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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120230017201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luís Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-07-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE: BLANCA LILIA HERRERA AVENDAÑO. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COPENSIONES.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - El hecho de que se cuente con otros mecanismos para el cumplimiento de una sentencia ordinaria, no descarta la posibilidad que tiene para formular peticiones, relacionadas con la misma. TESIS: (…) “la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido”.

(…) “Frente a las peticiones de tipo administrativo ha de darse aplicación a la regla general establecida en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverán o dará respuesta”.

(…). “No se puede argumentar como lo hacen los jueces de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial – vía ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acción de tutela es la protección al derecho de petición, el cual permanece sin resolver”. (…) el hecho de que la actora cuente con otros mecanismos para el cumplimiento de la sentencia ordinaria, no descarta la posibilidad que tiene para formular peticiones relacionadas con ese pago como lo precisa la jurisprudencia constitucional (…).

M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 14/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Proceso Tutela Accionante Blanca Lilia Herrera Avendaño Accionado Colpensiones Radicado 05129 31 03 001 2023 00172 01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Caldas Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 066 Decisión Revoca y concede Tema La solicitud de cumplimiento de una orden judicial constituye un derecho de petición. Jurisprudencia Corte Constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISÍON CIVIL Medellín (Ant.), catorce de julio de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS (ANT.), en la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por BLANCA LILIA HERRERA AVENDAÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 2 II.

ANTECEDENTES Demanda. La demandante afirma que el 14 de abril de este año, solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2019, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; el 10 de mayo del mismo año recibió la siguiente respuesta: “Colpensiones finalizó el plan de validación y verificación de los documentos aportados que se lleva a cabo previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial (…) en virtud de lo anteriormente expuesto, le informamos que su solicitud ya fue entregada a la Dirección de Prestaciones Económicas bajo el radicado 2023_3679936, para dar cumplimiento al fallo judicial y así resolver lo que en derecho corresponda (…) En caso de requerir información adicional por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC)…”; esta respuesta desconoce los presupuestos del núcleo esencial del derecho de petición; pues no indica a ciencia cierta cuando le va a dar trámite, dejando a la actora en un limbo administrativo, sin perjuicio de que la respuesta sea positiva o negativa; además, superó el término legal para proferir respuesta.

Con ese soporte solicita le sea protegido el derecho fundamental de petición y, se ordene a Colpensiones que en término de 48 horas brinde respuesta y de fondo a la petición del 14 de abril de 2023, sobre el cumplimiento de la sentencia 3 del 09 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín. Admisión de la demanda y réplica.

Se admitió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, quien señaló que la solicitud de cumplimiento de la sentencia la recibió el 2023_5367511 bajo el radicado 2023_5367511; a la fecha se encuentra en proceso de estudio y decisión por parte del área competente de la entidad para dar respuesta de manera priorizada; puntualiza que la acción de tutela resulta improcedente para buscar el cumplimiento de una sentencia ordinaria ante la existencia de otros mecanismos legales dispuestos como la jurisdicción ordinaria; indicó las etapas previas en el trámite para la ejecución de sentencias y, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Sentencia de primera instancia. Se profirió el cinco de junio del corriente año, disponiendo: “Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por BLANCA LILIA HERRERA AVEDAÑO, a través de apoderado judicial, contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. “Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no es impugnada.

Consideró que el cumplimiento de la sentencia judicial es una controversia de orden legal que se debe alegar ante la jurisdicción ordinaria laboral y, frente a la protección del 4 derecho fundamental de petición dijo que Colpenisones el 10 de mayo de 2023, informó a la reclamante que la solicitud fue trasladada a la Dirección de Prestaciones Económica para dar cumplimiento al fallo judicial;

“luego, en realidad, ello se trata de una respuesta de fondo, distinto es que no se haya acogido en los términos de la petición de la ahora tutelante”. Recurso de apelación. La actora oportunamente impugnó la decisión, argumentando que “Yerra el a quo, al considerar que lo que se pretende es que se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial, ya que de manera gramatical se solicitó tutelar el derecho de petición, requiriendo una repuesta de fondo” y pidiendo revocar la sentencia de primer grado; solicita en su lugar, conceder las peticiones allí formuladas.

III. CONSIDERACIONES El Derecho de petición para el cumplimiento de sentencias laborales: En un caso similar al que nos convoca, la Corte Constitucional1, reafirma la jurisprudencia Constitucional, sosteniendo: “De los hechos narrados y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala advierte que, en efecto, el derecho fundamental de petición del señor Alfredo de Jesús Herrera Aristizabal ha sido desconocido por parte del ente accionado, pues vencido el término legal para resolver la solicitud, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció en ningún sentido. 1 T-562-07.

MP. Clara Inés Vargas Hernández. Ver además sentencia T-241-03. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 “Al respecto recálquese que esta Corporación, en cada uno de los pronunciamientos hechos con relación a la protección del derecho de petición, ha sostenido que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.2 “Frente a las peticiones de tipo administrativo ha de darse aplicación a la regla general establecida en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverán o dará respuesta”. “Si dentro del término que da la ley para resolver el derecho de petición formulado, que es de 15 días, no es posible atenderlo antes de que se cumpla con el plazo dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, se deberán explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, pero siempre expidiendo una respuesta acorde con lo solicitado, lo cual brilla por su ausencia en esta ocasión. “Dadas las particularidades del caso, resulta importante aclarar si la entidad pública puede dejar de resolver un derecho de 2 Sentencias T-1166 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-250 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 petición cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial.

“Al respecto hay que señalar que, si bien el actor con la petición que elevó ante el Seguro Social Seccional Medellín, buscaba el incremento de su mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal de la presente acción de tutela, el cual es, la protección del derecho de petición que según el accionante ha resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado el 13 de abril de 2005.

“No se puede argumentar como lo hacen los jueces de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial – vía ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acción de tutela es la protección al derecho de petición, el cual permanece sin resolver. “Como se mencionó anteriormente, el plazo para resolver una petición que solo hace relación a asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de incremento pensional en acatamiento de providencia judicial que así lo dispone, se debe aplicar lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., es decir 15 días, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta.

“Como se observa en el expediente, la petición elevada por el actor aún no ha tenido ninguna respuesta, ni siquiera el Seguro Social Seccional Medellín atendió el requerimiento del a-quo, de informar si se había dado o no respuesta a la solicitud”. - 7 “Así las cosas y aplicando además el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor dice: “Presunción de veracidad: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”, se revocarán los fallos proferidos por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que negaron la tutela instaurada y, en su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el actor.

En consecuencia, se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Seguro Social Seccional Medellín resuelva la solicitud presentada por la apoderada del actor el día 13 de abril de 2005” (Negritas extra texto). El caso concreto. El reparo del actor con la decisión de primer grado radica en que “Yerra el a quo, al considerar que lo que se pretende es que se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial, ya que de manera gramatical se solicitó tutelar el derecho de petición, requiriendo una repuesta de fondo”.

Se advierte que en el sub examine le asiste razón a la actora en su inconformidad con la decisión de primera instancia, porque el hecho de que la actora cuente con otros mecanismos para el cumplimiento de la sentencia ordinaria, no descarta la posibilidad que tiene para formular peticiones relacionadas con ese pago como lo precisa la jurisprudencia constitucional y, en este caso, tiene el deber de dar respuesta dentro del término legal, o si por cualquier circunstancia no puede resolver, de 8 informar dentro de ese término la imposibilidad de responder e indicar la fecha en la que lo hará. Ahora, con el escrito de tutela la demandante acreditó que presentó cuenta de cobro ante Colpensiones, radicada allí el 14 de abril de 2023, solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, de la cual afirmó haber recibido respuesta el 10 de mayo del mismo año, informando que: Se advierte que esta respuesta resulta insuficiente porque no informa la fecha en la que realizará el pago de la sentencia, como lo solicitó la actora; de donde se sigue que no resolvió de fondo la solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; como la omisión hace notoria la afectación del derecho de petición, se revocará la decisión de primer grado que negó el amparo reclamado para en su lugar concederlo; en consecuencia se ordenará al representante legal de Colpensiones, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta en forma clara, concreta y de fondo, a la petición invocada por la señora Blanca Lilia Herrera Avendaño, el día 14 de abril de 2023, la cual deberá ser notificada a la actora 9 Conclusión. Por lo anterior y sin lugar a mayores consideraciones, se REVOCARÁ la decisión emitida en primera instancia, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental de petición, como viene de indicarse.

III. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, F A L L A: 1. REVOCAR la decisión emitida en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se tutela el derecho fundamental de petición invocado por la señora BLANCA LILIA HERRERA AVENDAÑO, para lo cual se ordena al representante legal de COLPENSIONES, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta en forma clara, concreta y de fondo, a la petición invocada por la señora Herrera Avendaño, el día 14 de abril de 2023, y la notifique a ésta. 2.

NOTIFICAR esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 10 3. Se ordena comunicar esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 4. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ