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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230015400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-06-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Mauricio Monroy Uribe \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0718 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00154 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Mauricio Monroy Uribe contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y la Fiscalía Veinte (20) Seccional de la misma municipalidad, por presunta trasgresión al debido proceso.

II. LA TUTELA Según el tutelante, para el año 2014, perdió su billetera con todas sus pertenencias entre esos sus documentos de identificación, interponiendo la respectiva denuncia. Para el año 2020, fue capturado por el presunto delito de concierto para delinquir, hurto por medio informáticos, transferencia no permitida o consentida y violación de datos personales dentro del radicado 630016000059201901337, llevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gacheta Cundinamarca, en donde se le otorgó su libertad.

Refiere el accionante posteriormente que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00154 00 Accionante: Mauricio Monroy Uribe Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Garzón Huila expidió en su contra orden de captura dentro del radicado No 41298310900120200005200, sin tener conocimiento alguno de esta radicación, muy a pesar que porte del Juzgado de Conocimiento se efectuó una comunicación a un abonado telefónico que ya no era de su propiedad porque lo había perdido en un paseo familiar y lo citó por intermedio de la Estación de Policía de Junín Cundinamarca, sin haber recibido noticia alguna al respecto.

Argumenta el actor que nunca ha cambiado de domicilio y que no está de acuerdo con la sentencia impuesta, pues la misma fue impuesta con violación al debido proceso, por carencia de defensa técnica. Termina solicitando el señor Monroy Uribe que, se adelante una audiencia para poder pedir algún beneficio, como lo sería una negociación con el ente fiscal y así acudir en sede de apelación, si fuere el caso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto a esta Sala la presente acción de tutela, el pasado 23 de mayo, con auto de la misma fecha, se admitió la demanda y se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso. IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía 21° Seccional de Garzón Huila.

Por intermedio de su titular, indica que la noticia criminal con radicado No 630016000000202000051, por los delitos de Concierto para Delinquir - Acceso Abusivo a un Sistema Informático – Violación de Datos Personales – Hurto por Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00154 00 Accionante: Mauricio Monroy Uribe Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal medio informáticos, le fue asignada a ese ente Fiscal el 10 de junio de 2020, por compulsa de copias de la noticia matriz 63001600005920191337, carpeta que en la actualidad sigue activa y cargo de la Fiscalía 239, adscrita a la Unidad de Investigación Tardía de la ciudad de Bogotá D.C., según información del sistema SPOA.

Refiere la delegada fiscal accionada que, el 25 de septiembre de 2019, se emite orden de captura en contra del hoy accionante; el 24 de abril de 2020, por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Gacheta Cundinamarca, se decreta la legalidad de la orden de captura y se realiza formulación de imputación. El 18 de agosto de 2020, se presenta escrito de acusación; el 1 de diciembre de 2020, se realiza audiencia de formulación de acusación; el 24 de marzo de esa misma anualidad, se efectúa la audiencia preparatoria; los días 05 de mayo, 16 de junio y 8 de julio de 2021, se lleva a cabo el juicio oral; el 12 de noviembre de 2021, se emite el sentido del fallo y el 14 de diciembre de 2021 se dicta sentencia condenatoria en contra del actor por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila.

Termina argumentando la señora Fiscal que, de acuerdo con las anotaciones establecidas en el SPOA, al accionante nunca se le han vulnerado las garantías procesales o derechos fundamentales, solicitando no tutelar los derechos constitucionales invocados. B. Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva. Admitió que esa dependencia judicial había tenido en etapa de conocimiento bajo su competencia el radicado 63001600000020200005100, en donde emitió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2021, en contra del actor, en Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00154 00 Accionante: Mauricio Monroy Uribe Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal donde se le halló responsable de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes agravado y concierto para delinquir tipificados en los artículos 269I, numeral 1 del artículo 269H y 340 inciso primero del C.P., imponiéndole una sanción penal principal de privación de la libertad de 11.7 años de prisión y se le negaron los subrogados y mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, absolviéndolo como cómplice de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y violación de datos personales, tipificados en los artículos 269A y 269F del C.P., quedando dicho proveído debidamente ejecutoriado ante la no interposición de medio impugnatorio alguno. Refiere el Juzgado accionado que, desde las audiencias preliminares el accionante, tenía conocimiento del proceso penal que se llevaba en su contra en donde nunca hizo la mínima gestión para indagar que Juzgado tenía en conocimiento la carpeta que se llevaba en su contra, siendo atendido por profesionales del derecho adscritos a la defensoría pública desde las audiencias preliminares hasta en la etapa de juicio, prefiriendo ocultarse el actor a los ojos de la justicia y dejar a su suerte el proceso.

Expone el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila que, resulta sorprendente que el accionante indique en su escrito tutelar que tiene un arraigo social y familiar en la Vereda San Rafael Bajo de Junín Cundinamarca, pero al mismo tiempo allega documentación en donde certifica que por más de 15 años reside en el sector del Barrio San Luis San Isidro, ubicado en el kilómetro 5 vía la Calera, localidad de Chapinero UPZ 89 de Bogotá D.C. Igual sentido argumenta el estrado judicial vinculado que, el accionante no tiene claro en indicar una dirección específica para ser citado a las audiencias Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00154 00 Accionante: Mauricio Monroy Uribe Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal penales, ya que en el escrito tutelar indica que lo podían ubicar en el municipio de Gacheta Cundinamarca, por medio de las empresas de correos, municipio bastante distante al de Junín Cundinamarca en donde se ubica la Vereda San Rafael Bajo, quedando en total incertidumbre su verdadero lugar de domicilio.

También indica el ente judicial accionado que, lo buscado por el actor, no es la salvaguarda de sus derechos fundamentales en especial al del debido proceso, ya que su verdadera finalidad es que, a través de este mecanismo, es dejar sin efectos la sentencia debidamente ejecutoriada y retroceder la actuación para tener de nuevo la oportunidad de negociar su condena con el ente fiscal.

Finalmente expresa el Juzgado accionado que, los avances de los procesos penales no pueden quedar al arbitrio de las partes investigadas o procesadas, pues avalar una tesis de esa postura, iría en contravía de la administración de justicia, además afectando los derechos y garantías fundamentales de las demás partes e intervinientes, en especial al de las victimas quienes buscan pronta y cumplida justicia. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en la tutela y las respuestas de los accionados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial? La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, empero, como vía judicial Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00154 00 Accionante: Mauricio Monroy Uribe Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal residual y por lo tanto subsidiaria,1 en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable2.

De esta manera, la instauración de una acción de tutela contra una decisión judicial se justificará cuando quiera que a través de ella se procure no solo la garantía constitucional de los derechos fundamentales, sino también asegurar el pleno respeto del principio de seguridad jurídica que debe estar presente en las diferentes determinaciones que razonada y jurídicamente válidas adopten las autoridades en un Estado Social de Derecho, incluso, en los trámites judiciales.

Por ello, este mecanismo constitucional será el idóneo para proteger los primeros cuando resulten conculcados y por ese conducto se afecte la legitimidad del ordenamiento jurídico en situaciones concretas, sobre todo, como en el caso de la especie, cuando se trata de actos realizados por una autoridad judicial.3 No obstante, la Corte Constitucional ha advertido que en algunos eventos en los cuales las actuaciones u omisiones judiciales aparentemente razonables, por lo menos desde el punto de vista formal, en el fondo o desde una perspectiva material, pueden entrañar vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas, casos en los cuales, dada su naturaleza y efectos, se constituyen en verdaderas vías de hecho, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más apropiado para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados 1 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00154 00 Accionante: Mauricio Monroy Uribe Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal por tales decisiones.

Por ello, en la sentencia C-543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, hizo las siguientes precisiones: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).

En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original). De esta manera, teniendo en cuenta este precedente, se puede considerar que la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica por la necesidad de lograr que la decisión atacada se adecue a unos parámetros jurídicamente legítimos y válidos.

En estos eventos, para que la misma prospere, es necesario que cumpla con unos requisitos de procedibilidad4, los cuales deben satisfacerse inexorablemente a efectos de que alcance de manera eficaz la finalidad para la cual fue creada, y que la Corte Constitucional ha clasificado en dos grupos: 4 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo;

T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; T-483 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-458 de 1998 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero;

T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-1299 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-116 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-201 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-382 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-057 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-240 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de 2005M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-489 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00154 00 Accionante: Mauricio Monroy Uribe Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Las primeras, que se podrían definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicación i) del principio de subsidiariedad, entendido éste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser utilizadas de manera ordinaria en el trámite de las actuaciones judiciales, y ii) del principio de inmediatez, relativo a la oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales.

Las segundas, que se podrían denominar como causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como vías de hecho, según el tipo de defecto, y que podría ser de tipo i) sustantivo; ii) fáctico; iii) orgánico, o iv) procedimental.

En razón a la evolución jurisprudencial, estas causales fueron reclasificadas y las mismas aumentaron en su número, siendo reemplazado el uso del concepto de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”5 5 Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00154 00 Accionante: Mauricio Monroy Uribe Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Además, en tanto la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede servir para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas lesivas de derechos fundamentales, es necesario que las alegadas causales específicas de procedibilidad se aprecien de manera evidente o protuberante, y su magnitud sea de tal grado que tenga la potencialidad de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento6.

En consecuencia, es claro que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa sustancial configura una vía de hecho. Afirma el accionante Mauricio Monroy Uribe, que en el proceso penal donde se profirió el fallo condenatorio en su contra se presentaron varias irregularidades que contextualiza en la imposibilidad de haber ejercido una real defensa de sus intereses, lo cual vulneró su derecho al debido proceso, y, por lo mismo, resulta procedente su amparo a través de esta acción constitucional.

De cara a los presupuestos de procedibilidad de esta última, se advierte que en este caso no se estructura el requisito de inmediatez debido a que la sentencia que pretende modificar data del 14 de diciembre de 2021, es decir, hace más de un año, demostrado solo hasta después de su captura en razón a la sentencia ejecutoriada que desconocía la existencia de la causa, achacándole tal omisión al aparato jurisdiccional de su aparente inoperancia, cuando se tenía el conocimiento después que le fueron imputados los cargos que fueron objeto de posterior de sentencia. De igual manera, tampoco se configura el principio de subsidiaridad ya que al otear el respectivo expediente de la condena impuesta al actor, se puede advertir que está privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2023, y si bien su condena 6 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00154 00 Accionante: Mauricio Monroy Uribe Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal fue impuesta el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila, solo hasta el 23 de mayo tuvo intereses de interponer el amparo constitucional, postura de desidia en cuanto a la causa que se llevaba en su contra, máxime que jamás ejerció el recurso de apelación como instrumento de impugnación en contra de la decisión que lo declaró responsable del delito, pretendiendo ahora manifestar que careció de una asistencia jurídica idónea por el apoderado judicial que le fue designado para la etapa de juicio y querer ahora trasladar su responsabilidad al profesional que lo asistió tachándola de ineficaz, cuando era su obligación desde el momento de la formulación de cargos tener una postura activa dentro del proceso que se llevaba en su contra.

Asimismo, como no se observan razones que conduzcan a concluir que existe un perjuicio irremediable que requiera ser conjurado por vía de la acción de tutela, específicamente cuando se debe acudir a esta última como mecanismo transitorio para evitar el primero, o por lo menos no lo acredita así el actor, no se accederá al amparo deprecado, mediante el cual, incluso, persigue invalidar la actuación penal que culminó con la condena que, de un lado, quedó en firme; y del otro, goza de presunción de acierto y legalidad.

De allí que resulte improcedente la presente acción de tutela. Obsecuente a la anterior motivación, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el sentenciado Mauricio Monroy Uribe, por incumplirse los presupuestos generales indicados en la jurisprudencia en cita para su viabilidad contra decisiones judiciales.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00154 00 Accionante: Mauricio Monroy Uribe Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Mauricio Monroy Uribe contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 7 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00154 00 Accionante: Mauricio Monroy Uribe Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila y Otro Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)