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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400220230003301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo \ ACCIONADO: Suj. ADRES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 0702 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2022 00005 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de la Consulta del auto proferido el pasado 25 de mayo, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito Huila, mediante el cual resolvió el incidente de desacato promovido por Myriam Consuelo Quiñones Buesaquillo, contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, donde declaró el incumplimiento al fallo de tutela por Félix León Martínez, director de la entidad accionada, y lo sancionó con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

II.

ANTECEDENTES Tramitada en primera instancia la acción de tutela, el 2 de febrero de 2022 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva amparó el derecho fundamental de salud de Leonel Sánchez Calvo y resolvió lo siguiente: Consulta I.D: 41551 3104 002 2023 00033 01 Accionante: Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo Accionado: ADRES Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “SEGUNDO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la solicitud elevada por la accionante el 22 de febrero del 2023 e informe de ello a la peticionaria.” Ante el alegado desconocimiento del citado mandato judicial, la actora formuló desacato, motivo por el cual el 10 de mayo de 2023 el a quo abrió el trámite, corriéndole traslado del supuesto incumplimiento al Dr. Félix León Martínez, como Director de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, para que en un término de tres (3) días, procediera aportar pruebas sobre el cumplimiento al fallo de tutela y coetáneamente requirió al Dr. Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, como Ministro de Salud y Protección Social, para que el termino de cuarenta y ocho (48) horas, gestionara el cumplimiento del fallo tutelar e iniciara la correspondiente investigación disciplinaria contra el Director del ADRES.

Finalmente, el 25 de mayo anterior se irrogaron las referidas sanciones a Félix León Martínez, Director de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES. III. LA DECISIÓN CONSULTADA El juzgado luego de relacionar la actuación procesal, explicar la naturaleza jurídica y finalidad del incidente de desacato, declaró a Félix León Martínez, Director de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, responsable de desacato a raíz de haber guardado total silencio en el trámite incidental y por no Consulta I.D: 41551 3104 002 2023 00033 01 Accionante: Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo Accionado: ADRES Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal haberse allegado prueba alguno del obedecimiento al mandato del juez constitucional.

Resaltó que la entidad demandada incurrió en dilación injustificada en el trámite a ser ejecutado a efectos de obedecer lo orden impartida en el fallo de tutela. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, tiene esta corporación competencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sanciones impuestas por desacato al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, contra el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad.

La figura jurídica del desacato regulada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dada su naturaleza y efectos, constituye en esencia un mecanismo persuasivo implementado contra la parte condenada en sede de tutela para que la misma dé irrestricto cumplimiento al fallo constitucional proferido, con el propósito de que lo decidido no se quede en una simple expectativa, sino que, como debe ser, se ejecute realmente, so pena de imponer las sanciones legales a los funcionarios que evadan el acatamiento debido a la orden judicial.

Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014: Consulta I.D: 41551 3104 002 2023 00033 01 Accionante: Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo Accionado: ADRES Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;

(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”;

(iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 4.3.3.1.6.

Por último, en el artículo 28 se precisa que la persona que causa la vulneración del derecho debe responder por su conducta, incluso si cumple de manera inmediata y adecuada con el fallo de tutela, y que esta responsabilidad no se puede excusar por la circunstancia de que la tutela fuere denegada.” Y en el mismo pronunciamiento precisó: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental Consulta I.D: 41551 3104 002 2023 00033 01 Accionante: Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo Accionado: ADRES Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta8], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se Consulta I.D: 41551 3104 002 2023 00033 01 Accionante: Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo Accionado: ADRES Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”. (Énfasis suplido). Luego, queda claro que (i) el fallo de tutela es de obligatorio e inmediato cumplimiento;

(ii) el juez constitucional tiene el deber de procurar materializar lo allí decidido, para lo cual cuenta con mecanismos jurídicos coercitivos; (iii) el trámite del incidente de desacato está direccionado a hacer efectivos los derechos reconocidos mediante la acción tuitiva, y en su decurso se deben respetar las garantías del derecho a la defensa y presunción de inocencia del incidentado;

(iv) dentro de dicha actuación se debe demostrar la rebeldía o negligencia de la persona llamada a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia; (v) y la decisión sancionatoria que eventualmente se profiera en su curso debe ser consultada ante el superior funcional del fallador de primera instancia, lo cual significa que no puede ser ejecutada hasta tanto exista un pronunciamiento de segundo grado que verifique su legalidad y legitimidad.

Consulta I.D: 41551 3104 002 2023 00033 01 Accionante: Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo Accionado: ADRES Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De entrada se ha de advertir que en el trámite adelantado por razón del grado jurisdiccional de consulta en este asunto no es viable debatir nuevamente la procedencia o no del amparo y los términos de la orden impartida al accionado, sino que, tomando como parámetros estos presupuestos sustanciales, se debe verificar la legalidad de la actuación adelantada por el juzgado fallador en el curso del incidente de desacato y, claro está, las razones por las cuales se ha omitido el cumplimiento del expreso mandato indicado en la sentencia de tutela, ya que, en el fondo, en consideración a la naturaleza de las sanciones, la responsabilidad predicable tanto del accionado como de su superior jerárquico debe ser de naturaleza subjetiva y no simplemente objetiva.

Luego, lo que se verificará por parte de esta Colegiatura será únicamente lo actuado durante el trámite incidental y, a partir de allí, sólo sobre ese ámbito se pronunciará para determinar si es procedente confirmar o no las sanciones impuestas por el a quo como consecuencia del desacato al aludido mandato judicial de carácter constitucional.

Bajo los anteriores derroteros y confrontados los documentos aportados al trámite incidental, refulge palmar que se incurrió en una irregularidad que afrenta los derechos al debido proceso y a la defensa, sobre los cuales hacen énfasis los presupuestos normativos y jurisprudenciales en cita. En efecto, al examinar el auto admisorio del incidente de desacato del pasado 10 de mayo, el despacho encargado de tramitarlo al momento de disponer la apertura del mismo ordenó vincular al Dr. Félix León Martínez, como Director de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, y coetáneamente requirió al Dr. Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, como Ministro de Salud y Protección Social, gestionara el cumplimiento del fallo tutelar e Consulta I.D: 41551 3104 002 2023 00033 01 Accionante: Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo Accionado: ADRES Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal iniciara la correspondiente investigación disciplinaria contra el Director del ADRES.

Empero, nótese que de los documentos aportados como anexos dentro de la acción tutelar, se evidencia, que al primer requerimiento elevado por la señora Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo, quien efectuó la contestación en representación del ADRES, fue el Dr. Jairo Tirado Martínez, en su calidad de Director de Otras Prestaciones, hecho importante que fue omitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito Huila1, para poder integrar de manera correcta el respectivo contradictorio a la dependencia de la entidad accionada que tiene la competencia de resolver la solicitud de la señora Quiñones Beusaquillo.

Así las cosas, deviene incontrastable que no se cumplió con la debida vinculación del servidor referenciado o quien hiciera su veces de Director de Otras Prestaciones del ADRES, ya que dicha dependencia es la encargada de dar cumplimiento al mandato de tutela emitido en esta acción constitucional y, por consiguiente, resultaba imperioso identificar a quien para el momento de dar curso a este incidente e imponer las respectivas sanciones, por supuesto, en caso de su viabilidad, a quien fungía como tal, independientemente del Director General la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, como efectivamente sucedió, quien es su superior jerárquico como lo demuestra el presente organigrama2: 1 Fls. 13 y 14.

Enlace No. 01Demanda del Expediente Digital del Juzgado. 2 Art. 6 del Decreto 1429 de 2016. Consulta I.D: 41551 3104 002 2023 00033 01 Accionante: Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo Accionado: ADRES Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Ahora, tal anomalía no se descarta por el hecho que, para el momento de la emisión de la decisión sancionatoria, quien representaba la accionada era su Director, desconociendo el Juzgado de Instancia que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, tiene una estructura, la cual está legalmente constituida, según el Decreto 1429 de 2016, de la Presidencia de la Republica, conllevando ese descuido la mengua de los intereses del servidor público que representa la Dirección de Otras Prestaciones del ADRES, vulnerándose su derecho al debido proceso, desde la arista de la defensa y contradicción, los cuales solamente se conjuraban si era debidamente vinculado al trámite.

Es decir, no basta con que en este tipo de asuntos el juez constitucional se limite a decretar la vinculación de la cabeza principal de la entidad que debe cumplir el mandamiento tuitivo, en tanto se debe hacer una correcta identificación de la persona que durante el curso de la actuación detenta ese específico cargo y, en el evento de presentar esa individualización, garantizarse al nuevo funcionario la oportunidad de ejercer el contradictorio.

Esto, dado el carácter subjetivo e individual de la responsabilidad predicable del Consulta I.D: 41551 3104 002 2023 00033 01 Accionante: Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo Accionado: ADRES Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal destinatario de las sanciones, explicable por la naturaleza de las sanciones imponibles, especialmente la privativa de la libertad, lo cual conlleva la necesidad de tener certeza acerca de quién es el jurídicamente pasible de las mismas en términos actuales y no pretéritos.

Luego, partiendo de tal premisa, deberá invalidarse lo actuado desde la providencia del 10 de mayo último, inclusive, mediante la cual se inició formalmente el presente incidente de desacato, con el fin de restablecer el trámite adelantado observando el debido proceso y el derecho de defensa echados de menos respecto del servidor que no fue vinculado en debida forma, dejando incólumes las pruebas allegadas al presente asunto.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 10 de mayo de 2023, para que en su lugar proceda a subsanar las irregularidades arriba señaladas, dejando incólumes las pruebas allegadas al presente asunto. Consulta I.D: 41551 3104 002 2023 00033 01 Accionante: Myriam Consuelo Quiñones Beusaquillo Accionado: ADRES Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO. COMUNICAR lo resuelto al Juzgado de instancia y a las partes a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 3 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22- 11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.