Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000015201700717 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2023-05-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. J.A.F.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 015 2017 00717 01 Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Acusado: JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Delito: Receptación y falsedad marcaria Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria – Ley 906 Decisión: Confirma Acta No 082.

Bogotá D.C. Mayo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2023). 1.- ASUNTO POR DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó como autor del delito receptación agravada y lo absolvió del delito de falsedad marcaria. 2.- HECHOS Fueron descritos en primera instancia, así: “Según quedó condensando dentro de la actuación, el 29 de enero de 2017, mientras funcionarios del grupo investigativo de automotores de la Policía Nacional realizaban labores de verificación de antecedentes de vehículos, observaron parqueado en vía pública el vehículo automóvil Renault Sandero, color gris, de placas DEQ967, el cual presentaba en su placa inconsistencias que llamaron la atención. Entonces, procedieron a solicitar la documentación al ciudadano Jorge Andrés Fandiño Sánchez y este suministró la licencia de tránsito No. 10008685235, chasis 9FBBSRADDCM023846, motor F710Q070270.

Sin embargo, se logró establecer que los documentos no correspondían al vehículo y presentaban adulteración, razón por la que se solicitaron antecedentes a los sistemas de Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 2 identificación de la Policía Nacional y les fue notificado que el automotor presentaba pendiente por hurto, en la modalidad de atraco, con fecha 20 de diciembre de 2014, placas PFV666, resultando afectado el ciudadano Rafael Andrés Rodríguez Pedroza y noticia criminal No. 110016101626201404428”1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 30 de enero de 2017, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación; se atribuyó al procesado la autoría de los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria agravada, conforme a los artículos 285 inciso 2° y 447 inciso 2° de C.P2. 3.2.- Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que formalizó la acusación el 5 de abril de 20193. 3.3.- El día 10 de octubre de ese mismo año tuvo lugar la audiencia preparatoria4; mientras que el juicio oral se llevó a cabo el 23 de agosto de 2022, fecha en la cual también se emitió el sentido de fallo condenatorio y se agotó el trámite del artículo 447 del C.P.P5. 3.4.- El 23 de septiembre de 2022 se dio lectura a la sentencia6 y contra ella la defensa interpuso el recurso de apelación, que sustento dentro del término de ley7. 1 ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 41Sentencia20220923, a folio 1. 2 01ActuacionGarantias, C01Documentos. 002ActuacionGarantias, a folio 8. 3 ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 13ActaAcusacion20190405. 4 Ibídem, documento No.19 5 Ibídem, documento No. 38. 6 Ibídem, documento No.40. 7 Idídem, documento No. 41.

Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 3 3.5.- Esta actuación correspondió por reparto a este despacho el 12 de abril del presente año8. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ, como autor responsable del delito de receptación agravada, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de siete (7) s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso; se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Fue absuelto por el delito de falsedad marcaria agravada. Tras efectuar un recuento de las pruebas practicadas durante el juicio oral encontró probado que el 29 de enero de 2017 el acusado fue sorprendido en posesión del vehículo identificado con placas PFV666 de propiedad del señor RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ, el cual había sido hurtado en el año 2014.

No acogió la propuesta de la defensa, según la cual el acusado no conocía la procedencia ilícita del vehículo y, por el contrario, este pertenecía a su hermano. Le restó credibilidad a su versión, puesto que no es plausible que, aun conociendo del actuar delictivo de su hermano y sin tener clara su procedencia, se lo hubiera solicitado en préstamo.

Es contradictorio que esta tercera persona haya llegado de visita a su casa, pero al momento de la captura no estuviera presente. El procesado pretende excusarse en un error en la procedencia del bien hurtado; sin embargo, no presentó ningún elemento que así lo demostrara. En cambio, existen indicios que prueban el elemento 8 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. C07Documentos. 02ActaReparto.

Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 4 subjetivo del tipo: i) le era fácil suponer que su hermano no contaba con medios económicos para adquirirlo y ii) en consideración a la relación distante entre ellos, no es creíble que su hermano le prestara el vehículo. El procesado conocía la procedencia ilícita del vehículo, por lo tanto, es autor del delito de receptación agravada; a la vez, no hay elementos suasorios para concluir que participó en la obtención de documentos falsos, por ende, fue absuelto por el delito de falsedad marcaria. 5.- DE LA APELACIÓN Pretende que se revoque el fallo y se emita uno absolutorio por el delito de receptación agravada.

Considera que la tipicidad objetiva de la conducta está probada, pero no la subjetiva. No debe de restársele credibilidad al testimonio del acusado. Este solo conoció los antecedentes judiciales de su hermano después de la ocurrencia de los hechos, y si hubiera sabido su origen ilícito no hubiera parqueado el vehículo afuera de su casa, pues en ese lugar es alto el flujo peatonal y vehicular.

La conclusión del juzgado es ilógica, porque solo supuso que el hermano del procesado no contaba con los medios lícitos para adquirir el vehículo por sus problemas con la justicia. Además, aunque el acusado manifestó que la relación entre ellos era distante, no deja de ser una relación familiar, así que, puede pedirle un favor. Las circunstancia en que se presentó la captura y la versión del procesado demuestra que no existió dolo en su actuar y no conocía el origen ilícito del bien.

Debe valorarse a favor del procesado el carácter informal del préstamo del vehículo, además, la fiscalía no investigó como llegó al procesado. Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 5 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P., este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Puesto que el recurso se centró en cuestionar que el a quo apreció incorrectamente los medios de conocimiento en el sentido que estos no tienen la entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado en punto al ingrediente subjetivo del tipo, la sala abordará el estudio del caso en el siguiente orden: i) hará una reseña legal y jurisprudencial sobre la figura de la prescripción cuando se trata de concurso de delitos ii) se pondrá de presente el criterio jurisprudencial sobre el delito de falsedad marcaria, receptación y la demostración del dolo, para luego, ii) analizar la sentencia objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación. 6.1.- Se hace, en seguida, relación a los aspectos jurisprudenciales aplicables al caso: 6.1.1.- Tratándose de concurso de delitos, cuando se ha configurado el fenómeno prescriptivo respecto de uno de ellos, la Corte ha precisado: “Sin que el fenómeno extintivo que operó respecto del cargo de prevaricato por acción sea óbice para analizar los supuestos facticos que guardan estrecha relación con el punible de peculado por apropiación a favor de terceros agravada por la cuantía, que es la otra conducta delictiva que se le endilgó a JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES durante la diligencia de indagatoria y por la cual se formuló acusación, pues de conformidad con el criterio pacifico que desde antaño ha adoptado esta Sala: el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados”9. 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de septiembre de 2018.

Rad. 51684. Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 6 “Independientemente de que la acción penal estatal para perseguir y sancionar una conducta punible delictual se halla prescrita, y se imponga su declaración por haber transcurrido ininterrumpidamente desde su realización el tiempo necesario para la configuración de este fenómeno jurídico, si la prueba da cuenta de haber sido efectivamente realizado el hecho, éste no desaparece por la ocurrencia del fenómeno extintivo, pues el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados.

De donde se desprende que el acaecimiento factico demostrado puede ser tomado como evidencia de la pauta de conducta asumida en relación con otros hechos relacionados sobre los cuales la acción penal mantiene vigencia”10. 6.1.2.- En relación con el delito de falsedad marcaria y sus modalidades, ha precisado pacíficamente: “2.4.1.1 La expresión aplicar, de acuerdo con su sentido ordinario o común, significa «poner algo sobre otra cosa o en contacto con otra cosa»11, de suerte que, en principio, incurre en esa conducta quien materialmente impone o instala la placa en el rodante al que no está destinado (o bien, quien lo determina a hacerlo o concurre a la imposición o instalación como cómplice o coautor impropio).

Con todo, aplicar significa también «emplear… (una) medida… a fin de obtener un determinado efecto… en alguien o algo»12. De ahí que, como lo entendió la Sala en decisión de 29 de agosto de 2018 atrás citada, el comportamiento penado en el inciso 2° del artículo 285 no lo comete sólo quien materialmente instala o impone la placa auténtica en el automóvil al que no pertenece, sino también quien la emplea, o lo que es igual, quien la usa como mecanismo externo de identificación de un rodante al que no está asignada”13. 6.1.3.- En relación con el delito de receptación y particularmente sobre el verbo rector poseer, ha dicho la jurisprudencia penal: “En efecto, sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible el agente actualiza el tipo penal de receptación, cuando sea que adquiera, posea, convierta, transfiera o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles provenientes de la misma.

Por tanto, el verbo rector “poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” en los términos ius privatistas del Art. 762 del Código Civil. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de agosto de 1998.

Rad. 9959. 11 Diccionario de la Real Academia Española. 12 Ibídem. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 5 de febrero de 2020, rad. 50583. Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 7 Es bien sabido que pese a ser el bien jurídico materia de tutela penal la eficaz y recta impartición de justicia, el sujeto activo del delito de receptación procura aprovecharse de los efectos (las más de las veces patrimoniales) derivados del bien que ha sido objeto de un delito y que a los fines propios del verbo rector en comento, tratándose de un bien mueble como lo es un vehículo de transporte, tal beneficio proviene regularmente de su uso, conforme sucedió en este caso.

En este sentido, atendiendo al imperativo de consultar el alcance típico del verbo rector utilizado por el legislador en el Art. 447 del C.P., ya la Corte había indicado que el concepto material de poseedor está inescindiblemente vinculado a la conducta de quien decide aprovecharse de los efectos derivados de la comisión de un delito y por lo mismo que su sentido y significación no puede encontrarse en la noción propia del derecho privado, ni la idea civilista de ánimo de señor y dueño (AP871 Rad.44923 de 2015).

Por ello, la acepción que le es propia al verbo rector “poseer”, corresponde como fue señalado, a la mera tenencia del bien, esto es, a la relación material del sujeto con el objeto, de la misma forma como con acierto, sobre este particular aspecto, lo previó el legislador al describir el delito de receptación tratándose del apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles y mezclas que los contengan, o sistemas de identificación legalmente autorizados, al incluir como especies modales “adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder…”, haciendo inequívocamente explícito el sentido del verbo rector “poseer” que lo comprende”14.

(Negrilla original). 6.1.4.- La jurisprudencia penal ha establecido para la demostración del dolo dada su condición de “hecho psíquico” no perceptible directamente por los sentidos, debe de establecerse a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de “prueba directa”15. También ha señalado que el conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el delito receptación se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta: “De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 1 de septiembre de 2021. Rad.58662. 15 Crf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Rad. 61604. Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 8 imputación al tipo subjetivo”16. Frente al conocimiento de los caracteres objetivos del tipo penal de receptación, la jurisprudencia penal ha sostenido: “(…) es imperativo para la Sala resaltar que la exigencia de este componente tratándose del tipo penal de receptación, no supone la plena y específica comprensión del delito y/o las circunstancias antecedentes en que ha tenido ocurrencia, siendo absolutamente suficiente que el agente tenga un conocimiento general sobre el origen ilícito del bien, dentro del ámbito que se ha dado en cualificar como un saber que posibilite la determinación alternativa de los hechos, pues como se sabe el momento de su participación es posterior a la consumación del delito original y solamente procura aprovecharse de los efectos derivados del mismo, supuestos todos que lo hacen, como fue observado, un tipo penal subsidiario”17. 6.2.- Procede la Sala a realizar el estudio de los argumentos de la sentencia, a la luz de los aspectos puestos en consideración por el apelante, quien considera que se debe absolver al procesado porque en el caso no existen pruebas suficientes para tener demostrado el elemento subjetivo del tipo de receptación, en otras palabras, no se cumple el marco legal del artículo 381 del C.P.P. Para resolver, se realizará un análisis en el siguiente orden: i) se establecerá la procedencia ilícita del bien como elemento configurativo del tipo penal; ii) se analizará la figura de la prescripción del delito de falsedad marcaria y sus alcances en el caso; iii) se estudiarán los elementos de conocimiento probatorios aportados al proceso y los hechos que de esos se derivan; para luego, iv) establecer si se encuentra demostrado, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado. 6.2.1.- La procedencia ilícita del bien como elemento configurativo del tipo penal. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 10 de julio de 2013. Rad. 41411. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de septiembre de 2021. Rad.58662. Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 9 6.2.1.1.- La existencia del delito de hurto. No se discute que el vehículo provenía del delito de hurto; aspecto que fue aceptado expresamente por el recurrente y que fue demostrado con los testimonios de RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ PEDROZA – propietario del vehículo-, quien relató las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que le fue hurtado su vehículo de placas PFV666; hechos que sucedieron el 19 de diciembre de 2014.

Frenta a la vigencia y actualidad de la situación delictiva sobre el rodante, al momento de la aprehensión material del bien se contó con la información verificada por el policíal RODRIGO HERNANDO ÁLVAREZ CAMARGO, quien expuso sobre las acciones realizadas frente a dicha verificación, con lo que para el día de los hechos ese vehículo estaba reportado como objeto del delitio de hurto en las bases de datos policiales. 6.2.1.2.- La existencia del delito de falsedad marcaria.

El juzgado afirmó que de los elementos de prueba no podía afirmar la ocurrencia del delito de falsedad marcaria, pues no podía establecer, ni siquiera indiciariamente, que el acusado hubiera participado en la obtención de los documentos falsos del vehículo o la remarcación de los sistemas de identificación del rodante, según se desprende de lo que allí se expone; sin embargo, tal afirmación es equívoca, pues la ocurrencia de este delito se establece a partir del testimonio del agente captor y perito en automotores RODRIGO HERNANDO ÁLVAREZ CAMARGO, quien manifestó lo siguiente: “Para el día 29 de enero de 2017 nos encontrábamos realizando un plan de antecedentes contra el hurto de vehículos y motocicletas en la localidad de Rafael Uribe, es así, cuando nos desplazamos por el barrio San Jorge observamos un vehículo, en vía pública, de placas DEQ 967, al observar que las placas que portaba el automotor presentaban inconsistencias en su troqueleado y en su color procedemos a abordar el ocupante, al poseedor del automotor, solicitándole la documentación de identificación del vehículo.

Esta persona nos aporta una licencia de tránsito y un seguro obligatorio de este Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 10 vehículo, establecemos que los documentos también presentan una inconsistencias por lo cual, le solicitamos (…) una vez nos identificamos con funcionarios de la policía judicial, le solicitamos que nos permita identificar el sistema de identificación del automotor, por lo cual observamos que el número de serie no lo tiene donde lo debe de tener, es un sticker que debe de tener en el marco de la puerta, se encuentra borrado o sustraído, eh (…) procedemos a identificar el número de chasis y motor, estos dos sistemas se encuentran que son originales de fábrica, al verificar esos sistemas de identificación que posee el vehículo con los que tiene la tarjeta que nos había presentado previamente el señor Jorge, estos sistemas de identificación no corresponden, son completamente diferentes, en vista de esto procedemos a verificar a la central de radio, para que por el número de chasis y número de motor que porta el vehículo nos informe que antecedentes le figuran a ese vehículo, el compañero verifica las plataformas de consulta que manejan en la base (…) y nos informan que ese vehículo presenta un pendiente por el delito de hurto en la modalidad de atraco cuando portaba las placas PFV666”18.

“P: en esos dos documentos que usted ha hecho alusión que fueron conceptuados como falsos aparecían registrados el número de chasis y de motor que ustedes habían incautado? No señora, lo único que tenía esa tarjeta que coincidían con el vehículo era la placa, era la misma placa, al verificar la tarjeta de propiedad que nos presenta es la misma placa de la placa que tiene el vehículo, pero los sistemas de identificación no son los mismos, es por eso que nos causa las sospecha del documentos irregular y por eso solicitamos los antecedentes.

P: ¿Ustedes le realizan algún estudio a la placa? R: Eh sí señora, yo como perito en identificaciones en perito de automotores le hago un estudio técnico al vehículo, le verificó el número de motor, el número de chasis, estos dos los certificó como originales, y le hago un análisis a las placas y también manifiesto que no presentan los parámetros establecidos en la norma, por lo cual se conceptúan o se dictaminan falsas”19.

Conforme se estableció en el aparte 6.1.2., la conducta propia del delito de falsedad marcaria se generó en el caso, porque el vehículo portaba una placa que no era la asignada legalmente, tenía los sistemas de identificación alterados, por lo que la documentación que lo acompañaba también era producto de conducta punible contra la fe pública.

Así, al estar cumplida la tipicidad objetiva por dichas afectaciones, cualquier conducta que se realizara con ese rodante estaría afectada por relación de antecedente consecuente con el delito de receptación. 18 Audiencia de juicio oral del 23 de septiembre de 2022, récord:00:30:00. 19 Ibídem, récord: 00:37:19. Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 11 6.2.1.3.- De la extinción de la acción penal de falsedad marcaria.

El acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción penal recae sobre el delito de falsedad marcaria tipificado en el artículo 285 inciso 2° del C.P. La citada norma prevé una pena de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, lo que, conforme al artículo 83 del C.P. corresponde a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, o lo que es lo mismo, doce (12) años de término prescriptivo.

Como la imputación tuvo lugar antes de ese plazo, conforme a los artículos 86 del C.P. y 292 del C.P.P., el término se interrumpió y volvió a correr por uno igual a la mitad de la pena máxima, es decir, seis (6) años. Al conjugarse este monto con la fecha en que se llevó a cabo la mencionada actuación (30 de enero de 2017), se tiene que la acción penal prescribió el 30 de enero de 2023; fecha para la que ya se había concedido la alzada, pero el proceso seguía en el juzgado de conocimiento.

Así las cosas, el Estado contaba hasta el 30 de enero de 2023 para decidir sobre la responsabilidad del acusado, como ello no tuvo ocurrencia, la sala declarará en esta instancia la prescripción de la acción penal del delito de falsedad marcaria agravada previsto en el artículo 285 inciso 2° del C.P. por el que se acusó a JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ.

Consecuencia de ello, se configura la causal 4º del artículo 82 ídem, referente a la extinción de la acción penal. Extinta la capacidad estatal de perseguir y sancionar esa conducta, se concreta la circunstancia del numeral 1º del art. 332 del C.P.P., lo que Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 12 impide continuar con el ejercicio de la misma, debiéndose decretar la preclusión con los efectos previstos en el artículo 334 de la misma obra.

Es así que, la persecución penal por este delito, cesará con efectos de cosa juzgada. No obstante, siguiendo los criterios de la jurisprudencia penal (6.1.1), la declaratoria del fenómeno prescriptivo del tipo penal de falsedad marcaria no implica que las pruebas referentes a su realización desaparezcan por la configuración del fenómeno extintivo.

Por manera que el aspecto fáctico y de tipicidad objetiva no puede desconocerse que de ese delito hayan tenido lugar en el proceso, porque sirven como evidencia para el juzgamiento de la conducta concurrente de receptación, cuya acción penal se mantiene vigente. 6.2.3.- Sobre la responsabilidad del procesado en el delito de receptación. Corresponde en este aparte establecer el conocimiento por parte del procesado sobre el origen ilícito del vehículo, por ende, la voluntad y conocimiento de la conducta que estaba desarrollando.

En este proceso se decidió probar, como teoría defensiva la existencia del señor OSCAR FERNANDO FANDIÑO SÁNCHEZ, supuesto hermano del procesado, responsable de la procedencia ilícita del bien. Esta tesis afirma que esta tercera persona llegó de visita a la casa del procesado; sin embargo, el acusado sin saber la procedencia del vehículo, le solicita su préstamo, decide lavarlo, y en ese momento es capturado.

Para probarla, el acusado renunció al derecho de guardar silencio, y narró dicha situación. Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 13 6.2.3.1.- Previo a evaluar el testimonio del procesado se hará una observación sobre el testimonio del señor RODRIGO HERNANDEZ ÁLVAREZ CAMARGO.

Este testigo es útil para ilustrar la razón por la cual decide acercarse al vehículo: la modificación evidente de las placas, lo que lo llevó a realizar la pesquisa ya reseñada con el resultado que aquí se juzga: falsedad íntegra de los documentos y placa del rodante. Sobre la forma en que halló al conductor, vertió lo siguiente: “P: El conductor del vehículo hizo alguna manifestación en torno a esta irregularidades? R: No señora, manifestó un acto de vacío, no nos informó el porqué de todas esas irregularidades, tampoco nos presentó un contrato de compraventa ni otro documento.

P: ¿En el momento que abordar el vehículo que estaba haciendo el conductor o la persona que tenía el vehículo? R: Estaba estacionado en vía pública. P: ¿Y en qué sitio se encontraba el señor? ¿la persona que ustedes capturaron? R: Estaba en el vehículo doctora. P: Él se encontraba con alguna otra persona? R: No señora”20. En el contrainterrogatorio manifestó: P: ¿En qué parte del vehículo se encontraba sentado? R: Se encontraba en el puesto del conductor.

P: ¿Usted indagó que hacía el señor Jorge Andrés Fandiño en dicho vehículo? R: No señor, se le explica que el vehículo tenía unas inconsistencias en las placas, que se debe hacer una verificación. P: Se hallaba parqueado en la diagonal 45B SUR No. 13J – 40 ¿es cierto? R: Es cierto, si señor al frente de la dirección 13J -40 se encontraba el vehículo”21.

Sobre la forma en que llegó el vehículo a su posesión, explicó el procesado: “P: ¿Cuántos hermanos tiene? R: Yo tengo un hermano. P: ¿Qué hace su hermano? R: Ahorita pues la verdad no sé qué se encuentra haciendo mi hermano porque hace rato no tengo contacto con él. P: ¿Usted recuerda los hechos en que ocurrió su captura? R: Sí claro.

P: ¿Puede hacer un relato en cómo se produjo? R: Ese día yo pues me encontraba en mi casa, estaba con mi madre, llegó mi hermano estilo nueve de la mañana, entonces me dijo que (…) eso era un domingo, yo me encontraba trabajando de lunes a sábado en un almacén de pisos y eso (…) y el domingo llegó mi hermano a las 9 de la mañana y me dijo ahí le dejo el carro y pues a ver si me lo prestaba, yo le dije que si me lo podía prestar y pues (…) me dijo que si lo lavaba (…) que lavara el carro, para ver si me lo prestaba (…) para yo salir con mi novia más 20 Audiencia de juicio oral del 23 de septiembre de 2022, récord:00:30:00. 21 Audiencia de juicio oral del 23 de septiembre de 2022, récord:00:45:00.

Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 14 tardecito y en el momento de los hechos yo estaba lavando ese día (…) mi doctor. P: ¿Y qué pasó? ¿Cuéntenos si llegaron los policías? ¿No llegaron? R: Sí, llegaron los policías y yo me encontraba en sudadera, camiseta, lavando el vehículo, y pues ellos me dijeron que (…) los documentos del vehículo, y los documentos del vehículo estaban en (…) dentro del vehículo, dentro de la guantera, entonces yo le dije sí claro con mucho gusto yo les presentó los documentos del vehículo, pero, la verdad no sé, y me dirigí al vehículo al sitio de la guantera y ahí sí creo que estaban y se los presenté a los señores de la policía. P: ¿Cómo llegó ese vehículo a su casa? R: Como vuelvo y le dijo mi hermano llegó ese día a las 9 de la mañana, que era un domingo y ya de esa forma llegó, él lo transportó hacía ahí. P: ¿A que llegó su hermano? R: A visitar a mi madre.

(…) P: ¿En el mismo instante en que llegan los policías usted donde se encontraba? R: En la parte trasera del vehículo, estaba con un trapito húmedo lavando el vehículo. (…) P: ¿Su hermano donde se encontraba en ese momento? R: Él se encontraba (…) él ya se había ido. ¿A qué horas se fue su hermano? R: Se fue como estilo 11 de la mañana.

¿Qué dijo su hermano cuando se fue? R: Dijo pues que ahí me dejaba el vehículo. Se había ido a hacer alguna vuelta”22. “(…) P: ¿Usted les informó a los agentes de policía de quién era ese vehículo? Sí claro. P: ¿Qué les informó? R: Que el carro era prestado, que era de mi hermano que lo había dejado ahí, para lavarlo y yo salir con mi novia.

P: ¿A qué hora él había quedado de volver a la casa? R: Por la noche. P: ¿Su hermano tiene antecedentes penales? R: Pues la verdad sí, tristemente sí mi doctor, ¿nos puede regalar el nombre y número de cédula de su hermano? El nombre sí, pero en número de cédula no lo tengo, P: nos recuerda su nombre por favor? R: El nombre de mi hermano es OSCAR FERNANDO FANDIÑO SANCHEZ”.

Sobre la relación con su hermano dijo lo siguiente: “P: ¿Cómo era la relación con su hermano? R: Pues la relación con él siempre ha sido distante. P: Pero distante y sin embargo le prestaba el carro? R: Distante pues que en el sentido que no vive con nosotros hace un tiempo, él es como separado de la familia si me entiende doctora. P: usted ha afirmado que su hermano ha tenido antecedentes ¿qué clase de antecedentes? R: Pues hasta donde yo sé por hurto.

P: ¿Hurto de qué? R: Hurto a celulares, vehículos. P: ¿Su hermano ha estado privado de la libertad? R: La verdad que yo sepa no doctora. P: ¿Su hermano en qué trabaja? R: Como vuelvo y le digo doctora, pues hace rato no tengo comunicación con él P: ¿cuando tenía comunicación con él, específicamente cuando le prestó el carro ¿qué hacía? R: El vendía celulares doctora, ¿Usted sabe cómo adquirió su hermano ese carro? R: No como vuelvo y le digo él me iba a prestar el vehículo ”23.

Como se observa, lo vertido por el procesado no es otra cosa que una coartada, pero que se queda en la mera enunciación, pues no tiene soporte probatorio de ninguna clase, pues desde la misma aparición del 22 Audiencia de juicio oral del 23 de septiembre de 2022, récord: 02:10:00. 23 Audiencia de juicio oral del 23 de septiembre de 2022, récord: 02:10:00.

Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 15 hermano en la narración hasta el cuestionamiento sobre su identidad y demás datos, no hace otra cosa más que evadir dichos interrogantes con afirmaciones generales sobre esa persona. Es fantasiosa la forma en como lo ubica en el escenario, porque solo puede situarlo en el momento previo a cuando llegan los policiales, pues desconoce aspectos básicos sobre su vida, sin especificar nada más, pero para darle más credibilidad al personaje, acepta que se dedica al hurto de teléfonos celulares y vehículos -precisamente el que tenía a su disposición el procesado era de esa procedencia- En ese sentido, tampoco es predicable credibilidad alguna respecto la conversación aislada para obtener el préstamo del vehículo, menos que lo estuviere lavando para irse con su novia esa tarde.

Todo lo por él expuesto no es otra cosa que una justificación fantasiosa de por qué tenía en su poder dicho rodante hurtado. 6.2.4. - A partir de lo atrás expuesto, se concluye: a.) El vehículo es de procedencia ilícita -hurto- y estaba amparado con documentos, placa y regrabación en sus sistemas de identificación, por lo que es producto de una conducta delictiva; b.) se encontraba al frente de la residencia del acusado, y él lo tripulaba, por lo que se puede afirmar una relación material directa entre el acusado y el bien de procedencia ilícita; c.) la versión del procesado sobre la procedencia y razón por la que se encontraba en posesión del citado vehículo no es creíble desde ningún punto de vista, ya que para que pudiera tenerse como real la existencia de una tercera persona como propietaria o poseedora del rodante debía haber aportado mejor y más clara información;

Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 16 Como consecuencia objetiva de lo demostrado en el proceso se tiene que la teoría del caso de la defensa no se demostró y, por el contrario, la del ente investigador cumplió con el marco legal del artículo 381 del C.P.P. para tener probada la materialidad del delito y su adecuación típica en el delito del artículo 447 del C.P., por haber sido sorprendido por las autoridades de policía en posesión de un bien mueble -vehículo- que había sido objeto del delito de hurto –al que se le había cambiado su identidad y se soportaba con placas y documentos falsos.

También, se probó la responsabilidad del procesado por cuanto lo vertido por este en el juicio no resulta siendo más que una coartada sin fundamento probatorio. Por ello, lo afirmado en la apelación en el sentido que la sentencia se cimenta en juicios de carácter subjetivo del juzgado o en prueba de referencia no es más que argumentos, estos sí, de ese orden, pues desconoce lo que en forma objetiva se demostró; situación que riñe con la postura defensiva que no es más que una mera hipótesis, que como tal solo fue enunciada, pero no probada.

Sin embargo, sí sirvió la posición asumida por el procesado al presentar la coartada del hermano, que en realidad es inexistente, para dar por demostrado el aspecto subjetivo de la ejecución del delito de receptación de su parte. Por todo lo anterior, debe confirmarse la sentencia apelada en su integridad. 6.3.- Se debe hacer un llamado de atención al juzgado para que controle las carpetas de cada proceso, pues en esta aparecen elementos de prueba de otro seguido en contra del señor FREDY ALEJANDRO TORRES RODRÍGUEZ, que nada tienen que ver con este asunto.

Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la extinción de la acción penal, al configurarse la prescripción dentro del proceso que se adelantó en contra de JORGE ANDRÉS FANDIÑO SANCHÉZ por el delito de falsedad marcaria y, consecuentemente, precluir el proceso, de conformidad con la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. – Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó al señor JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ como autor penalmente responsable del delito de receptación agravada, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de siete (7) s.m.l.m.v., a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso; y le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

TERCERO. - Se hace un llamado de atención al juzgado para que controle las carpetas de cada proceso, pues en esta aparecen elementos de prueba de otro seguido en contra del señor FREDY ALEJANDRO TORRES RODRÍGUEZ, que nada tienen que ver con este. CUARTO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.

Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada 18 QUINTO. - Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Rad_2017_00717 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 201700717 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Valeria R./H.Lara.