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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050201835443 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. M.A.M.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 050 2018 35443 01 Procedencia: JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Procesado: MABEL AMANDA FORERO Delito: FALSEDAD EN DOCUMENTO Y ESTAFA EN MAYOR CUANTÍA Asunto: APELACIÓN AUTO RECONOCE VÍCTIMAS Decisión: CONFIRMA Aprobado acta: Nº 76 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 1 DE JUNIO DE 2023 1.

OBJETO Se resuelve la apelación de la defensa de la condenada MABEL AMANDA FORERO contra el auto del 23 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, que reconoció como víctima a la Compañía de Seguros SURAMERICANA SA.

2. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 28 de julio de 2021 se condenó a la procesada; (ii) el 1 de diciembre de 2021 se hizo primera audiencia de incidente; (iii) el 11 de febrero de 2021 continuó la audiencia; (iv) el 23 de junio de 2022 se reconoció víctima a SURAMERICANA SA, lo que la defensa apeló; (v) el 4 de agosto de 2022 el caso se repartió al ponente. 4.

COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió el auto apelado.

5. AUTO APELADO El juzgado dijo que se solicitó reconocer como víctima a SURAMERICANA SA y se opuso la defensa, al considerar que es un trámite de carácter civil, pues debió solicitar las garantías y no en el presente trámite que deriva de un ilícito. Radicación: 11001 6000 050 2018 35443 01 Que los requisitos para ser víctima se limitan al artículo 111 del CP para la garantía de una pronta reparación del injusto, ser oídas, aportar pruebas y recibir información pertinente.

Que son víctimas a los sujetos de derechos que sufran daño por el delito, según la sentencia C 516 de 2017. Aseguradora Suramericana, la cubrió el 50% de lo que no fue pagado de los desapropiado a la víctima. Que la víctima indirecta en el trámite debe demostrar el daño, pero según los artículos 132 y ss del CPP, se le reconoció como víctima, representada por JUAN CABANA, pues se afectó su patrimonial por los punibles atribuidos a MABEL FORERO.

Que como hay que garantizar el acceso a la justicia y solo se requiere demostrar un daño sufrido por el pago de lo que resultó reparado en el proceso por preacuerdo, que pueda adelantar un trámite civil, no impede que se le reconozca su calidad de víctima. Que, no obstante, será al interior del diligenciamiento de la audiencia de reparación integral donde deberá demostrar la concreción del daño, el modo de afectación y los presupuestos probatorios para ello. 6.

APELACIÓN La defensa dijo que, según el artículo 132 del CPP, puede reconocerse a personas jurídicas que sufran daño por el injusto penal, es evidente que la Aseguradora Suramericana no sufrió daño derivado del delito por el cual se condenó a MABEL FORERO. Que esta entidad alegó haber sufrido daño porque desembolsó parte del anticipo por el contrato de seguro al banco.

Pero no hizo desembolso para cubrir lo que la ley exige para que MABEL FORERO preacordara con la fiscalía, pues ese 50% lo pagó ella. Que ese pago que hizo la Aseguradora fue el manejo del antició, es decir, que ese pago no es derivado del delito de FORERO PIÑEROS, sino de una relación contractual. Radicación: 11001 6000 050 2018 35443 01 Que con la aseguradora hay un objeto contractual para el manejo de dineros, pero la Aseguradora desembolsó el 50% y en ese contrato suscrito entre la aseguradora y la compañía, era para la protección a un negocio civil o comercial, y no un posible delito.

Que el objeto contractual era una relación civil, encaminada a brindarle al Banco de Colombia una garantía por un préstamo de dinero, que representaba FORERRO PINEROS, y por tanto esa relación no convierte a la Aseguradora en víctima del delito. Que nada tuvo que ver en la comisión del delito, lo asegurado fue una relación comercial y la Aseguradora sabía que por ese contrato debía asumir un riesgo, que no era la comisión delito, sino el dinero que prestó la Compañía a AMANDA FORERO.

La condenada no engañó a la Aseguradora sino que perdió en un negocio, pero que era una pérdida que podía asumir y que podía ocurrir cuando suscribió la póliza, de modo que por esa razón no puede ser reconocida como víctima. 7. CONSIDERACIONES La víctima en la Ley 906 de 2004 es un interviniente especial, que, aunque no tiene las mismas facultades del procesado o la fiscalía, "… si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir en el proceso penal…"1.

La sentencia C 516 de 2007 eliminó la expresión “ directo…” porque tal calificativo "… está condicionando … a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que efectúa el juez, al determinar la responsabilidad…". Que esa palabra "… restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal …", máxime si "… su calidad … debe partir de las condiciones … del daño, y no de las … de la imputación del mismo…". 1 (C-209/2007).

Radicación: 11001 6000 050 2018 35443 01 La Corte Suprema dijo que, en el proceso penal, la víctima es “… la persona natural o jurídica que ha sufrido un daño, individual o colectivo, como consecuencia del delito … el daño debe ser real y concreto y no necesariamente … patrimonial…”. Agregó: “… para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal, no basta … un daño genérico o potencial … así se persigan … justicia y verdad…" 2, exigiendo un daño concreto que se pueda atribuir al delito o sus consecuencias.

La víctima debe ser reconocido, según el artículo 340 del CPP, en la audiencia de acusación. Dice: "… se determinará la calidad de víctima … Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya…”. No obstante, agregó que, si bien en la audiencia de acusación se formaliza su intervención por la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación, ese estadio no es el único para intervenir, como tampoco el primero ni el último.

El artículo 132 del CPP y la sentencia C 228 de 2002 dicen que la reparación va dirigida a las víctimas y perjudicados, y comprende también el acceso a la justicia para conocer la verdad y hacer justicia a la conducta del responsable. El concepto de víctima es amplio y no se limita al de sujeto pasivo de la conducta punible ni al titular del bien jurídico vulnerado, pues en cada caso pueden resultar afectadas personas que no encajan en esas nociones.

La Corte Suprema, en fallo del 6 de marzo de 2008, radicado 28.788, dijo que la víctima no se identifica con el sujeto pasivo de la acción ni con el ofendido del delito, porque su concepto comprende a todos los afectados por el delito3 El sujeto pasivo de la acción es contra quien va la conducta descrita en el verbo rector del tipo penal.

La víctima es el titular 2 CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014, 1º oct., 2014, Rad. 44678 3 CSP auto del 3 de julio de 2019, radicado 52.760. Radicación: 11001 6000 050 2018 35443 01 del bien jurídico afectado con el injusto. Los perjudicados son terceros afectados por el delito, pero no de un modo directo, como las víctimas, sino indirecto.

No obstante, los sujetos pasivos, las víctimas y los perjudicados pueden ser víctimas, en general, si resultaron afectados en sus derechos por efecto o consecuencia del delito. De las tres categorías, tiene mejor derecho el titular del bien afectado. Quienes recibieron un perjuicio del delito, como sujetos pasivos o como perjudicados, también tienen derecho a la reparación o al restablecimiento de sus derechos, pues en ningún caso el delito es fuente de derecho.

Si hay tensión entre los derechos de este frente a los sujetos pasivos y los terceros afectados, siempre que estos actúen de buena fe exenta de culpa, aquellos prevalecen. Pero eso no niega a estos dos pueden pretender su reparación en este incidente. Es cierto que la condenada no engañó a la Aseguradora, pero ésta concurre a esta actuación, no como sujeto pasivo ni como titular del bien juridico tutelado por el delito, sino como tercero cuyo patrimonio economico no se hubiera afectado de no haber delito.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 8.

RESUELVE

8.1 Confirmar el auto apelado. 8.2. Contra este auto no proceden recursos 8.3 En firme la decisión, devuélvase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001 6000 050 2018 35443 01 ALBERTO POVEDA PERDOMO RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER