TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA PRIMERA INSTANCIA Neiva, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2023 00155 00 Aprobado Acta No. 721. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Muñoz Fernández a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, Huila, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.
LA DEMANDA. Se logra extraer del escrito de tutela que el accionante el 21 de abril del año en curso, formuló un derecho de petición ante la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito. Que, si bien la Fiscalía accionada dio respuesta informándole que remitiría los documentos a medicina legal – sección de grafología, asegura el actor que la contestación no atiende de fondo su pedimento.
Accionante: Carlos Arturo Muñoz Fernández. Contra: Fiscalía 26 Seccional de Pitalito. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00155 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo anterior, demandó el amparo de la garantía constitucional incoada, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo al precitado petitorio.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Mediante auto adiado el 23 de mayo de la anualidad, la Sala, previo a admitir la acción de amparo, requirió al profesional del derecho Diego Alejandro Muñoz, para que dentro de un término de tres (3) días hábiles allegara el poder especial para actuar en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Arturo Muñoz Fernández.
Tras ser notificado y dentro del plazo concedido, el abogado cumplió con lo de su resorte, razón por la que, con auto del 29 de mayo hogaño, este Órgano Colegiado admitió la tutela contra la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito y la Dirección Seccional de Fiscalía del Huila, habiéndoseles corrido traslado por el término de un (1) día para que se pronunciaran frente a los hechos de la tutela, ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
IV. RESPUESTAS. El titular de la Fiscalía Veintiséis Seccional de Fiscalía de Pitalito informó que tiene a su cargo la investigación bajo radicado 415516000597202000144 seguida en contra de Omar Camilo Ibarra por el delito de falsedad en documento privado. Accionante: Carlos Arturo Muñoz Fernández. Contra: Fiscalía 26 Seccional de Pitalito.
Radicado: 41001 22 04 000 2023 00155 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sobre la pretensión axial, precisó que, en efecto, dio respuesta al derecho de petición del actor, explicándole que enviaría lo pertinente a medicina legal – sección de grafología – para que realizara el cotejo.
Adicionó que a la fecha no ha obtenido respuesta; sin embargo, allegó la observación que realizó el perito de grafología forense – CTI –, respecto de lo solicitado por el actor. Para mayor ilustración se cita textualmente la consulta y respuesta que dio el funcionario del – CTI -. “Señor EDWIN VARGAS MANZANO PERITO EN GRAFOLOGIA FORENSE –CTI – Cordial saludo.
Por medio de la presente el suscrito Fiscal Seccional 26 de Pitalito, requiere saber si es posible llevar a cabo COTEJO POR GRAFOLOGIA FORENSE para determinar uniprocedencia de firmas, con un documento base dubitado el cual se halle (sic) en “copia” simple, o definitivamente no es posible. Lo anterior para que obre dentro del radicado 415516000597202000144 que cursa en el despacho.” Contestación del perito: “Buenas tardes doctor, no es factible, conforme a los protocolos actuales de grafología.” Por todo lo anterior, refirió que conforme a lo expuesto no enviaría el documento copia presentado por el denunciante, pues lo rechazarían de plano porque no es apto para cotejo.
Por otro lado, señaló que ese Despacho siempre ha estado presto para lograr la localización del documento original, empero, acotó, el apoderado del denunciante no ha brindado información para ubicarlo. Accionante: Carlos Arturo Muñoz Fernández. Contra: Fiscalía 26 Seccional de Pitalito. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00155 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES.
La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, es preciso resaltar que la tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos ordinarios establecidos en nuestra legislación, ni para crear una tercera instancia en torno a las decisiones de los jueces naturales.
Ahora bien, la pretensión axial del demandante con la acción de amparo consiste en que la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito dé contestación al petitum que elevó el 21 de abril de este año, del que obtuvo respuesta, con radicado No. 20520-01-02-26-075; sin embargo, consideró no fue de fondo. En efecto, el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas Accionante: Carlos Arturo Muñoz Fernández.
Contra: Fiscalía 26 Seccional de Pitalito. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00155 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Frente al derecho de petición la Corte Constitucional ha determinado reiteradamente1: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”.
(Negrillas nuestra). La Colegiatura destaca que el derecho de petición se satisface únicamente cuando la autoridad receptora de la solicitud otorga respuesta de fondo – positiva o negativa - dentro del término establecido para ello, con la obligación de hacérselo saber al peticionario de manera oportuna, toda vez que de nada sirve una contestación si la misma no es conocida por el interesado.
La Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, mediante oficio bajo radicado No. 20520-01-02-26-075, respondió el pedimento de Carlos Arturo Muñoz Fernández en los siguientes términos: “…en forma atenta me permito dar respuesta a su solicitud dentro del caso de la referencia, e informar a usted, que si bien es cierto medicina legal exige documento original para la prueba 1 Sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Accionante: Carlos Arturo Muñoz Fernández. Contra: Fiscalía 26 Seccional de Pitalito. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00155 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal por grafología; remitiremos consulta a medicina legal – Grupo Grafología Forense, para que nos indiquen con el base en el documento (contrato de arrendamiento copia), si es posible practicar un cotejo” La respuesta fue remitida al correo electrónico juridicodiego@outlook.es, buzón de correspondencia que fijó en el petitorio el letrado para notificaciones.
Bajo esa línea y en virtud que no fue posible una respuesta por el Instituto de Medicina Legal, el titular de la fiscalía directamente accionada, elevó la consulta al perito de grafología del - CTI -, empleado judicial que respondió el 29 de mayo hogaño: “Buenas tardes doctor, no es factible, conforme a los protocolos actuales de grafología.” (Sic) Corolario, debe resaltar la Colegiatura que la entidad demandada sí dio contestación de fondo al interrogante que planteó Carlos Arturo Muñoz Fernández en la postulación del 21 de abril 2023, allí le indicó que elevaría a consulta ante el Instituto de Medicina Legal sobre la procedencia o no del cotejo requerido por el demandante, pero, ante la falta de respuesta del precitada entidad, dispuso correr traslado del interrogante al perito de grafología del – CTI - quien de manera clara y oportuna, informó que no era posible llevar a cabo lo mencionado con un documento copia.
No sobra destacar que lo mencionado fue remitido el 30 de mayo próximo pasado, a la dirección electrónica juridicodiego@outlook.es que señaló la parte actora para efectos de notificaciones. Luego entonces, como la única pretensión tutelar del accionante es que la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito resolviera de fondo el derecho de petición del 21 de abril de 2023 y en tanto las determinaciones que desataron lo rogado fueron comunicadas al accionante Carlos Arturo Accionante: Carlos Arturo Muñoz Fernández.
Contra: Fiscalía 26 Seccional de Pitalito. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00155 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Muñoz Fernández, deviene acertado colegir que se ha configurado un hecho superado, tal como se corroboró. Con relación a la citada figura jurídica, la Corte Constitucional ha determinado2: “…la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3.
Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”4. En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, “siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.” (Negrillas y subrayado para destacar).
Corolario, advierte la Sala que desapareció el objeto del amparo constitucional impetrado por Carlos Arturo Muñoz Fernández porque fue resuelto de fondo su pedimento; por tanto, lo pertinente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y bajo ese contexto, esta Colegiatura declarará improcedente el amparo invocado en la demanda.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Sentencia T–047 del 08 de febrero de 2019. M. P. Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Accionante: Carlos Arturo Muñoz Fernández. Contra: Fiscalía 26 Seccional de Pitalito. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00155 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por Carlos Arturo Muñoz Fernández, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Carlos Arturo Muñoz Fernández. Contra: Fiscalía 26 Seccional de Pitalito. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00155 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria