Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 02 junio AVISO 0707 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 07101 Neiva (H), dos (02) de junio de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, quien dijo ser apoderado de WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS, contra el fallo que el 19 de abril de 2023 profirió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°9 “Cacica Gaitana”, sino fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que invalida la actuación. Al trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - DISAN. 2.
HECHOS 2: Indica la parte accionante que el 25 de marzo de 2023 peticionó ante la entidad accionada autorización del servicio para control por especialidad de urología para cierre de concepto medico laboral, teniendo en cuenta el trámite de calificación de capacidad laboral que 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00043-01 4800 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 se encuentra gestionando, indicando que si los servicios autorizados se realizan en ciudad distinta a la de su residencia sea el establecimiento militar el que gestione el suministro de pasajes y viáticos para el acceso a la prestación, afirmando no haber obtenido respuesta.
Por lo tanto, acude al presente mecanismo de protección constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso administrativo y de petición, ordenándose la autorización de “control por la especialidad de urología para cierre de concepto médico laboral”, con el suministro de pasajes y viáticos en caso de realizarse fuera de la ciudad donde reside, así como se conceda la integralidad en todo el proceso médico laboral.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo resolvió NEGAR el amparo tutelar invocado, al considerar que existe una carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que de acuerdo a la respuesta allegada durante el trámite tutelar observó orden de autorización AUT-2023-04-1079673 por la espacialidad en urología en la E.S.E Hospital Universitario de esta ciudad, indicando que fue notificado a la dirección electrónica contacto@romuloyremo.com de su apoderado, determinando satisfecha la pretensión del actor; y frente a la solicitud del servicio de transporte, hospedaje y viáticos, la consideró innecesaria teniendo en cuenta que el servicio sería brindado en la misma ciudad de residencia del actor; de igual forma, desestimó la prestación del tratamiento integral al no evidenciar la negligencia requerida en la asistencia ofrecida al accionante por la unidad militar demandada. 3 Archivo 0006 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00043-01 4800 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia arguyendo que la decisión no se ajustó a los hechos expuestos en la demanda tutelar; cuestiona que, si bien, se allegó autorización del servicio de salud por urología, no se precisa que sea para cierre de concepto médico laboral como lo requirió, afirmando que la accionada tiene pleno conocimiento de la exigencia explicita en la autorización, afirmando que tal su omisión vulnera los derechos del actor.
Por lo anterior, solicita un estudio de fondo en la petición elevada para que se revoque la decisión de instancia y se ordene al establecimiento accionado la autorización y gestión de la cita por urología para cierre de concepto médico laboral. 5. CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.
En el presente caso, el abogado CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ manifiesta ser el apoderado de WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS y acudir a este mecanismo en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que afirma no habérsele brindado una respuesta frente a la petición radicada el 25 de marzo de 2023. Frente a ello, el despacho de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la solicitud fue resuelta durante 4 Archivo 0008 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00043-01 4800 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 el trámite tutelar, determinando así un hecho superado ante la autorización AUT-2023-04-1079673 ante el Hospital Universitario de esta ciudad, siendo en consecuencia innecesario acceder a la solicitud de viáticos y transporte, finalizando con la negativa frente a la cobertura integral pretendida, también pretendidas.
Decisión que no comparte el extremo demandante, por cuanto afirma que dicha autorización es ineficaz, arguyendo que la entidad demandada conoce que en ella debe ser explicito que dicho servicio sea por urología para cierre de concepto médico conforme al proceso de Calificación de Capacidad Laboral que se encuentra adelantando el actor.
Sin embargo, se daría paso al análisis de los argumentos del impugnante sino fuera porque se observa una irregularidad que afecta la procedencia de la acción tutelar en este caso, y que concierne al tema de la legitimación, como se pasará a explicar. Aprecia esta Sala que pese a la presunta vulneración de derechos que se alega, desde el escrito de tutela no se allegó el poder especial debidamente tramitado, toda vez que aun prescindiendo de las firmas de quienes ostentan la calidad de apoderado y poderdante, como se aportó, no se evidencia manifestación alguna de aceptación clara e inequívoca del poderdante WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS dirigida a otorgar la representación judicial que afirma tener el apoderado en este asunto, no permitiendo así determinar si es voluntad de aquél impetrar el presente trámite constitucional.
Y si bien se aporta imagen del mensaje de correo electrónico con el envío del poder el 04 de abril de 20235 desde el correo 5 Folio 27 archivo 0002, carpeta de 1ª instancia. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00043-01 4800 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 truquinipansa@hotmail.com, destáquese que está ausente de diligenciamiento y de manifestación expresa de la aceptación, aunado a que esa acción de simple reenvío del mensaje original es insuficiente para solventar la legitimación por activa exigida en la acción tutelar, más cuando se impetra a través de abogado.
Por demás, sí se aportó el documento de diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado que tramitó el señor TRUJILLO COLLAZOS ante la Notaría Segunda de Neiva para el otorgamiento del poder al abogado que diligenció la petición de la cual reclama atención de fondo, deduciéndose entonces que no era imposible ni desconocido para la parte accionante este tipo de procedimientos.
En casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a ** la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.
En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de **, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
(…)”6 “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”7 6 STP14295-2022. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00043-01 4800 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Y por su parte, resaltando la trascendencia de la legitimación en la parte activa en este mecanismo de protección constitucional, la Sentencia T-417 de 20138 ha indicado: “Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo. (…) Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.” (Resaltado por la Sala) Bajo los anteriores contextos jurisprudenciales, y sin acudir a un rigorismo y exceso desmedido, esta Sala no evidenció el cumplimiento de los requisitos para el acto de apoderamiento9 en el presente caso, aunado a la ausencia de la manifestación expresa del demandante que demuestre su voluntad para otorgar el poder que al parecer se le allegó por medio electrónico, y que condujera a una debida representación judicial en favor de sus intereses durante el trámite constitucional. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-417 del 08 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-024 del 28 de enero de 2019. M.P Carlos Bernal Pulido. La cual señala los requisitos del apoderado judicial en Tutela: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00043-01 4800 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 En este sentido, deviene el error sustancial en la acción desde su inicio, al no superarse el requisito de legitimación por en la causa por activa, por lo que no debió el a quo, en esas circunstancias, atender de fondo el problema jurídico planteado, ni conceder la presente impugnación, en tanto el recurrente no cuenta con esa facultad.
Por tanto, este Tribunal acoge la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 que en reciente pronunciamiento refirió: “De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de *** debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado.
Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite. En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela.
La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia.
Ello asegura el debido proceso.” En consecuencia, y para que la parte actora cuente con la oportunidad procesal de subsanar la demanda, en lo atinente al tema de su legitimación, habrá de invalidarse la actuación desde el auto 10 CSJ, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2, Tutela de 2ª Instancia Rad. 127561, ATP 1907 del 06 de diciembre de 2022, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00043-01 4800 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 mismo de admisión de la demanda, inclusive, manteniendo incólumes los traslados y el recaudo probatorio obtenido, para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resuelva en debida forma sobre su admisión o inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la presente acción desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, aclarándose que en caso de admitirse conservarán validez las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos, por los argumentos expuestos.
Devuélvanse las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO11 Magistrada 11 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WUILIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 41001-31-87-004-2023-00043-01 4800 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria