Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 051293103001201500691-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Alba Lucía Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-07-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Hermes de Jesús Castaño Moncada \ DEMANDADO: Suj. Frederman de Jesús Berrío Puerta y otra

TEMA: REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - para pretender el recaudo de una obligación ejecutivamente, debe aportarse con la demanda título ejecutivo que contenga algunos requisitos de forma y de fondo. / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN / NOVACIÓN - forma de extinguir una obligación, al transformarse la relación primera, esto es, se cambia la obligación inicialmente adquirida por otra diferente, sin que pueda considerarse que la contemplación de adicionar una garantía respecto del pago de una obligación pueda constituir una novación de la obligación / TESIS: (…) REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO.

Al tenor de lo establecido en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, para pretender el recaudo de una obligación ejecutivamente, debe aportarse con la demanda título ejecutivo que contenga algunos requisitos de forma y de fondo. Los primeros, aluden a la forma como se exterioriza o presenta el respetivo título y están integrados por: 1) Que conste en un documento.

Si bien el legislador no definió el documento en este compendio normativo, sí hizo una enunciación de los que se consideraban como tales, en el precepto 243, por lo que, para estos efectos, puede ser cualquiera de los allí relacionados. 2) Que el documento provenga de su deudor o causante. Lo que significa que el deudor sea su autor intelectual y material de manera directa o indirecta. 3) Que el documento sea plena prueba.

(…). (…) No obstante, debe precisarse que la novación es una forma de extinguir una obligación, al transformarse la relación primera, esto es, se cambia la obligación inicialmente adquirida por otra diferente, sin que pueda considerarse que la contemplación de adicionar una garantía respecto del pago de una obligación pueda constituir una novación de la obligación, pues ello no genera la abolición de la convención inicial, que es la finalidad propia de esta figura.

Es así que se exige, para considerar que se ejecuta una novación de una obligación: El animus novandi, esto es, la intención de las partes de efectivamente acudir a esta figura (Art. 1693 C.C.) y la diferenciación de la nueva obligación de la antigua, en cuanto al objeto de la misma, y no meras modalidades o simples cambios, como plazo o lugar.

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 24/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Radicación No. 05129-31-03-001-2015-00691-01 Proceso Ejecutivo Demandante Hermes de Jesús Castaño Moncada Demandados Frederman de Jesús Berrío Puerta y otra Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Caldas Decisión. Confirma la sentencia apelada.

Sinopsis La novación es una forma de extinguir obligaciones, por lo que las modificaciones que se hagan a la obligación inicial, persistiendo ésta no generan novación. La prescripción de la acción ejecutiva es de cinco años, debiendo considerarse las suspensiones o interrupciones que se generen respecto de dicho plazo. Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día 24 de julio de 2023.

Rdo. Interno 076-18 Sentencia n° 034-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, en audiencia celebrada el 30 de julio de 2018, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por el señor HERMES CASTAÑO MONCADA en contra de los señores OLGA EDITH HERNÁNDEZ DE BERRÍO y FREDERMAN DE JESÚS BERRÍO PUERTA. 1.

A N T E C E D E N T E S 1.1.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. El señor HERMES CASTAÑO MONCADA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra los señores OLGA EDITH HERNÁNDEZ DE 2 BERRÍO y FREDERMAN DE JESÚS BERRÍO PUERTA, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (Fol. 1 a 6, 8 y 9, Cdno. Ppal): Los demandados se obligaron a pagar a favor del demandante, las sumas de $51.001.400, por capital y $55.081.512, por intereses liquidados a la tasa del 1.8% mensual por 60 meses; representados en el acuerdo de pago suscrito el 29 de marzo de 2010, donde se habían obligado a cancelar el 1° de agosto del mismo año la suma de $65.000.000, exonerándolos de intereses desde la firma de dicho acuerdo hasta la fecha en que debían hacer el referido pago y, en que, en caso de incumplimiento, constituirían hipoteca sobre el inmueble de su propiedad a favor del acreedor por la suma acordada a la tasa de interés antes referenciada.

El aludido acuerdo hace referencia a los siguientes conceptos: - $30.000.000, correspondientes al pago realizado al abogado ORFENIO AGUDELO, por proceso hipotecario, en enero de 2019. - $5.000.000, a favor del abogado HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ. - $2.000.000, a favor del señor GABRIEL JAIME VÉLEZ por trabajo de planos - $7.850.000, a favor de la señora SANDRA MILENA ARANGO. - $6.000.000, a favor del señor JOSÉ ROBERTO MONTOYA por arrendamiento. - $150.000, para gastos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para un total de $51.400.000, sobre los cuales se generó un interés de $16.270.000, que arrojaba como valor adeudado la suma de $67.271.400, conforme a lo plasmado en el acuerdo de pago objeto de recaudo, el cual fue firmado y autenticado en notaría, por lo que cumple con los requisitos legales que se exigen para su ejecución. Los deudores no realizaron el pago en la fecha acordada, sin que para el momento de la presentación de la demanda hubiesen efectuado el mismo.

En consecuencia, solicitó el demandante se librara mandamiento de pago, por las siguientes sumas de dinero: 1. $51.001.400, como capital. 3 2. $59.671.638, como intereses liquidados a la tasa de 1.8% por 65 meses, desde la fecha del acuerdo, hasta la presentación de la demanda. 3. $16.270.000, por intereses generados antes del acuerdo, liquidados a la tasa del 2.127%.

Además, solicitó se condenara a los demandados al pago de las costas que se causaran en el presente asunto.

1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 05 de octubre de 2015, por el capital solicitado, pero atendiendo la discriminación efectuada en el acuerdo de pago, respecto de las sumas adeudas, consideró que los intereses generados hasta la fecha de celebración del mismo ascendían a la suma de $13.998.600, por lo que dispuso librar mandamiento por este valor, y no el peticionado en el líbelo genitor, y por los intereses moratorios causados desde el 2 de agosto de 2010, liquidados a la tasa del 1.8% mensual. 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.

Una vez notificada la ejecutada de la orden de apremio, dentro del término legal propuso los medios de defensa que nominó (Fol. 28 a 36, Cdno. Ppal.): 1.3.1. Ausencia de los requisitos que el título ejecutivo debe contener. Se sustenta en que el documento contentivo del “ACUERDO DE PAGO”, arrimado como base de recaudo no cumple con el requisito de claridad que exige el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez en el mismo se indica que el acreedor concedía a los deudores un plazo para el pago (hasta el 1 de agosto de 2010), pero al mismo tiempo los facultó para que en lugar de cancelar las sumas de dinero allí relacionadas, constituyeran hipoteca sobre un “inmueble”, sin identificarse el mismo; pero además, dicha estipulación, establecía una novación de la obligación, 4 una vez vencido el plazo concedido para el pago, pues pasaba de una obligación de pagar una suma de dinero, a una obligación de suscribir un documento (escritura pública contentiva del gravamen real), con lo que bajo estos términos carecía este documento del requisito esencial de claridad. 1.3.2.

Prescripción extintiva de la acción ejecutiva. La que soportó en que, al tenor de lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribía en cinco (5) años, pudiendo interrumpir dicho término sólo con la presentación de la respectiva demanda; y que como, el plazo otorgado en el acuerdo, para efectuar el pago, era hasta el 1° de agosto de 2010, el término de prescripción se cumplió el 1° de agosto de 2015 y la demanda fue promovida el 27 de ese mismo mes y año, esto es, cuando ya había operado la prescripción de la acción, por lo que no se había logrado su interrupción.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, en audiencia celebrada el 30 de julio de 2018, profirió la decisión que selló la primera instancia, declarando imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago y condenando en costas a la parte vencida (Fol. 104 a 109, Cdno 1). 1.5.

APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. En el mismo acto de la audiencia, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando como reparos frente a la sentencia: - El título adunado como base de recaudo no cumple con el requisito de claridad que exige el artículo 422 del Código General del Proceso, reiterando que incluso, en este caso, se había presentado una novación de la obligación. 5 - La obligación había prescrito, por cuanto, para el momento en que se presentó la demanda, ya había cumplido el término para tal efecto. - Se debió tener en cuenta lo manifestado por la demandada en el interrogatorio practicado, en cuanto a que desconocía el contenido del documento que estaba firmando.

Dentro del término concedido al recurrente en esta instancia, para ampliar los argumentos esbozados ante el a quo, para sustentar la alzada, éste expuso que: - En los numerales SEGUNDO y TERCERO del documento soporte de la ejecución, se establece un plazo al 1° de agosto de 2010 para cancelar la suma de $65’000.000, sin intereses; y a partir de esta fecha, si no se realizaba el pago de esta suma, se establece la obligación de constituir una hipoteca, sobre el mismo capital más intereses al 1.8%.

Por tanto, se afirma que al demandarse con posterioridad a dicho plazo la única obligación que podía reclamarse era la de suscribir la hipoteca por los $65’000.000 e intereses al 1.8%. - Se consideró por el juez de primer grado que, al no haberse cuestionado los requisitos del título arrimado como base de recaudo, mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, la excepción denominada “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO EJECUTIVO DEBE CONTENER”, no podía ser considerada; ante lo cual, aduce que debe considerarse la prevalencia del derecho sustancial, así como la igualdad real entre las partes, en pro de la efectividad de los derechos, argumento que soporta en la STC290-2021 27 de enero de 2021, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. - En lo que respecta a la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, arguyó que la audiencia de conciliación con la cual se pretendía generar la suspensión del término prescriptivo, no tenía la calidad suficiente para generar dicho efecto, toda vez que a la misma no fueron debidamente convocados la parte resistente, ya que el único citado a conciliación había sido el señor FREDERMAN DE JESÚS BERRIO PUERTA, omitiéndose citar 6 a la señora OLGA EDITH HERNANDEZ DE BERRIO, quien ni siquiera se mencionaba en la correspondiente solicitud de conciliación. - En cuanto al estado mental de la codemandada señora OLGA EDITH HERNANDEZ DE BERRIO, que le impedía conocer el contenido del documento firmado, solicitó se tuviera en consideración la documentación médica arrimada al proceso el 18 de agosto de 2018, así como la poca capacidad de raciocinio que afloró en su declaración ante el Juzgado de primera instancia. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.

Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentó un documento denominado “ACUERDO DE PAGO”, suscrito por deudores y acreedor, pretendiéndose ejecutar la obligación contenida en el mismo, más los intereses moratorios causados, afirmándose que se había vencido el término concedido para 7 su cumplimiento, sin que los obligados hubiesen realizado el pago respectivo; respecto del cual se excepcionó falta de claridad de la obligación contenida en el mismo y prescripción. 2.3.

LA APELACIÓN. La parte demandada, ante la falta de prosperidad de los mecanismos de defensa propuestos en contra de la ejecución y la orden de seguir adelante la ejecución, dispuestos por el juez ad quo, presentó recurso de alzada, reiterando, en primer lugar, que el documento arrimado como título ejecutivo no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues la obligación contenida en el mismo carecía de claridad; y en segundo término, que de considerarse superada dicha falencia, la acción ejecutiva había prescrito para el momento en que fue incoada la demanda.

Sobre los reparos, es preciso hacer las siguientes precisiones:

2.3.1. REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO. Al tenor de lo establecido en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, para pretender el recaudo de una obligación ejecutivamente, debe aportarse con la demanda título ejecutivo que contenga algunos requisitos de forma y de fondo. Los primeros, aluden a la forma como se exterioriza o presenta el respetivo título y están integrados por: 1) Que conste en un documento.

Si bien el legislador no definió el documento en este compendio normativo, sí hizo una enunciación de los que se consideraban como tales, en el precepto 243, por lo que, para estos efectos, puede ser cualquiera de los allí relacionados. 2) Que el documento provenga de su deudor o causante. Lo que significa que el deudor sea su autor1 intelectual y material de manera directa o indirecta. 3) Que el documento sea plena prueba.

Se concibe entonces, que es la obtenida con la intervención de la parte contra quien se hace valer, que tiene relación con su autenticidad, esto es, sobre la certeza de su autor, que en estos casos se presume. Los segundos, se refieren al acto en sí mismo considerado, esto es, a su contenido y son: 1) Obligación clara. Es decir, que estén integrados todos los elementos para 1 Hernando Morales Molina, “Curso de derecho procesal, Parte especial.

Pág. 153. 8 tal efecto, esto es, quién es el acreedor, quién es el deudor y el objeto o prestación perfectamente individualizados. 2) Obligación expresa. Para lo cual debe estar determinada, sin lugar a dudas, es decir, que no deban presumirse, deducirse y entenderse que lo plasmado en el documento. 3) Obligación exigible. Que significa que la obligación debe estar en situación de pago o solución inmediata, ya sea por no estar sometida a un plazo, condición o modo, o porque el plazo otorgado feneció, la condición o modo ya se cumplió. Adujo la parte demandada la falta de los requisitos que el título ejecutivo debe contener, más precisamente el de claridad al que se refiere la norma 422 del Código General del Proceso, por cuanto si bien fue conferido un plazo a los deudores para el pago de la obligación acordada en el documento, también lo es, que el acreedor otorgó a aquéllos igualmente la posibilidad de que en lugar del pago, realizaran una hipoteca, omitiendo especificar el bien inmueble sobre el cual debía recaer dicho gravamen.

Por tanto, afirmó que el título contempló dos tipos de obligación, primeramente, la de pagar una suma de dinero, en un plazo determinado, pero una vez fenecido éste sin que se cumpliera con dicho pago, dicha obligación se novaría, y pasaría a ser de hacer una cosa o suscribir un documento –escritura pública contentiva de la hipoteca-.

Al verificarse los requisitos de fondo en el documento adunado para el recaudo de la obligación que se pretende en este asunto, puede evidenciarse que: - El mismo tuvo como origen, un acuerdo de pago, con relación obligaciones que los deudores adeudaban con anterioridad a su creación, por diferentes conceptos, al acreedor, que sumados ascendían a $51.001.400, más los intereses causados sobre dicho monto hasta ese momento, por valor de $16.270.000, para un total de $67.271.400. - Las partes acordaron reducir dicha obligación a la suma de $65.000.000, para ser cancelada el 1° de agosto de 2010, esto es, aproximadamente, cuatro (4) meses después de suscribirse dicho documento, lo que se hizo el 29 de marzo de 2010. 9 - Además, se contempló que “en caso de que no se cancele dicha suma”, los deudores se obligaban a efectuar “la hipoteca sobre el inmueble a favor del acreedor”, por la suma acordada, esto es, $65.000.000, a un interés máximo del 1.8%.

Es decir, que no existen dudas de que, en dicho documento, obra como acreedor el señor HERMES CASTAÑO MONCADA, demandante en este asunto; que los deudores u obligados son los señores FREDERMÁN DE JESÚS BERRÍO y OLGA EDITH HERNÁNDEZ DE BERRÍO; y que se pactó una obligación de pagar una suma de dinero, con plazo determinado, así: el monto total de $65.000.000, el 1° de agosto de 2010.

Sin embargo, también se pactó en el mismo documento, la posibilidad de que los deudores, en el evento de no cancelar la referida obligación, constituyeran hipoteca sobre “el inmueble” a favor del acreedor por el monto referenciado, con unos intereses que se liquidaran a la tasa del “1.8%”. Con fundamento en esta última estipulación, la parte demandada invoca que se produjo una novación de la obligación, en cuanto a su prestación, pues pasó de ser una obligación de pagar una suma de dinero, esto es, pecuniaria, a una obligación de hacer o suscribir un documento, consistente en la constitución de una garantía real, precisamente una hipoteca sobre un inmueble, sin que la nueva obligación fuese clara por cuanto no se había indicado el bien sobre el cual debía recaer el gravamen real.

No obstante, debe precisarse que la novación es una forma de extinguir una obligación, al transformarse la relación primera, esto es, se cambia la obligación inicialmente adquirida por otra diferente, sin que pueda considerarse que la contemplación de adicionar una garantía respecto del pago de una obligación pueda constituir una novación de la obligación, pues ello no genera la abolición de la convención inicial, que es la finalidad propia de esta figura.

Es así que se exige, para considerar que se ejecuta una novación de una obligación: El animus novandi, esto es, la intención de las partes de efectivamente acudir a esta figura (Art. 1693 C.C.) y la diferenciación de la nueva obligación de la 10 antigua, en cuanto al objeto de la misma, y no meras modalidades o simples cambios, como plazo o lugar.

Nótese que, la constitución de una hipoteca sobre un inmueble, que pactaron las partes, solo generaba para el acreedor la obtención de una garantía al pago de la obligación, adicional a la que inicialmente se le había otorgado, pues con la suscripción del documento había adquirido simplemente la personal, que le daba la posibilidad de perseguir cualquier bien propiedad de los deudores para procurar el pago de lo adeudado en caso de que no se hiciera de manera voluntaria, conforme a lo acordado; y luego, se estableció que de no cumplirse con dicho pago, los deudores debían dar una garantía adicional, que tiene carácter de real, esto es la constitución de la hipoteca, lo que permitía que el acreedor pudiera perseguir el inmueble sobre el cual fuera constituida con prevalencia y preferencia. Por tanto, no es factible considerarse que, en el caso concreto, se haya planteado una novación respecto de la obligación crediticia que se ejecuta, por el solo hecho de adicionarse una obligación de constituir una garantía adicional por los deudores, pues ésta, no extinguía aquélla.

Ahora, como solo respecto de la obligación de hacer, se presentó el reparo por la parte demandada, en cuanto a la falta de claridad de la misma, por no haberse determinado el inmueble sobre el cual habría de recaer el gravamen hipotecario, y no es ésta la obligación que se pretende ejecutar en este asunto, resulta inocuo examinar si efectivamente se cumplen o no con los requisitos que exige el artículo 422 del Código General del Proceso respecto de la misma.

2.3.2. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN EJECUTIVA. Insiste la parte demandada en haberse cumplido el tiempo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, para que operara la prescripción de la presente acción, antes de incoarse la respectiva demanda. Efectivamente contempla la citada normativa que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años, que al tenor de lo establecido en el precepto 2535 del mismo compendio normativo, debe iniciar a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible. 11 En este caso, conforme lo estipulado en el título ejecutivo base de recaudo, los deudores tenían plazo para cancelar la obligación allí estipulada hasta el 1° de agosto de 2010, por lo que la obligación se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, del 02 de agosto del mismo año, ante el no pago de los deudores y, por ende, el término de los cinco (5) años que se contempla para adelantar la acción ejecutiva, fenecían el 02 de agosto de 2015, salvo que operara alguna suspensión o interrupción civil o natural.

Ahora bien, al tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, como lo señaló el a quo, “[L]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley … Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Dentro del plazo concedido a la parte demandante para que replicara las excepciones propuestas, se arrimó prueba de haberse presentado solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación Lasallista Juan Rafael Cárdenas G. (Fol. 46 y 47, Cdno. Ppal.), el 20 de octubre de 2014, respecto del codemandado FREDERMAN DE JESÚS BERRIO PUERTA, expidiéndose la constancia No. 00049 por dicho centro, sobre dicho trámite, el 27 de noviembre del mismo año. Es decir, que dicha audiencia generó la suspensión del término de prescripción entre esas dos fechas, que corresponden a 37 días, pero sólo respecto del codemandado que fue citado a la misma, pues nótese que tal como lo aduce el recurrente al sustentar los reparos, en la constancia emitida por el centro de conciliación solo se hace referencia a la citación del señor BERRÍO PUERTA, omitiéndose a la señora OLGA EDITH HERNÁNDEZ DE BERRÍO, quien también figuraba como deudora y que también fue vinculada al presente asunto como demandada. 12 Por tanto, el plazo de los cinco (5) años para que operara la prescripción ya no se cumplía el 02 de agosto de 2015, respecto del deudor FREDERMAN DE JESÚS BERRÍO PUERAT, sino el 09 de septiembre de 2015, y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2015, es decir, antes de que se produjera dicho fenómeno, interrumpiéndose el término desde esa fecha, por haberse notificado el mandamiento ejecutivo a los demandados dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante, conforme lo contemplado en el precepto 94 del Código General del Proceso.

Es decir que la presentación de la demanda logró interrumpir el término de prescripción, pero sólo frente a dicho codemandado, tal como lo dispone el primer inciso de la última norma citada. Ahora el hecho de no haberse citado a la deudora OLGA EDITH HERNÁNDEZ DE BERRÍO, no torna inválida la audiencia de conciliación como lo aduce el apelante, sino que no pueden generarse efectos respecto de la misma, como en efecto viene de señalarse y, por ende, respecto de esta codemandada, no operó la suspensión del término prescriptivo, por lo que los cinco (5) años que se establecen para tal fenómeno operó para ella, el 02 de agosto de 2015 y la demanda fue formulada el 27 de agosto del mismo año, es decir, que frente a esta convocada operó dicho fenómeno, debiendo modificarse el fallo de primer grado en este sentido.

2.3.3. CAPACIDAD MENTAL DE LA CODEMANDADA OLGA EDITYH HERNÁNDEZ BERRÍO. Adujo el recurrente una deficiencia en el estado mental de la citada codemandada, que le impedía razonar sobre el contenido del documento contentivo del acuerdo y por ende, carecer de capacidad para obligarse en los términos allí plasmados, argumento que ante la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de la misma, resulta inocuo su examen, el cual, de todas maneras resultaba improcedente, por no haberse alegado dentro de la oportunidad concedida para proponer las excepciones frente a la demanda. 3.

C O N C L U S I Ó N. Conforme lo analizado precedentemente, se confirmará la decisión de primera instancia, respecto del codemandado FREDERMAN DE JESÚS BERRÍO PUERTA, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante, no tuvieron la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en los que se edificó la decisión del juez a 13 quo; y se modificará frente a la señora OLGA EDITH HERNÁNDEZ DE BERRÍO, por haber operado respecto de la misma la prescripción de la obligación ejecutada, conforme lo esbozado con antelación, por lo que se dispondrá cesar la ejecución en su contra, y por ende, la condena en costas impuesta en primera instancia Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, en audiencia celebrada el 30 de julio de 2018, dentro del proceso EJECUTIVO singular instaurado por el señor HERMES CASTAÑO MONCADA, solo respecto del codemandado FREDERMAN DE JESÚS BERRÍO PUERTA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la decisión referencia, frente a la señora OLGA EDITH HERNÁNDEZ DE BERRÍO, para en su lugar, declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN alegada oportunamente por la misma y, en consecuencia, ordenar cesar la ejecución adelantada en su contra, por las razones explicada en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: Se condena al señor FREDERMAN DE JESÚS BERRÍO a pagar las costas causadas en esta instancia a favor del señor HERMES CASTAÑO MONCADA, y a éste a cancelar a la demandada OLGA EDITH HERNÁNDEZ DE BERRÍO, las costas causadas en primer y segundo grado, quedando modificado el numeral QUINTO de la parte resolutiva del fallo impugnado.

CUARTO: Fijar como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($2.344.000), para el demandante y para la codemandada OLGA EDITH HERNÁNDEZ DE BERRÍO. Liquídense en primera instancia. 14 QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente híbrido a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado