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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400120230003401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO, a través de representante legal. \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS S.A

Proyecto Fallo de Tutela 2ª inst. Vence 01 junio Aviso 702 AVISO 834 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 07041 Neiva, primero (1°) de junio de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (H) el 21 de abril de 2023, mediante el cual concedió el amparo constitucional a la salud y vida digna solicitado a favor de LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO. Al trámite fueron vinculadas la Unidad Renal Sede Pitalito Nefrouros Mom S.A.S. y la Clínica Reina Isabel de Pitalito. 2.

LOS HECHOS2 LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO, a través de apoderado, afirma contar con 48 años de edad, y haber sido diagnosticada el 05 de febrero de 2023 con “enfermedad renal estadio fase 5” y posteriormente, el 09 de marzo se le expidió certificado de diagnóstico “insuficiencia renal crónica” por la Unidad Renal Sede Pitalito –UR, afirmando que es 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 01 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO, a través de representante legal. Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41551-31-04-001-2023-00034-01 4796 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 considerada como una persona inmunosuprimida que requiere de tratamiento permanente de hemodiálisis tres veces por semana durante cuatro horas y terapia de reemplazo renal, la cual inició desde el pasado 12 de febrero.

Indica que la UR de Pitalito sugirió que la paciente debía acudir en compañía de un familiar debido a la gravedad de su diagnóstico, teniendo que trasladarse desde el corregimiento La Laguna hasta el municipio de Pitalito, sin contar con los recursos económicos suficientes para sufragar dichos gastos, razón por la cual elevó derecho de petición a Nueva EPS solicitando transporte y viáticos para asistir a las terapias programadas, recibiendo como respuesta que tales servicios no estaban incluidos dentro del PBS.

Por lo anterior, acude a la presente acción pretendiendo, además de la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e igualdad de MARÍA ALEJANDRA, que se ordene a Nueva EPS remover las barreras administrativas para garantizar un tratamiento integral y el suministro de viáticos y trasporte intermunicipal para asistir a las terapias prescritas junto con un acompañante.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 Resolvió tutelar los derechos invocados, indicando que si bien es cierto el servicio de transporte intermunicipal no está incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud, también lo es que Nueva EPS tiene pleno conocimiento que por vía jurisprudencial debe prestarlo cuando se cumplan con las reglas dispuestas para ello, como sucede en el 3 Archivo 07 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO, a través de representante legal. Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41551-31-04-001-2023-00034-01 4796 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 presente caso que ni la paciente ni sus familiares cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos, y que en caso de no darse la remisión se agravia la dignidad, vida, integridad física y estado del paciente.

Manifestó igualmente que la negativa de la entidad significa una negligencia, y por tanto consideró que LUZ MARINA es merecedora de la protección constitucional ante la debilidad manifiesta que acreditó, por lo que conforme a lo dispuesto por el médico tratante y la Unidad Renal de Pitalito, ordenó a Nueva EPS autorizar y reconocer el costo del servicio de transporte a la accionante y su acompañante, así como la alimentación y el alojamiento de ser necesario, y la prestación de un tratamiento integral con relación a la patología insuficiencia renal crónica y las demás que se deriven de esta. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 La apoderada de Nueva EPS manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, exclusivamente en lo que atañe a la orden de garantizar el tratamiento integral a la accionante, argumentando que los servicios ordenados por el médico tratante son cubiertos con base a lo permitido por las normas, y que el juez de tutela debe verificar que ese tipo de solicitudes tenga sustento fáctico y sea realmente responsabilidad de la accionada, señalando que en el presente caso no se indica cuál es la conducta de reproche por parte de la entidad, pues la paciente solo mencionó la dificultad de sufragar costos y no de una ausencia de tratamiento. 4 Archivo 09 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO, a través de representante legal. Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41551-31-04-001-2023-00034-01 4796 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 Arguyó que el fallo no puede decidir sobre prestaciones futuras e inciertas, pues ello desbordaría los alcances de la acción y obligaría a la entidad a prestaciones inexistentes, indicando que la encargada del cumplimiento es la Directora Zonal Huila, y destacó igualmente que no ha omitido ni actuado en contra de los derechos de su usuaria.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la orden impartida respecto a la cobertura de integralidad por constituir una mera expectativas que no puede ser objeto protección. 5. CONSIDERACIONES Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados a favor del accionante.

El asunto que concentra ahora el análisis de esta Sala se limita a la cobertura del tratamiento integral ordenado en el fallo de primera instancia a favor de la actora, por ser el tema de inconformidad planteado en la impugnación por Nueva EPS, y del cual solicita su revocatoria, advirtiéndose que no se suscitó discusión sobre las afectaciones en salud que padece la accionante LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO, sus condiciones de vida, estado económico, entre otros, conforme lo refieren los soportes allegados con la demanda y reconocidos en la sentencia que se revisa; así como tampoco sobre Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO, a través de representante legal.

Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41551-31-04-001-2023-00034-01 4796 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 las ordenes médicas que prescribieran y recomendaran la práctica de terapia de reemplazo renal de la paciente junto con un acompañante, ni la concesión del amparo pretendido y las demás órdenes impartidas en la sentencia recurrida, aspectos sobre los cuales se entiende aquiescencia por las partes.

Respecto al amparo de cobertura de tratamiento integral a favor de LUZ MARINA, el a quo tuvo en cuenta que la accionante presenta como diagnóstico clínico “insuficiencia renal crónica” señalando que la negación de Nueva EPS de reconocer el servicio de transporte intermunicipal para la actora la pone en riesgo prolongando su sufrimiento, ante el tratamiento dialítico permanente y la terapia de hemodiálisis a la que debe asistir, lo que significa una negligencia que afecta las garantías fundamentales invocadas; postura frente a la cual presenta oposición Nueva EPS.

En cuanto al otorgamiento del tratamiento integral en salud, la Corte Constitucional ha considerado algunos criterios que permiten su concesión, siendo uno de ellos la clasificación de las patologías o condiciones de vida de quienes requieren dicha prestación, como se presenta a continuación: “Las enfermedades catastróficas son las afecciones graves, por lo general incurables, que ponen en peligro constantemente la vida de los pacientes, de igual forma, configuran diagnósticos clínicos cuyos tratamientos son costosos, que necesitan de muchos cuidados para su control, alteran totalmente la vida de los pacientes y de sus familias; afectando directamente sus rutinas domésticas, su trabajo, y las actividades que desempeñan en el quehacer diario.

(…). Este tipo de enfermedades pueden ser catalogadas en dos categorías, a saber: i) agudas, que serán aquellas patologías que requieren de terapia intensiva, como son las quemaduras, los infartos cerebrales o cardiacos, las lesiones inmediatas producto de accidentes graves, derrames cerebrales, Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO, a través de representante legal.

Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41551-31-04-001-2023-00034-01 4796 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 cáncer, traumatismos craneoencefálicos, entre otras; ii) crónicas, en donde los pacientes requieren de tratamiento continuo para poder vivir, pues en caso de interrumpirlo o no recibirlo, fallecerán como consecuencia de la enfermedad, en este grupo se encuentran diagnósticos como: la insuficiencia renal crónica (que requiere de diálisis permanente), la diabetes mellitus, la hipertensión arterial, los tumores cerebrales, las malformaciones congénitas, la fibrosis quística, el lupus eritematoso sistémico, las secuelas de quemaduras graves, la esclerosis múltiple, entre otras.” 5 (subrayado fuera de texto).

Así mismo, expresó recientemente en Sentencia T-232 de 2022 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado que: “(…) una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen enfermedades catastróficas es su derecho a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)o no10 En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud” 11 (…)”.

(resaltado fuera de texto) En este orden de ideas, teniendo en cuenta el análisis jurisprudencial para el reconocimiento de la cobertura del tratamiento integral a pacientes que, como la demandante, presentan patologías consideradas como crónicas y a su vez catastróficas, dentro de las 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-447 del 14 de julio de 2017 MP.

Alejandro Linares Cantillo. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO, a través de representante legal. Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41551-31-04-001-2023-00034-01 4796 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 cuales se halla la insuficiencia renal crónica que padece la señora LUZ MARINA CALDERÓN, se advierte en el presente asunto acertada la determinación del juez de primera instancia de conceder la referida cobertura.

En conclusión, esta Sala al no hallar éxito en los argumentos presentados por la entidad recurrente, comparte el amparo de los derechos fundamentales concedidos por el Juez constitucional, y la consecuente orden impartida a Nueva EPS de garantizar el tratamiento integral en salud a favor de la actora para la patología de insuficiencia renal crónica que padece, al encontrarse, ajustada a derecho, por lo cual habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (H), dentro de la acción de tutela impetrada por LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.

Cópiese y Notifíquese Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUZ MARINA CALDERÓN CASTRO, a través de representante legal. Accionado: NUEVA EPS S.A Radicación: 41551-31-04-001-2023-00034-01 4796 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria