023 00033 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”