Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41885600060020200012901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-06-05

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. James Eduardo Bejarano Díaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 714 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2020 00129 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, mediante la cual se condenó al citado señor a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Art. 229 inciso 1° del CP-, negándole la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Según lo reveló la actuación, a altas horas de la noche del 31 de octubre de 2020, los policiales Braulio Alexander Pastrana Bonilla Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal y Andrey Mateo García Bernal recibieron información telefónica sobre la riña protagonizada por una pareja en la calle 11 No 5- 06, Barrio Villa Losada, casco urbano del municipio de Teruel, procediendo a trasladarse inmediatamente al lugar, donde Mariluz Luna Galindo les manifestó que su cuñado James Eduardo Bejarano Díaz acababa de golpear con un pocillo el rostro de su hermana Yurani Galindo, lesionándola en el pómulo izquierdo.

B. ACTUACIÓN PROCESAL. El 2 de noviembre de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al procesado Bejarano Díaz, el 10 de marzo de 2021 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel instaló la audiencia concentrada, la que siguió el 20 de marzo y 28 de abril siguiente, el 19 del mismo mes y anualidad se rechazó la solicitud de preclusión elevada por la defensa, el 8 de junio la titular del juzgado se declaró impedida para seguir conociendo la actuación, el 11 de agosto el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva declaró infundada tal manifestación de impedimento, el 15 de septiembre de 2021 inició el juicio, acto procesal que continuó proseguido en sesiones del 29 de septiembre y 6 de octubre del citado año, ocasión última cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo y se cumplió el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, el 26 de octubre de 2021 se profirió la sentencia objeto de alzada.

III. EL FALLO Relatados los hechos, identificado e individualizado el procesado, evocada la actuación procesal y relacionadas las estipulaciones Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal probatorias, el a quo luego de traer a colación los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la ley 1959 de 2019, citar decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular y aludir a la forma de incorporar al juicio las declaraciones previas, con apoyo en lo testificado por Andrey Mateo García Bernal, Braulio Alexander Pastrana Bonilla, Mariluz Luna Galindo y Yurani Luna Galindo, estimó estar en presencia de dos versiones contradictorias sobre la relación marital entre el acusado y la víctima y la autoría de la agresión contra Yurani, restándole fiabilidad a lo dicho en el juicio por la testigo Mariluz Luna Galindo y confiriéndole credibilidad a lo declarado por los uniformados Pastrana y García y lo inicialmente denunciado por Luna Galindo, por lo que declaró probada la materialidad del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad en el mismo del acusado, imponiéndole las penas inicialmente resaltadas, previa eliminación de la circunstancia de agravación punitiva.

Finalmente, se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en razón a la expresa prohibición señala por la ley para esta modalidad delictual. IV. LA APELACIÓN En suma, en opinión del defensor apelante, si las pruebas practicadas no arrojan certeza sobre el cargo enrostrado a su agenciado, y si la denuncia está plegada de inconsistencias y contradicciones, imposible resulta obtener la certeza exigida para deducirle responsabilidad penal, por cuanto subsisten incertidumbres a ser resueltas a favor del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Negó la existencia de un testimonio directo contra su defendido, como también un señalamiento expreso de testigo presencial de los hechos contra James Bejarano como autor y responsable del delito de violencia intrafamiliar, pues solo se cuenta con prueba de referencia, la cual es insuficiente para proferir condena.

Pidió tenerse en cuenta lo testificado por la señora Yurani sobre cómo sucedieron los hechos acaecidos el 31 de octubre de 2020, cuyos apartes relevantes transcribió. Resaltó que, según lo declaró la misma víctima, para esa época solo era la novia del denunciado, pues apenas estaban saliendo. Además, negó haber sido James Bejarano el autor de las lesiones sufridas en su cuerpo.

De otro lado, enfatizó que los policiales que declararon en el juicio, no fueron testigo directos y presenciales de los hechos, sino simples testigos de referencia de una denuncia no convalidada o confirmada. En razón básicamente a lo antes resumido, el letrado pidió del Tribunal se sirva revocar el fallo condenatorio proferido contra su agenciado para en su lugar absolverlo del delito por el cual fuera acusado, máxime si ninguna prueba se llevó al juicio a fin de acreditar el estado civil de James y Yurani o la unión libre entre ellos.

A su turno el acusado tras negar haber lesionado intencionalmente a su “compañera en unión libre” con un vaso “donde yo tomaba gaseosa” y tildar de ilegal el procedimiento de su captura, solicitó al Tribunal lo absuelva de la conducta punible enrostrada, máxime si la testigo Mariluz expuso en el juicio oral una versión contraria a la Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal plasmada en la denuncia por ella misma interpuesta, generando serias dudas sobre la materialidad del delito y su responsabilidad en el mismo, las cuales deben resolverse a su favor.

De otro lado, se quejó porque la juez de primer grado, de un lado, jamás lo remitió a medicina legal a fin de determinar los “defectos de dependencia psíquica” por haber estado bajo el influjo de un licor el día de los hechos objeto de investigación, y de otro, no ordenó la “suspensión procesal y abstenerse de dictar sentencia” hasta tanto se culminaran las investigaciones penales contra los “testigos sospechosos”.

Finalmente, puso de presente que la inasistencia de la Personera Municipal de Teruel a las audiencias “puede provocar una causal de nulidad procesal”. Además, tildó de “extraño” la decisión del a quo de habilitar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva, cuando debería ser ante el Juez Penal del Circuito de Neiva, superior jerárquico y funcional del juez de primera instancia. V. CONSIDERACIONES Atendiendo los comunes cuestionamientos probatorios y jurídicos del defensor y su agenciado y respetando el principio de limitación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al condenar a James Eduardo Bejarano Díaz por el delito de violencia intrafamiliar, por no haberse obtenido el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y su responsabilidad? A. Previo a resolver el anterior problema jurídico, respóndasele al acusado que, a la luz del numeral 1° del artículo 34 de la Ley Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 906 de 2004, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para conocer los recursos de apelación contra “las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

Siendo así, acertada resultó la orden de la Juez Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, en habilitar el recurso de apelación contra la sentencia por ella proferida el 26 de octubre de 2021 ante esta Corporación. Ahora, en relación con la manifestación del acusado en el sentido de estarse frente a una posible causal de nulidad, por no haber comparecido la Personera Municipal de Teruel al proceso seguido en su contra, dígase que, según decantado criterio jurisprudencial, la nulidad “corresponde a una decisión extrema en el objetivo de conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en su decurso cuando resulten afectados los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable”1.

Adicionalmente, recuérdese que, la declaratoria de nulidad está condicionada al cumplimiento concurrente de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad. Sobre el particular la jurisprudencia brinda la siguiente ilustración: “Con el propósito de abordar el examen de las críticas iniciales, en las que el jurista postula el quebrantamiento de la estructura del debido proceso y del derecho de defensa, respectivamente, que en su criterio involucra la declaratoria de nulidad de la actuación, importa recordar 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP851-2022, Radicación Nº 59220 del 2 de marzo de 2022.

M.p. José Francisco Acuña Vizcaya. Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que, para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que rigen su decreto”2.

Entonces, dígase que, si James Eduardo Bejarano Díaz se contentó con manifestar de manera genérica y abstracta que la inasistencia de la Personera Municipal de Teruel al presente trámite “puede provocar una causal de nulidad procesal, sin embargo, lejos estuvo de evidenciar que esa presunta irregularidad agravió realmente sus garantías constitucionales o desconoció los soportes básicos del juzgamiento, insatisfechos estarían los principios de trascendencia y residualidad e impróspera resultaría de entrada la declaratoria de nulidad en este asunto, pues “quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso”3.

Finalmente, en cuanto a la súplica del sentenciado de tenerse en cuenta por esta Corporación unos documentos a través de los cuales pretende desacreditar la teoría del caso de la Fiscalía, contéstesele que, la segunda instancia es un escenario procesal extemporáneo para la práctica o aducción de pruebas, por lo tanto, mal podría la Sala estudiar lo aducido por Bejarano Díaz acerca de su presunta ajenidad en los hechos investigados, máxime si esos soportes nunca fueron presentados 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP823-2021, Radicación No. 57194 del 10 de marzo de 2021.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. 3 C.S.J. Cas. Penal. Sent. 21.580. mar. 3/2004, M.P. Marina Pulido de Barón y Jorge Luís Quintero Milanés. Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ante el a quo para su valoración. A fin de ilustrar lo antes concluido se transcribe la siguiente enseñanza jurisprudencial: “…tal proceder desconoce las formas propias del juicio…donde también rige el principio de preclusividad en la oportunidad de pruebas.

Los arts. 176 al 178 del C.P.P., que regulan el trámite de los recursos de reposición y apelación…, no establecen ninguna oportunidad procesal para la exhibición de elementos materiales probatorios o evidencia física no incorporados en la fase pertinente4”5 B. Pasando al análisis del caso particular en estudio, recuérdese que el argumento toral del defensor apelante apuntó a sostener que se condenó por el delito de violencia intrafamiliar, siendo que la prueba recaudada, de un lado, solo dio cuenta de un noviazgo entre víctima y victimario, y de otro, jamás arrojó certeza sobre la responsabilidad de James Eduardo Bejarano Díaz en la conducta punible enrostrada.

En relación con el asunto, destáquese que, según el artículo 229 del Código Penal, el delito de violencia intrafamiliar se tipifica cuando se maltrata física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar, sancionándose al responsable con pena de cuatro a ocho años de prisión. Ahora, mediante la expedición de la Ley 1959 de 2019, modificatoria del artículo 229 del estatuto punitivo, se crearon otras modalidades para la estructuración del delito de violencia intrafamiliar.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en 4 Sobre la imposibilidad de introducir pruebas en la sustentación de los recursos cfr., entre otras, CSJ SP 20 may. 2010, rad. 32.180. 5 CSJ. SP9379-2017 – Sentencia del 28 de junio de 2017, Rad. 45.495, MP Dra. Patricia Salazar Cuéllar Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal providencia SP2158-2021, proferida el 26 de mayo del 2021 en el radicado No 58.464, manifestó: “En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”.

Incluso, en decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019 en el radicado 53.393, la misma Alta Corporación, ya había concluido lo siguiente: “el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal”. De otro lado, reliévese que, si bien el apelante se quejó por cuanto las pruebas testimoniales “no arrojan certeza sobre la responsabilidad penal del acusado”, lo cierto es que, el actual sistema procesal penal – Ley 906 de 2004 – solo exige como estándar probatorio para la declaratoria de responsabilidad lo relativo al convencimiento más allá de toda duda.

Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Al respecto, recuérdese que, si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y debe el Estado a través de la Fiscalía, allegar las probanzas destinadas a derruirla y así acreditar la materialidad del ilícito juzgado y responsabilidad penal en el mismo, para alcanzar ese fin no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo o más allá de toda duda razonable.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia expresó: “La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

(…) Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena” 6.

C. Entrando ya en materia y teniendo en cuenta que, las comunes críticas del defensor y su prohijado son de naturaleza probatoria, por cuanto dirigieron su esfuerzo argumentativo a 6 C.S.J. Sala Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 32.863, MP. María del Rosario González de Lemos. Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal criticar la valoración efectuada por el a quo a los testimonios de Andrey Mateo García Bernal, Braulio Alexander Pastrana Bonilla, Yurani Luna Galindo y Mariluz Luna Galindo; la Sala igualmente sospesará críticamente y en su conjunto esos medios de conocimiento y así resolverá, si la togada realizó un serio y acertado análisis probatorio a efectos de declarar la existencia de la materialidad del delito investigado y juzgado y la responsabilidad en el mismo en cabeza del procesado o, si por el contrario, esa tarea terminó siendo deficiente y, por lo tanto, se debe relevar al procesado de toda responsabilidad en la conducta punible enrostrada en su contra, imponiéndose revocar la sentencia para en su lugar absolver a James Eduardo Bejarano Díaz del delito de violencia intrafamiliar.

En este sentido, recuérdese no haber sido objeto de controversia lo atinente a la identidad del procesado y víctima, “las atenciones médicas urgentes ambulatorias con ocasión a los hechos y daños físicos violentos padecidos por Yurany Luna Galindo… en la ESE Hospital San Roque” y “los hallazgos forenses a Yurany Luna Galindo… contenido en el informe pericial de clínica forense” del 1° de noviembre de 2020, en el cual se concluyó lo siguiente: “… se evidencian signos de violencia física en región facial izquierda a nivel de pómulo con posible cicatriz permanente por objeto cortopunzante, con test de beodez positivo, labilidad emocional por violencia intrafamiliar”, pues estos aspectos fueron expresamente estipulados por las partes en la sesión del juicio oral del 15 de septiembre de 20217. 7 A partir de 00:26:48 Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En esa misma sesión se escuchó el testimonio de Yurani Luna Delgado, quien inicialmente negó tener relación sentimental alguna con el acusado, pese a lo cual se negaba a declarar8.

Al respecto exclamó: “…lo que pasa es que en el momento de los hechos nosotros no teníamos ningún sentimiento, ni nada sentimentales con él, ni nada, entonces por eso no voy a declarar”-43:17-. En respuesta posterior agregó: “Doctora, nosotros en el momento no teníamos nada, cierto, en este momento nosotros tenemos un poquito vinculo sentimental, por eso yo no voy a declarar”-45:39-.

Incluso, al concreto interrogante sobre si el acusado es o no su compañero permanente, textualmente contestó: “Sí señora”-45:58-. Pese a lo anterior, interrogada sobre las características de su relación con el acusado, explicó lo siguiente: “… lo que pasa es que yo lo quiero muchísimo…en el momento sí éramos pareja, pero no tenemos ningún vínculo de hijos, nada por el momento, él viene de Bogotá, nos vemos y ya.

No vivimos juntos…como le dijera a usted, una cosa de usted tener una noche… pero nosotros no tenemos vínculo familiar”-50:56-. Añadió lo siguiente: “Solamente nos vemos ocasionalmente, Doctora”- 51:25-. A raíz de la anterior manifestación, la titular del juzgado declaró que la compareciente estaba obligada a testificar en el juicio, sin embargo, dada la actitud por ella asumida para obstaculizar la práctica de declaración, el juzgado dispuso se recibiera el siguiente testimonio de la Fiscalía. 8 A partir de 00:42:32 Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En consecuencia, se llamó a testificar al policial Andrey Mateo García Bernal, quien, interrogado sobre los hechos materia de proceso, relató lo siguiente: “…nos manifiestan vía telefónica una señora que en el barrio Villa Losada había una pelea entre una pareja…de inmediato le decimos que cuál era la dirección, esta señora…nos manifiesta que en el barrio Villa Losada, por el callejón, en una esquina se estaba presentando esta riña”-1:03:00-.

A posterior pregunta, expresó: “…cuando nosotros llegamos al lugar de los hechos nos aborda…la hermana de la víctima…manifiesta que el cuñado la había agredido…a su pareja con un pocillo en la cara y que por sus propios medios la habían llevado sus familiares al centro hospitalario de Teruel”-1:04:32-. Al puntual interrogante acerca de si personal y directamente observó o fue testigo de la mentada agresión física, dio enfática respuesta negativa9, pues cuando acudió al sitio de los hechos, ya había sido trasladada la víctima a recibir atención médica, sin embargo, ante el señalamiento del atacante, acudieron al lugar donde se hallaba.

Al respecto expresó: “…ella nos manifiesta que él había sido quien la había golpeado, nos da las características del señor…que vestía con una camisa manga larga vino tinto, un jean azul y unas zapatillas de color gris, por eso nos dirigimos a esa casa”-1:08:41- Refirió que luego de capturar al sindicado, se trasladó al hospital donde la víctima le expresó haber sido lesionada en el rostro por su marido James Eduardo.

Sobre el tema comentó lo siguiente: “Nosotros llegamos, cuando llegamos a la señora 9 1:07:31 Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Yurani la estaban atendiendo los galenos…nos manifiesta el doctor que…tenía una cortada en la cara, en el pómulo izquierdo…entramos y la señora lo que nos manifiesta que el esposo, el señor James Eduardo la había agredido con un pocillo en la cara”-1:12:32-.

A la pregunta si obtuvo información de la hermana de la víctima respecto del móvil de los hechos, contestó lo siguiente: “Lo que nos manifestó es que se estaban tomando unos tragos ahí y de repente se formó la riña, no sé por qué motivo”- 01:14:37-. Sin embargo, negó haber recibido información si ese resultado fue accidental o intencional10.

Insistió en haberse enterado por boca de la hermana de la agredida que, el victimario era la pareja de la víctima11 y refirió que el informe de captura elaborado con ocasión del presente caso, se dio el nombre de Yurani Galindo como la víctima12. Al contrainterrogatorio, reiteró haber sido informado por la señora Mariluz acerca de haber sido el procesado el autor de las lesiones sufridas por la víctima13.

Adicionó que la denunciante no fue la víctima sino Mariluz Luna Galindo. En la sesión del juicio del 29 de septiembre de 2021 volvió a concurrir la víctima Yurani Luna Galindo, procediendo el juzgado a juramentarla a fin de escuchar su testimonio14, sin embargo, a raíz de su manifestación de vivir en unión libre con 10 1:14:50 11 1:15:38 12 1:18:16 13 1:21:02 14 10:30 Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el acusado, el juzgado le puso de presente la excepción a no declarar, pero decidió declarar15.

Sobre los hechos, manifestó que ese día estuvo departiendo y consumiendo bebidas alcohólicas con James frente a su casa, cuando su hermana Mariluz estaba durmiendo dentro de la casa, sin haberse presentado ningún altercado o discusión con el acusado16. También negó enfáticamente cualquier forma de intervención de su hermana Mariluz en los hechos objeto de proceso, por cuanto “ella estaba durmiendo … porque ella se encontraba en su habitación con su esposo y las niñas”-49:32-.

Interrogada específicamente sobre si la noche de autos resultó lesionada en la mejilla izquierda, contestó: “No señor”-51:15-. Ante esa respuesta el fiscal le preguntó lo siguiente: “Usted en este momento está mostrando su rostro en la cámara y yo puedo ver que tiene una cicatriz en su mejilla izquierda, usted me puede hablar de esa herida, de esa cicatriz ¿cómo llegó a su cara?”-52:00-, contestando, haberse tratado de un incidente donde James fue atacado con una botella y ella resultó lesionada sin haber mediado la intención de su compañero sentimental17.

Negó que James la hubiese acompañado a recibir la respectiva atención en el hospital18. Debido a esa respuesta se le preguntó por qué motivo si James era su novio no la 15 17:59 16 45:19 y 46:13 17 00:52:17 18 00:55:05 Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal acompañó al centro hospitalario, solo atinó a responder lo siguiente:”…porque pensaron la gente que estaba ahí que él me había agredido, o sea, por voluntad de él, entonces lo aislaron, a mí me llevaron al hospital y él se fue para la casa a curar la herida, para la casa…donde él vivía”- A partir de 55:16- Negó enfáticamente haber sido previamente golpeada o agredida físicamente por el procesado James19, convivido durante cerca de 4 años con ese señor20, comentado al médico lo relacionado con la causa de la lesión sufrida21 y sido favorecida con medida de protección a raíz de agresiones del acusado22.

También se escuchó el testimonio de Mariluz Luna Galindo, quien a la inicial pregunta sobre donde estuvo el 31 de octubre de 2020, inmediatamente respondió: “Me hallaba en mi casa y estaba durmiendo…”-1:19:47-, esto es, en la calle 11 número 05- 06 Barrio Villa Losada en Teruel, Huila. Interrogada sobre los hechos materia de juzgamiento, la testigo manifestó que, la noche de ese 31 de octubre de 2020 su hermana Yurani departía con su amigo James Bejarano y otros amigos en la parte de afuera de esa casa, “cuando escuché que estaban discutiendo, yo salí y mi hermana ya se encontraba lesionada entonces yo la llevé al hospital” – A partir de 01:55:38 –.

Adicionalmente, negó haberse percatado quiénes eran las personas que estaban discutiendo, pues “mi 19 00:57:50 20 01:00:45 21 01:01:18 22 01:02:00 Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal prioridad era llevar a mi hermana al hospital porque se encontraba lesionada”.

Cuestionada sobre si había visto a James Eduardo Bejarano Díaz con un pocillo en sus manos, con el cual amenazaba a su hermana, la deponente respondió negativamente. Seguidamente, el Fiscal le preguntó si había visto cuando Bejarano Díaz lanzó un pocillo contra el rostro de su hermana Yurani, causándole una herida, la testigo contestó: “No señor, yo no me di cuenta de nada”23.

Interrogada sobre el motivo por el cuál había señalado a James Eduardo Bejarano Díaz como el agresor de su hermana, la declarante expresó: “señalé al señor James Bejarano, porque escuché en la calle, los que estaban en la calle, escuché que había sido el señor James, pero no me di cuenta de nada”. Además, negó tener conocimiento alguno acerca de que su hermana Yurani fuese la compañera sentimental del acusado, y finalmente expresó: “no voy a declarar nada más, porque ya declaré, ya dije lo que tenía que decir” – A partir de 02:06:06 – Con miras a impugnar la credibilidad de Mariluz Luna Galindo, el Fiscal puso de presente la denuncia o noticia criminal del 1° de noviembre de 2020 interpuesta por la referida testigo, a través de la cual la declarante dijo que la lesión sufrida por su hermana fue causada por James Eduardo Bejarano Díaz, quien lanzó contra su rostro un pocillo.

Como la testigo se negó a leer el referido documento, el Fiscal cumplió con esa tarea y leyó el 23 02:02:39 Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal siguiente aparte de la denuncia: “El día 1 de octubre de 2020, desde las 08:00 de la noche mi hermana Yurani compañero sentimental James Bejarano y 3 o 4 amigos más, estaban departiendo tomando cerveza en la casa donde yo también viví con mi compañero sentimental, pero nosotros no estábamos tomando porque estoy en embarazo y mi compañero estaba durmiendo, yo estaba pendiente de mis sobrinas, hijas de mi hermana, a eso de las 10:40 de noche me acosté, mi hermana, James y los amigos siguieron tomando, al momento escuche alegatos entre mi hermana y James, ella le decía que no más, cuando escuché que mi sobrina Karen Daniela de 12 años de edad (quien no es hija de James), le decía a James que no le fuera a pegar a la mamá, yo no salí para no meter ese problema, pero entró mi sobrina Daniela a mi cuarto llorando y me dijo que James le iba a pegar, la niña salió del cuarto, yo salí detrás de ella, ahí observé a James, el hijo de él, a mi hermana Yurani y mis dos sobrinas, discutiendo él tenía un pocillo como amagando para pegarle a mi hermana, ella le decía que se fuera, él no decía nada y no se iba, yo me acerque para quitarle el pocillo pero me esquivó, me dio miedo que me pegara y les dije que no pelearan más y que se fueran a dormir, mi hermana lo empujó para que se fuera a dormir a fuera en ese momento James le lanzó el pocillo a mi hermana Yurani, éste le pegó en la mejilla izquierda de la cara, un pedazo de pocillo le cayó en la cabeza de mi sobrina Saira Fernanda de 10 años de edad, pero fue leve se llevó al Hospital pero no la revisaron, mi hermana al ver que la había lesionado le lanzó a James la piedra de trancar la puerta y él salió a la calle, en ese momento se llamó a la Policía, llegaron al momento, mientras eso se llevó a mi hermana al Hospital porque sangraba mucho, yo me quedé al pendiente en la casa Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal con mi mamá, para que el señor James no ingresara más a la casa, cuando llegaron los Policías yo me acerqué, les comenté lo sucedido y señalé la casa de lado porque ahí vive una hermana de él y le había abierto para que él ingresara… ellos actualmente conviven como pareja sentimental desde hace 4 años, pero ello no tienen hijo… quiero que a mi familia, especial a mi hermana y a mí nos brinden medida de protección, porque le tememos por la integridad de nosotros, porque James es muy agresivo y ahora con lo que le pasó a mi hermana más”.

Interrogada la testigo sobre por qué en el juicio había cambiado su original relato de los hechos, Mariluz dijo lo siguiente: “Si señor, desde luego que yo declaré eso, como lo estoy diciendo lo declaré porque lo escuché de otras personas que lo observaron… yo lo dije, pero creyendo que él había lesionado a mi hermana intencionalmente… yo lo dije señor fiscal creyendo que le había hecho un favor a mi hermana”24.

Finalmente, negó haber sido intimidada, amenazada o sentir temor por rendir esta declaración. En el contrainterrogatorio, la declarante nuevamente negó haber visto o presenciado directamente el momento cuando resultó lesionada Yurani, menos la persona que le causó la herida en su rostro. Además, expresó que, “lo que dije, lo dije porque escuché de las personas que estaban en la calle, no sé nada más” – A partir de 02:36:22 – 24 A partir de 02:23:19.

Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por último, la Fiscalía llamó a declarar a Braulio Alexander Pastrana Bonilla, patrullero de la Policía Nacional, quien indagado sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento, dijo lo siguiente: “a las 23:45 se recibe una llamada por una ciudadana manifestando una riña entre pareja en el barrio Villa Losada, eso es, calle 11 05-06 Barrio Villa Losada de Teruel.

Según la testigo Mariluz reñía era el cuñado James Eduardo con la hermana Yurani… nosotros llegamos, nos aborda la señora Mariluz manifestando que el cuñado James Eduardo había agredido en momentos a la hermana que era la pareja sentimental con un pocillo en su rostro al lado pómulo izquierdo… ella nos señaló que el agresor, la pareja sentimental de Yurani, había ingresado unos minutos a la residencia de una familiar de él dos casas de donde fueron el lugar de los hechos… el señor James voluntariamente accedió a la solicitud por parte de nosotros del registro a personas y se identificó como James Eduardo Bejarano Díaz” – A partir de 02:47:26 – Preguntado acerca de si la señora Yurani le había expresado “algún aspecto sobre lo sucedido”, el declarante refirió: “solamente me manifestó en el hospital municipal que el señor James Rodríguez era la pareja sentimental y que la había agredido, que la había agredido con un pocillo…” – A partir de 02:52:49 – Dilucidado lo anterior y con miras a responderle a los recurrentes sus críticas probatorias, especialmente a la valoración realizada por la juez al testimonio de Mariluz Luna Galindo, por cuanto en su sentir la versión a la cual debió concedérsele mayor poder suasorio es a la expuesta en el juicio oral, en donde la testigo “contundentemente” negó haber sido Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal James Eduardo Bejarano Díaz el autor de las lesiones padecidas por Yurani, menos que entre víctima y victimario existiera una relación de “marido y mujer”; manifiéstese que, contrario a lo sugerido por los apelantes, la Sala no advierte ningún equívoco en la labor de valoración probatoria del a quo.

En este sentido, recuérdese que, la Fiscalía impugnó la credibilidad de la testigo Mariluz Luna Galindo, pues en la audiencia de juicio oral cambió sustancialmente su original versión a efectos de relevar de responsabilidad penal a James Eduardo en los hechos objeto de juzgamiento, como también pidió se incorporara la declaración anterior al juicio, esto es, la ofrecida el 1° de noviembre de 2020, a fin que “sea valorada con los demás medios de conocimiento” y se utilizara “para cualquier otro aspecto autorizado por la Ley”25.

Sobre el asunto, dígase que, al haber la testigo Mariluz Luna Galindo cambiado o modificado sustancialmente su inicial versión sobre cómo ocurrieron los hechos materia de investigación y juzgamiento y atendiendo la expresa solicitud del ente acusador, en el sentido de valorarse la declaración rendida el 1° de noviembre de 2020 por la misma deponente, junto con las demás probanzas, la Sala deberá determinar si esa declaración puede tenerse como un testimonio adjunto.

En relación con el denominado testimonio adjunto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha fijado ciertas reglas a ser tenidas en cuenta al momento de realizar la 25 A partir de 02:30:30. Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal correspondiente valoración. Al respecto ha expresado lo siguiente: “Para incorporar al juicio una declaración previa como testimonio adjunto es necesario que: (a) El declarante se retracte en la vista pública de lo narrado antes, (b) Ese testigo esté disponible para declarar en el debate oral, (c) La declaración anterior sea incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o a qué segmentos otorga valía, motivando su decisión, (d) La parte interesada solicite la incorporación de la declaración anterior al juicio como prueba, esto es, como testimonio adjunto.

Desde luego, en un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior, (e) Si el juez admite su incorporación excepcional, entonces tiene el carácter de testimonio adjunto o complementario…”26 Sobre el pronunciamiento del juez de admitirse la incorporación del mentado testimonio, la jurisprudencial explicó lo siguiente: “es necesario aclarar que el pronunciamiento del Juez de Conocimiento no podrá ser impugnado en ese momento procesal, pues, ello implicaría la suspensión del juicio oral, lo que daría al traste con los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, de modo que el debate se deberá suscitar al momento de presentar los alegatos de conclusión o con la interposición de los recursos, si a ello hubiera lugar…”27.

Atendiendo el anterior marco jurisprudencial, declárese cumplidos los mentados presupuestos, ya que, i) Mariluz Luna 26 SP3408-2022, Radicación N° 51855 del 28 de septiembre de 2022. M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 27 SP3688-2022, Radicación N° 61007 del 26 de octubre de 2022. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Galindo estuvo disponible en el juicio y respondió los cuestionamientos de las partes en el directo y el contrainterrogatorio sobre lo declarado en la audiencia pública y lo que declaró con antelación al juicio oral, es decir, se permitió el ejercicio del derecho a la confrontación; ii) la testigo modificó sustancialmente su versión original; iii) la declaración rendida el 1° de noviembre de 2020 por Mariluz Luna Galindo se incorporó a través de su lectura; iv) el Fiscal expresamente pidió se incorporara esa declaración anterior y se valorara junto con las demás probanzas; iv) la juez ordenó la incorporación de esa declaración28.

Además, la defensa jamás se opuso o se mostró inconforme con la incorporación con dicha atestación, sino que, se centró en criticar la labor valorativa del a quo por haberle restado credibilidad a lo expuesto por Mariluz Luna en la audiencia de juicio oral. De cara al anterior panorama, dígase que la decisión de primera instancia revela que, el a quo motivó debidamente su decisión de ofrecer mayor poder suasorio a la versión rendida por Mariluz Luna Galindo cuando interpuso la denuncia contra Bejarano Díaz y restarle credibilidad a lo dicho por la misma testigo en la vista pública.

Para mejor comprensión se transcribe el aparte pertinente: “Ahora bien, la descripción circunstanciada de los hechos que realizó en la denuncia la señora MARILUZ LUNA GALINDO, a la luz de la sana crítica permiten establecer que detalles tan puntuales… solo pueden darse por una persona que ha tenido una percepción directa de los hechos y que adicionalmente los recuerda con suma claridad, dada la inmediatez en que fueron vertidos luego de 28 A partir de 02:32:49.

Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal su ocurrencia”. Adicionalmente, la juez sostuvo que esa inicial versión encontró corroboración periférica en las manifestaciones rendidas en el juicio por los patrulleros Andrey Mateo García Bernal y Braulio Alexander Pastrana Bonilla.

Destáquese que, si bien en el juicio oral la testigo Mariluz Luna Galindo negó tener conocimiento sobre cómo resultó lesionada su hermana Yuri y quién fue la persona que le causó una herida en su rostro, como también dijo desconocer si entre la víctima y el agresor existió una relación marital de 4 años de antigüedad; lo cierto es que, el sospechoso comportamiento de la testigo en el juicio y la renuencia a contestar las preguntas formuladas por el Fiscal, al punto de haberse negado a continuar respondiendo el interrogatorio, bajo el argumento de ya haber declarado “lo que tenía que decir”, por lo cual, fue constantemente requerida por la juez, terminó minando la fiabilidad de esa versión, máxime si se mostró un evidente interés en favorecer al acusado.

En este orden de ideas, manifiéstese que, contrario a la aspiración del recurrente, la versión rendida por Mariluz Luna Galindo el 1° de noviembre de 2020 sí es digna de valiosa credibilidad y aporta conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad James Eduardo Bejarano Díaz en la lesión física sufrida por Yurani Luna Galindo y la materialidad del delito de violencia intrafamiliar; por cuanto, el mismo, de un lado, es espontáneo, preciso y minucioso, y de otro, tiene corroboración periférica en las declaraciones de los policiales Andrey Mateo García Bernal y Braulio Alexander Pastrana Bonilla, quienes tras admitir no haber presenciado directamente los hechos materia de investigación, coincidieron Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal en haber sido atendidos por Mariluz Luna Galindo, la cual se presentó como hermana de la agredida Yurani Luna Galindo, señaló a James Eduardo Bejarano Díaz como el agresor de su hermana, narró cómo resultó herida en el rostro su hermana e interpuso la respectiva denuncia. Además, tampoco es digno de credibilidad la versión rendida por la misma víctima, ya que, de un lado, fue renuente a rendir su testimonio en el juicio, al punto de haber sido requerida en varias oportunidades por la juez a fin que respondiera el cuestionario del Fiscal; y de otro, fue evidente su interés en mostrar la ajenidad de James Eduardo Bejarano Díaz en la lesión por ella sufrida.

Es que, la versión de la víctima careció de precisión, nitidez y espontaneidad, ya que, ofreció información contradictoria en el juicio, por ejemplo, inicialmente negó ser la compañera sentimental del acusado, argumentando que “apenas estábamos saliendo” y departían de manera ocasional con el acusado, pero luego alegó tener esa misma condición, pues tenían un proyecto de vida en común; también negó haberse dado cuenta cómo resultó herida en su rostro, sin embargo, posteriormente contó que el acusado accidentalmente la lesionó con un pocillo cuando éste intentaba rechazar un ataque en su contra, y además, dijo haberse dado cuenta que ese ataque se originó en un altercado entre el acusado y otras personas, sin identificar a las mismas, no obstante, en respuesta siguiente, sostuvo que James Eduardo fue quien le dijo haber reaccionado violentamente, por cuanto, unas personas lo estaban agrediendo.

Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Sumado a lo anterior, destáquese que, ni siquiera entre las versiones rendidas por la víctima y su hermana hay coincidencia, pues según Yurani Luna, su hermana Mariluz “miró” y “se dio cuenta” cuando ella resultó lesionada, específicamente dijo lo siguiente: “al escuchar las discusiones de la gente con James, ella se despertó cuando estaban haciendo mucha bulla y estaban discutiendo ahí porque no ponían música, entonces ella se despertó y miró y ahí se dio cuenta cuando pasó. Eso fue un momentico cuando pasó todo, entonces ella de una vez fue y se vistió y me llevó al hospital a mí”29; sin embargo, a su turno Mariluz negó haber presenciado los hechos objeto de juzgamiento.

Sobre ese asunto, manifestó que: “…porque cuando yo salí, yo me encontraba durmiendo, y cuando salí yo miré que mi hermana se encontraba lesionada y entonces ligeramente la llevé al hospital verdad… al rato cuando escuché que estaban discutiendo, yo salí y mi hermana ya se encontraba lesionada entonces yo la llevé al hospital”30. Siendo así, razón le asistió al a quo cuando afirmó que las declaraciones rendidas en el juicio oral de las señoras Luna Galindo “no merecen credibilidad”, pues denotan “un afán desmedido por favorecer al procesado”.

En este orden de ideas, respóndase al letrado que si la tipicidad de la conducta investigada y responsabilidad penal deducida contra su agenciado encontró respaldo en las precitadas pruebas, esto es, en la declaración rendida por Mariluz Luna Galindo el 1° de noviembre de 2020 y los policiales que 29 A partir de 00:54:36 30 A partir de 01:22:55 Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal atendieron el llamado de auxilio y capturaron a Bejarano Díaz, según los cuales, de un lado, víctima y victimario estaban unidos por una relación marital de hecho, y de otro, Jaime Eduardo Bejarano Díaz fue el actor de la herida sufrida por Yurani Galindo; mal podría la Sala acoger sus respetables argumentos y pretensiones, menos si “el estándar de conocimiento para condenar no requiere de multiplicidad probatoria, siendo suficiente un elemento cognoscitivo incriminatorio con coherencia interna y externa con los demás medios de conocimiento”31, según decantada directriz jurisprudencial.

Obsecuente a lo antes motivado, resuelto estaría en los anteriores términos el problema jurídico arriba formulado, en sentido adverso a los intereses de los apelantes, imponiéndose la plena confirmación de la sentencia de primera instancia, por haberse la misma afianzado en sencilla pero respetable y crítica valoración del conjunto probatorio y en juicioso criterio jurídico.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha y origen anotados. 31 CSJ, AP3964-2022, Radicación No. 57118 del 2 de septiembre de 2022. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y virtualmente, sin perjuicio de eventualmente poder acudir a la previsión de inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma podrá interponerse el recurso de casación dentro del término indicado en el artículo 183 ídem, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual32) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 32 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Procesado: James Eduardo Bejarano Díaz Radicación: 41885 60 00 600 2020 00129 01 Delito: Violencia intrafamiliar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)