Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 01 junio AVISO 703 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 0705 Neiva (H), primero (01) de junio de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo del 21 de abril de 2023 que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito -H, mediante el cual se concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social y dignidad humana de MARIANO HURTADO CALDERÓN. Al trámite fue vinculada la Secretaría de Salud Departamental del Huila. 2.
HECHOS: Manifiesta el accionante1, de 70 años de edad, que está afiliado a NUEVA EPS bajo el régimen subsidiado, que sufrió “amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla lateralidad derecho” en septiembre de 2014, por lo que usa prótesis, de la cual el médico fisiatra advirtió que no había rotación y al mismo tiempo evidenció 1 Archivo 01 Carpeta 1° inst. del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal laceración en la cara anterior del muslo derecho, indicándole que debía obtener una nueva valoración por el técnico de prótesis para corregir el encaje del aditamento.
Afirma que elevó derecho de petición a Nueva EPS el 18 de enero de la presente anualidad solicitando transporte, alimentación y estadía para él y un acompañante, por cuanto tenía programada cita con el especialista en ortopedia en Bogotá para febrero, recibiendo respuesta negativa de la entidad sustentada en que el servicio no estaba incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud–PBS, ignorando que Ottobock Heath Care Andina SAS certificó las terapias requeridas, mismas que se dividían en dos bloques, el primero entre el 21 al 30 de marzo, del cual asumió los costos, y el segundo del 11 al 20 de abril, para el que no cuenta con los recursos necesarios.
Solicita finalmente que se ordene a NUEVA EPS otorgar transporte, alimentación y alojamiento para él y un acompañante, en aras de poder desplazarse a la ciudad de Bogotá para continuar con sus terapias.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: Consideró el a quo como evidente el incumplimiento por parte de Nueva EPS toda vez que, pese a existir una prescripción médica para remisión con el técnico de prótesis para corrección, la entidad no ha autorizado los viáticos de transporte, alimentación y estadía que requiere el accionante y su acompañante, señalando además que no fue controvertida la premisa de la escasez de recursos del demandante. 2 Archivo 08 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal De manera oficiosa, relacionó jurisprudencia del tratamiento integral, y afirmó que la situación del señor HURTADO CALDERÓN encaja en las subreglas jurisprudenciales para acceder a la prestación, pues se trata de una persona con discapacidad física con condiciones de salud extremadamente precarias, y por ello, un sujeto de especial protección constitucional.
Respecto a la petición realizada por la entidad accionada, referida al recobro a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los servicios no incluidos en el PBS, mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir conflictos de obligaciones monetarias, sino que para ello existen vías administrativas y ordinarias.
Finalmente, tuteló los derechos del petente ordenando a Nueva EPS realizar las gestiones pertinentes para suministrar los viáticos de transporte, alimentación y hospedaje del actor y su acompañante cada vez que lo requiera, así como, brindar el tratamiento integral a las patologías que padece. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN3: Manifiesta la accionada Nueva EPS que presenta inconformismo con la orden impartida en primera instancia, puesto que los gastos de transporte no se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud y por ello, en caso de ser reconocidos, el juez debe permitir el recobro de dichos conceptos ante el ADRES. 3 Archivo 10 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Aclaró que la asignación de citas y procedimientos demuestra su interés como entidad para garantizar un tratamiento integral al accionante, y que direccionó al área correspondiente el estudio de los viáticos a favor del usuario, para que gestione e informe de los resultados obtenidos, pese a no tener evidencia de solicitud elevada respecto del suministro de este servicio por parte del accionante, señalando el trámite correspondiente para ello y aludiendo que no se probó la necesidad de acompañante ni la incapacidad económica para sufragar los gastos del traslado, y por tanto no podía accederse a ello.
Respecto el hospedaje y la alimentación, advirtió que la responsabilidad recae en cada individuo pues existe el deber de autocuidado y satisfacción de necesidades básicas, y consideró que resulta improcedente, perjudicial y desproporcionado para el equilibrio financiero del sistema de salud permitir tal requerimiento, reiterando que no existe orden médica que ordene la prestación de ese servicio y que no es facultad del juez constitucional hacerlo.
De la cobertura del tratamiento integral, adujo que no se evidencia la falta de prestación de salud por parte de la entidad ni demoras en la programación de citas; que demás,, el origen de la tutela deviene de la falta de recursos del accionante y no por negligencia de la entidad, resaltando que prestará los servicios de acuerdo a las necesidades médicas, ya que el juez no puede exceder sus facultades para decidir sobre hechos futuros e inciertos, ni puede ordenar prestaciones o servicios de salud.
Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal En suma, solicitó revocar la decisión de instancia o en su defecto, de llegarse a confirmar el fallo se faculte a Nueva EPS para solicitar el recobro al ADRES de los gastos en que incurra en cumplimiento de lo ordenado. 5.
CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela – Art. 86 –.
El asunto que suscita ahora el análisis de esta Sala se referirá a los temas de tratamiento integral, transporte, alimentación y alojamiento ordenados a favor del actor, y estos últimos también para su acompañante, por ser las inconformidades planteadas por Nueva EPS, advirtiéndose que no se generó discusión sobre las afectaciones en salud que padece el accionante MARIANO HURTADO CALDERÓN, entre ellas amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla, lateralidad derecha, conforme lo refieren los soportes médicos aportados con la demanda, y tampoco sobre las órdenes impartidas por su médico tratante referidas a la cita control por fisiatría cuando entreguen la nueva prótesis y los bastones.
Inicialmente recuérdese que el actor tiene 70 años, por lo que hace parte de la población adulta mayor4, y en atención a ello ostenta la 4 “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal calidad de sujeto de especial protección constitucional, para lo cual la providencia T-122 de 2021 ha expresado y reconocido tal calidad en atención a la salud reforzada: “(…) la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional es reforzada.
En los términos del Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015: “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.” (Resaltado fuera de texto) Así mismo, debe advertirse que con base a los soportes médicos anexados a la demanda por el señor HURTADO CALDERÓN donde consta el diagnóstico de amputación traumática de su pierna derecha por encima de su rodilla, éste posee una discapacidad física, para las cuales la jurisprudencia constitucional ha reseñado: “El artículo 13 de la Constitución impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
También deberá adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Asimismo, el artículo 47 de la Carta exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”. (…) destinataria de la atención integral en los centros vida.
De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen.” Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Igualmente, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad compromete al Estado colombiano a trabajar prioritariamente en el tratamiento y rehabilitación para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad plantea una serie de obligaciones a cargo del Estado para garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad. En particular, la Convención reconoce “que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.”. 5 (resaltado fuera de texto) Así, en lo que atañe al amparo de la cobertura del tratamiento integral a favor del señor HURTADO CALDERÓN, cuestionado por la entidad recurrente en sede de esta impugnación, el a quo tuvo en cuenta la edad avanzada del paciente y la gravedad de su padecimiento, con lo cual señala que “constituye una de las situaciones previstas en las subreglas jurisprudenciales para acceder a la prestación del tratamiento integral, esto es cuando se trate de personas con discapacidad física o incluso considerar las condiciones de salud extremadamente precarias, circunstancia que lo hace sujeto de especial protección constitucional”.
De igual forma, señaló que esta cobertura “tiene por objeto procurar que le sea prestado sin fraccionamientos, es decir prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.”. Respecto al otorgamiento del tratamiento integral en salud, y específicamente para pacientes con discapacidad, la Corte Constitucional ha considerado: “el tratamiento integral, que se ha concedido a las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, tiene como propósito garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y 5 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante.” 6 (resaltado fuera de texto) Igualmente, señaló que la integralidad en la rehabilitación es: “(…) el suministro de todos los servicios y ayudas técnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitación y rehabilitación integral en salud de las personas con discapacidad.” 7 Por lo tanto, en concordancia con lo expuesto por la jurisprudencia y las circunstancias en que se encuentra el accionante como su edad, situación económica, dependencia para realizar actividades diarias y los padecimientos que limitan su diario vivir, dado que ha sido diagnosticado de “amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla lateralidad derecha”, según lo soportado en la demanda e indicado sin cuestionamiento alguno por el a quo, acertado resulta entender que es un sujeto de especial protección constitucional a quien se le debe garantizar su derecho a la salud sin interrupción alguna, y por ende resultan insuficientes los argumentos de la EPS recurrente que propenden por la revocatoria de la concesión del tratamiento integral a favor del actor, dispuesto por el a quo, determinación que habrá de respaldarse por esta Sala.
Por otro lado, respecto al suministro de transporte, alimentación y hospedaje para MARIANO HURTADO CALDERÓN y un acompañante, otorgado el fallador de primera instancia, ha de tenerse de presente lo dicho recientemente por la H. Corte Constitucional: “La Corte ha resaltado que, en la prestación de servicios de salud, debe garantizarse la accesibilidad física.
Por ello, ha hecho énfasis en que la dificultad que encuentran las personas para trasladarse hacia el lugar 6 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibidem. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal donde serán tratados no puede convertirse en un límite para que reciban atención médica (…).
En la Sentencia SU-508 de 2020 se reconoció que “el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad”. La providencia se refería a la Resolución 3512 de 2019. En la actualidad, rige la Resolución 2292 de 2021. Sin embargo, a pesar de la actualización, este último acto administrativo también contempla dicho servicio dentro del PBS.
Así, para que un juez ordene este servicio, deben seguirse las mismas reglas reconocidas en la Sentencia SU-508 de 2020, a saber: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.”8”9.(negrilla fuera de texto) Bajo el anterior marco jurisprudencial, ha de precisarse que apropiado es el reconocimiento de transporte en favor del accionante como quiera que se evidencia que en el escrito de la demanda se anexó 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 287 / 2022.
MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal la asignación de las citas en dos bloques para la toma de molde, prueba, entrenamiento, ajustes y entrega de su prótesis miembro inferior en la ciudad de Bogotá, lugar diferente a la municipalidad de Pitalito Huila donde se encuentra domiciliado el demandante; por lo tanto, es obligación de la EPS reconocer ese concepto de costos de transportes a favor del señor HURTADO CALDERÓN, pues debe trasladarse a una locación distinta a la de su residencia para recibir el servicio médico deprecado.
Aunado, pese a que en la impugnación se cuestionó la capacidad económica del actor para sufragar los gastos, se advierte en la jurisprudencia reseñada que no es exigible tal aspecto, pues corresponde a la entidad prestadora del servicio cubrir dichos costos por ser un servicio financiado por el sistema. Ahora, en lo que atañe al alojamiento y alimentación en beneficio del demandante, expuso la Corte Constitucional en sentencia T- 287 / 2022 que: “Ni la alimentación ni el alojamiento del paciente constituyen servicios médicos.
De modo que, por regla general, la asunción de este tipo de gastos corresponde a él o a su familia, en virtud del principio de solidaridad. Sin embargo, de manera excepcionalísima, la Corte Constitucional ha estimado que dichos servicios deben prestarse por el Estado siempre que se advierta que, de no hacerse así, se impondría al afectado una barrera insuperable que le impediría asistir al servicio de salud.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha construido las siguientes reglas al respecto. Cuando se configuren, el juez de tutela deberá ordenar a la EPS la provisión de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.” 10.”(negrilla fuera del texto).
Siendo así, se entienden demostradas las anteriores exigencias jurisprudenciales referidas para el pago de la alimentación y el alojamiento en favor del accionante, toda vez que la certificación expedida por Ottobock Health Care Andina SAS, indicó la necesidad de permanencia de éste durante más de un día en otra ciudad, aunado a ello, nada se aportó por parte de la EPS impugnante para demostrar que el actor o su familia no cuenta con la capacidad económica para solventar dichos gastos, encontrándose como cierta tal circunstancia, más cuando en la demanda se expuso que su afiliación al sistema de salud se presenta bajo el régimen subsidiado, y se afirmó la insuficiencia económica, lo que permite entablar a favor del accionante presunción de veracidad.
Similar situación concurre a favor de un tercero como acompañante del paciente, pues el precedente jurisprudencial también indicó que: “(…)los jueces constitucionales pueden ordenar a las EPS la provisión de estos servicios, especialmente, cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” 11”. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2019, T-081 de 2019, T-309 de 2018 y T-101 de 2021. 11 Corte Constitucional en sentencia T- 287 / 2022 Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Por lo cual, ha de precisarse que se entiende del expediente y los soportes aportados al trámite que el señor MARIANO HURTADO sí requiere compañía al momento de recibir los servicios médicos prescritos, toda vez que el paciente no puede valerse por sí mismo debido a la afectación que está sufriendo por la prótesis, su edad de 70 años, la obesidad, e inestabilidad en su miembro amputado que presenta, necesitando para sus actividades básicas la ayuda de otra persona, máxime cuando el proceso al que está sometido versa sobre el acoplamiento de una nueva prótesis; aunado a esto, nada se dijo por parte de la accionada Nueva EPS para controvertir la necesidad de un tercero como acompañante, por lo que se presentan como cumplidos los anteriores requisitos para acceder a la concesión de reconocimiento de viáticos y manutención también a favor del acompañante.
En conclusión, este Tribunal comparte el amparo de los derechos fundamentales concedido por el juez constitucional de primera instancia al reconocer el tratamiento integral, y los viáticos que comprenden transporte, alojamiento y alimentación en favor del accionante y un acompañante, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo impugnado.
De otro lado, en cuanto a la petición subsidiaria de la EPS recurrente, al no haber prosperado la principal tendiente a la revocatoria de la decisión, concretamente la que hace relación a ordenarse al ADRES reembolsar los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado, reitérese que resulta improcedente como quiera que el derecho al mismo surge no por el pronunciamiento del juez constitucional, sino por el propio legislador que lo ha previsto, sumado a que tal pretensión no corresponde a la finalidad de la acción tutelar, y Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal cuenta con un procedimiento especial al cual debe acudir en primera medida la EPS y por ello, al igual que dispuso el a quo, en tanto fue también objeto de pedimento de la EPS al contestar la demanda, no es posible acceder a ese interés de la demandada.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado12: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Lo anterior, constituye una razón adicional para proceder a la confirmación de la sentencia, al apreciarse acertada. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante, conforme se motivó en precedencia. 12 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: MARIANO HURTADO CALDERÓN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-04-002-2023-00031-01 4799 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO13 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 13 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20- 11567 del cinco de junio de 2020, Artículo 22.