TEMA: TÍTULO VALOR - Pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos. / TÍTULOS COMPLEJOS - Es exigible, cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
TESIS: (…) la parte demandada centra la discusión de sus reparos en la falta de requisitos del título valor, análisis que debe plantearse de nuevo por parte del funcionario judicial, pese a haberse discutido mediante recurso de reposición, acorde con lo establecido en el artículo 430 del C. General del P. y la jurisprudencia del Corte Suprema.
En punto al tema, la Corte Suprema de Justicia1 reiteró que: “Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.(…) «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”. otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que, de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido.
(…) (…) Sobre el punto de los títulos complejos, acorde con lo dispuesto en el artículo 422 ya citado, dentro de las características de la obligación, además de ser clara, expresa y exigible, debe estar consignada en un documento y, finalmente, los documentos deben provenir del deudor o de su causante, de sentencias de condena o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva, para poder estar frente a un título con fuerza ejecutiva.
(…) es exigible, cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. (…) la obligación contenida en la factura no era exigible ante la ausencia del acta de entrega en los términos antes indicados, pues en concepto de la Sala de Decisión se trata de un título ejecutivo complejo, y, por tal motivo no se podía continuar con la ejecución, pues su exigibilidad pendía, como ya se analizó, de la entrega a satisfacción. MP.
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO FECHA: 26/11/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Proceso: Ejecutivo Demandante: TECNO DE LA COSTA LTDA. Demandado: GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. Radicado: 052663103001 2016-0354-01 Decisión: REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA Sentencia No. 040 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso ejecutivo instaurado por TECNO DE LA COSTA LTDA. en contra de GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretendió el demandante que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra del demandado, por las siguientes cantidades: a) Por la suma de $136.218.880.00 m. l. como capital, contenida en la factura No. 440, más los intereses de mora que se causan a la tasa máxima permitida por la ley desde el 28 de agosto de 2015 y hasta la fecha de pago.
Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 2 b) Por la suma de $14.694.000.00 m. l. como capital, contenida en la factura No. 450, más los intereses de mora que se causan a la tasa máxima permitida por la ley desde el 28 de septiembre de 2015 y hasta la fecha de pago. c) Por la suma de $272.907.351.00 m. l. como capital, contenida en la factura No. 452, más los intereses de mora que se causan a la tasa máxima permitida por la ley desde el 7 de octubre 2015 y hasta la fecha de pago. d) Por la suma de $390.357.710.00 m. l. como capital, contenida en la factura No. 453, más los intereses de mora que se causan a la tasa máxima permitida por la ley desde el 7 de octubre 2015 y hasta la fecha de pago. 1.2.
Como sustrato de sus pedimentos, adujo que entre las partes se celebró contrato de suministro e instalación de sistema de frío alimentario, con el fin de optimizar el consumo de la producción de frío en diversos Almacenes de Cadena Éxito S. A., las cuales fueron representadas en las facturas de venta que fueron presentadas para su pago mediante envío por mensajería, sin que se hubiese reclamado en contra del contenido; a la fecha no se ha pagado el importe total de los títulos. 1.3.
Mediante providencia del 8 de junio de 2017 se libró orden de apremio. 1.4. Una vez notificada la sociedad demandada dio respuesta a la arguyendo que entre las partes existieron contratos de suministros y órdenes de servicio que dieron lugar a la expedición de las facturas que son objeto del cobro ejecutivo; adujo que, conforme se acordó en la cláusula cuarta de cada negocio jurídico, el valor y forma de Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 3 cada contrato, sin tener en cuenta que la suma facturada de $653’182.199,00 m. l. no corresponde a lo adeudado, que era la suma de $272’907.751,00 m. l.; toda vez que se pretende el valor de las facturas TCN0-440, TCNO-452 y TCNO-453, las que ya se habían facturado, cobrado y recibido por parte de GREENYELLOW una parte sustancial de lo pactado en los contratos, en donde fue del 90% para las dos primeras y el 50% para la última, pese que no eran exigibles las obligaciones por no haberse cumplido con la condición de entrega de las obras a satisfacción de la demandada, razón por la cual no adeuda suma alguna de dinero; refirió que la factura TCNO – 440, en virtud de los pagos realizados por la suma de $122’596.992,00 m. l., cuya anotación se realizó en la factura, el importe del documento no es $136’218.880,00 m. l., como lo indica la actora, sino la suma de $13’621.888,00 m. l.; refirió que la demandante emitió y entregó a la resistente cuenta de cobro No. RE- 14-053 por la suma de $67’195.219,50 m. l., que correspondía al anticipo del contrato del 50%; dijo que posteriormente se emitió factura No. TCNO-397 por valor de $122’596.992,00 m. l., correspondiente al 90% del contrato, incluyendo el anticipo del 50% que ya se había cancelado el 3 de julio de 2014, y así se dejó constancia del pago en el título.
Arguyó que la demandada procedió al pago de la factura No. TCNO – 397 luego de descontar por mandato legal el 4% de retención en la fuente sobre el valor de $120’951.395,00 m. l.; esto es, $4’838.056,00 m. l., quedando un saldo a favor de la ejecutante por $117’758.936,00 m. l., sobre el cual se amortizó con un anticipo de $67’195.219,00 m. l., y pagando el saldo de $50’563.717,00 m. l., mediante las compensaciones de los pagos de los anticipos que había realizado dos veces de la cuenta de cobro RE – 14054 por la suma de $72’483.825,00 m. l., la cuenta de cobro No. RE-14069 por la suma de $69’970.707,00 m. l., y como último pago, la suma de Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 4 $13’856.560,00 m. l., luego de efectuar las operaciones antes descritas y realizadas el 18 de diciembre de 2014.
Estimó que el acreedor, actuando de mala fe, emitió la factura No. 440, no por el 50%, ni el 90% del contrato, sino por la totalidad del mismo; esto es, la suma de $136’218.880,00 m. l.; iteró que de existir un pago pendiente corresponde al 10%; esto es, $13’621.888,00 m. l., pues el resto no es exigible por no haber entregado a satisfacción la obra contratada.
Finalmente, aseveró que no es cierto que las facturas hubiesen sido recibidas por la ejecutada, pues de acuerdo al certificado de existencia y representación el domicilio principal es Envigado y no Bogotá; respecto de la factura No. 450, afirmó no haberla aceptado y, por tanto, no es exigible, por cuanto no se ha cumplido con la condición establecida en la cláusula cuarta del contrato; en lo atinente a la factura No. 452, se realizó un pago correspondiente el 90%, que incluyó el 50% del anticipo; no obstante, se está cobrando la totalidad de factura; por lo que de existir un saldo pendiente sería por la suma de $27’290.736.00 m. l.; además, no es exigible por no cumplirse con la condición antes indicada; respecto de la factura No. 453, también se realizaron pagos, pese a ello no es exigible pues no se realizó la entrega a satisfacción de la obra contratada.
Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó: “PAGO TOTAL; COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE CLARIDAD DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA PRESENTE EJECUCIÓN – EXCEPCIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO CAUSAL -; FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES “FACTURAS” EXCEPCIÓN DERIVADA DE NEGOCIO CAUSAL; FALTA DE REPRESENTACIÓN O DE PODER DE LA SOCIEDAD ALMACECES ÉXITO S.A. PARA SUSCRIBIR Y ACEPTAR LAS FACTURAS EN NOMBRE DE GREENYELLOW;
AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE LAS FACTURAS BASE DE LA PRESENTE EJECUCIÓN; INCUMPLIMIENTO DE LOS NEGOCIOS CAUSALES POR PARTE DE TECNO DE LA COSTA LTDA.; TEMERIDAD Y MALA FE”. Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 5 De las excepciones propuestas se corrió el traslado respectivo a la parte demandante, que dentro del término oportuno se pronunció solicitando que fueran rechazadas las mismas; una vez decretados los medios de prueba, mediante audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. General del P. se practicaron los mismos, se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó la sentencia. II.
LA SENTENCIA APELADA En audiencia del 4 de octubre de 2019 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO declaró probada la excepción de pago frente a las facturas Nos. 440, 450 y 452, cesando la ejecución; ordenó seguir adelante con la ejecución en relación con la factura No. 453 por un capital de $153’610.613,00 m. l., más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el 20 de junio de 2015 y hasta el pago total de la obligación. III.
LA IMPUGNACIÓN 3.1. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, arguyendo como reparos concretos los siguientes: 1. Disiente argumentando que desde el comienzo de la discusión se han enfatizado las falencias que contienen las facturas base de la ejecución, debido a que carecen de requisitos formales exigidos por la ley para ser considerados como títulos valores y conforme a lo establecido en los artículos 621 y 772 del C. de Comercio, así como el artículo 422 del C. General del P.; indicó que se formuló la excepción contenida en el numeral 4º del Art. 784 del C. de Comercio, la cual no mereció pronunciamiento por parte del iudex a quo, desatendiendo lo previsto en el artículo 280 del C. General del Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 6 P. y justificando su decisión en el análisis que ya se había realizado al momento de resolver el recurso de reposición otrora interpuesto en contra del mandamiento ejecutivo y que fuera objeto de alzada ante esta Corporación, razón por la cual, acorde con el artículo 430 ejusdem, no podía volverse a emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos del título, situación que no tiene fundamento, toda vez que la providencia del 17 de abril de 2017 decidió revocar el auto que rechazó la demanda y estableció que resultaba necesario agotar el período probatorio para establecer si las facturas base de la ejecución cumplían con los requisitos de ley; afirmó que se demostró que Almacenes Éxito no estaba facultado en nombre y representación de Greenyellow, razón por la cual no existió una aceptación de los documentos aportados, o que en efecto fueron realizados pagos a los negocios, cuyo valor fue pretendido con las facturas de venta, sin que el mismo fuera incorporado en el título, como lo establece el númeral 3º del artículo 774 del C. de Comercio; finalmente, advirtió que únicamente se analizó el cumplimiento de un requisito contractual de remisión de las facturas, sin entrar a analizar lo establecido en los artículo 621 y 772 del C. de Co., pues la posición del Funcionario judicial ha sido debatida en recientes pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual concluye que la factura de venta No. TCNO 453 no cumple con los requisitos de ley para ser considerada como título valor. 2.
Estimó que el incumplimiento, por parte de Tecno de la Costa Ltda., del contrato de suministro e instalación del sistema de aire acondicionado en el establecimiento de comercio Éxito de San Diego, al no demostrarse la entrega de las obras a satisfacción de Greenyellow, quien además no suscribió las mismas, les impide ser consideradas como título valor; indicó que si bien es cierto que en la orden de servicio 2014-6-056-050 fue estipulado que la misma se entregará en la sede administrativa de la calle 80, lo cierto es que dicha estipulación no faculta a la sociedad Almecenes Éxito S.A. para Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 7 recibir facturas de venta, ni para suscribir en nombre y representación de la demandada, ni para obligarse en su nombre.
Manifestó que no es posible decirse que existió una aceptación expresa o tácita de la facturaTCNO-453, pues la misma no fue suscrita por el obligado cambiario, o sus dependientes, tal y como reza el artículo 773 del C. de Comercio. Refirió que la sociedad demandada efectúo un pago por la suma de $192’610.613,00 m. l., para el contrato de suministro e instalación del sistema de aire acondicionado en el establecimiento de comercio Éxito San Diego disminuyendo el valor del contrato, razón por la cual no podía expedir la factura No. 453 y pretender el pago del 100% del importe del contrato, valor que debería aparecer en el documento. 3.
La factura de venta No. 453 no es exigible por la ausencia de la entrega de las obras a satisfacción de Greenyellow, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 640 de la codificación comercial; aseguró que en este caso no se demostró dicho requisito, pues no se suscribió el acta de entrega aprobada por la interventoría y el área técnica de la obra, tal y como se acordó en el negocio causal aportado al plenario y demostrado mediante el contrato de suministro; la declaración del representante legal de Greenyellow, la confesión del representante legal de Tecno de la Costa y la declaración de Jerome Owczarzac.
Enfatizó que no se puede modificar lo acordado en el negocio causal con base en el simple dicho de la sociedad demandante respecto a la imposibilidad de ingresar a las instalaciones del Éxito. 4. No se condenó en perjuicios a la parte actora por la práctica de las medidas cautelares excesivas, acorde con lo establecido en el inciso 3º del artículo 597 del C. General del P. Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 8 5.
Refirió, además, que el vencimiento de la factura No. 453 es el 1º de octubre de 2015 y no el 20 de junio de 2015 como lo dijera el juez de conocimiento, resultando necesario que se ajuste el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia en la medida que los intereses deberán liquidarse desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. Recibido el copiado en esta Corporación, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto.
Por auto del 29 de octubre de 2020se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso, quien lo hizo en los siguientes términos: Advirtió que la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia debe ser revocada en la medida que luego del debate probatorio no se analizó ni emitió pronunciamiento alguno frente a las exigencias de la Ley de las facturas de venta y en especial la TCNO-453 por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, ni se demostró el cumplimiento por parte de la sociedad demandante de la entrega de las obras a satisfacción de Green Yellow del contrato de suministro e instalación del sistema de aire acondicionado en el establecimiento de comercio Éxito San Diego (Cartagena); reiteró que los medios de prueba demostrarón que la sociedad demandante no cumplió con la entrega de las obras a satisfacción de aire acondicionado referido, el cual constituye el negocio causal de la Factura Nro 453.
Centra sus inconformidades en (i) la factura de venta TCNO – 453 no cumple con los requisitos de ley para ser consideradas como tídulo valor; (ii) el incumplimiento por parte de la acreedora del contrato de suministro e instalación del aíre acondicionado en el establecimiento de comercio Éxito San Diego – No se demostró la entrega de satisfacción de Greenyellow;
(iii) falta de exigibilidad de la “factura” de venta No. 453 por la ausencia de la entrega de las obras a satisfacción de la sociedad demandada; (iv) la ausencia de Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 9 la condena en perjuicios a la parte actora por la práctica de medidas cautelares excesivas; el vencimiento de la factura Nor. 453 es el 1 de octubre de 2015 y no el 20 de junio de 2015 como lo indicó el a las cuales fueron debidamente sustentadas; concluyendo que se debe revisar la factura referida a las luces de los artículo 621, 772, 773 y 774 del C. de Comercio, en concordancia con el artículo 422 del C. General del P., pues no constituye un título valor y menos un título ejecutivo.
Luego de descorrido el traslado para alegar la parte demandante se pronunció arguyendo que la obligación contenida en la factura No TCNO – 453 por valor de $390.357.510 corresponde al contrato de optimización de energia de aíre acondicionado Éxito San Diego Cartagena la cual se encuentra cancelada en un 50%, debiendo ser exigible el otro porcentaje restante; toda vez que la obra se entreó a satisfacción como consta en el email enviado por el ingeniero Alejandro Coba del 20 de mayo de 2015; adicionalmente la misma no fue devuelta por la deudora en los términos del artículo 773 del C. de Comercio; refirió que tampoco se aportó prueba del alegado incumplimiento del contrato causal y sin que con los demás medios de convicción se demostrará el mismo; finalmente respecto de la condena en perjuicios la misma no fue solicitada y sin que se cumpla con los requisitos exigidos en la norma procesal.
Por lo anterior solicitó se mantenga la decisión en todas sus partes. Siendo el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 4.1. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a adentrarse en el mérito del asunto.
Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 10 Igualmente debe indicarse que conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia de la República, se facultó al Juez de Segunda instancia para dictar sentencia por escrito, conforme a lo cual procederá esta Corporación. 4.2. Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado del recurso de apelación formulado sólo por la parte demandada, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente.
En este sentido, el estudio de la Sala de Decisión se concretará en verificar si (i) es posible examinar los requiisitos del título valor conforme a lo establecido en el artículo 430 del C. General del P. Superado lo anterior; (ii) se analizará si se acreditó el pago de obligación contenida en la factura No. 453; y, finalmente, (iii) si se debe condenar a la sociedad demandante por perjuicios en razón de las medidas cautelares decretadas y la corrección en la parte resolutiva de la sentencia. 4.3.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del C. General del Proceso, por vía ejecutiva se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, según el contenido de los artículos 174 y 177 de la misma obra procesal, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; además, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 11 En todo caso, así el derecho sea de aparente certidumbre, obvio es que el demandado, amparado en la garantía fundamental al debido proceso, en especial por la índole del derecho de contradicción que también emerge del principio procesal de bilateralidad de la audiencia, puede proponer las defensas que estime pertinentes para enervar la pretensión, pero ellas, cualquiera que se proponga, debe ser acreditada fehacientemente para poder derrumbar la eficacia crediticia del título. 4.4.
En efecto la parte demandada centra la discusión de sus reparos en la falta de requisitos del título valor, factura No. 453, análisis que debe plantearse de nuevo por parte del funcionario judicial, pese a haberse discutido mediante recurso de reposición, acorde con lo establecido en el artículo 430 del C. General del P. y la jurisprudencia del Corte Suprema; los cuales encasilla en (i) la falta de exigibilidad del título valor, pues no se entregaron a satisfacción las obras y (ii) la aceptación de la misma.
De ese modo, establece el inciso 2º del artículo 430 del C. General del P. que: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no hayan sido planteada por medio de dicho recurso.
En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución según fuere el caso”. En punto al tema, la Corte Suprema de Justicia1 reiteró que: “Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se 1 Sentencia STC3298 de 2019 del 14 de marzo de 2019 M.P. Luís Armando Tolosa Villabona, Radicado 25000-22-13-000-2019-00018-01.
Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 12 extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. “Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 13 orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
“(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 14 “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”2.
(Subrayas propias). Descendiendo al caso en concreto, con la demanda se aportó la factura de venta No. TCNO - 453, sobre la que versa la alzada, por valor de $390’357.510,00 m. l. y la cual se generó como consecuencia de un contrato de suministro entre las partes. No obstante, ello dentro del título se pactó que se cancelaría el 50% de anticipo, 40% a la entrega y finalmente el 10% restante.
Con la contestación de la demanda se aportó contrato de suministro 2014-6-056 AA la cual generó la factura ya referida, en donde se pactó en la cláusula 4ª, en lo atinente a la forma de pago, que: a. Anticipo: Se entregará un anticipo equivalente al 50% del Orden de Compra y/o servicios emitida por EL CONTRATANTE adjuntando en el Anexo 2 para lo cual se debe constituir una póliza de Buen Manejo del Anticipo. b. El 40% se pagará contra entrega en una factura vencida a 30 días, anexando el acta de entrega aprobado previamente por interventoría y el área técnica. 2 CSJ.
STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 15 c. El 10% de retenido de garantía se pagará contra entrega a 90 días. En caso en el cual se aplica una multa (…) su valor se descontará de ese 10%.
Sobre el acta de entrega, el representante legal de la sociedad demandante manifestó que: “se pagará al contratista el 40% a satisfación de los trabajos realizados cosa que se efectúo en todos los negocios como tal expresados como parte de esta demanda (…) especificamente sobre este tipo de organizaciones antes de efectuar un pago se debe verificar que todo esto se haya cumplido.
Cosa que se cumplióo y se efectúo el pago por parte de ellos ante nosotros. Ellos se refieren al literal “b” que es la entrega a satifacción de las obras que corresponde al 40% de esta mismas como tal, esto esta expresado y radicado en toda nuestra documentación como tal y esta expresado de una manera concreta; nuestras obras las fuimos entregando de manera puntual, de manera independiente a los confictos de intereses interiores que habían entre el Grupo Éxito y Greenyellow y los cuales fueron al final y de eso pueden dar fe todos los contratista que en esa época realizabamos obras en Almacenes Éxito para esas fechas entre esos nosotros.
Que de pronto falto la formalización final de entregar, porque nosotros enviamos la documentación pertinente, formatos, los manuales correspondientes a los equipos instalados y esto se realizó y esta debidamente documentado. Faltó la firma definitiva en uno de los contratos, pero tenemos el recibido por parte de los Almacenes Éxito de los equipos y de los demás trabajos realizados en los contratos en referencias a estas cuatro facturas”.
Sobre la suscripción de las actas entre las partes; esto es, Tecno de la Costa y Greenyellow, agregó: “…para poder hacer exigible una factura tenian que cumplir todos los requerimientos, entre esos, la documentación pertinente a la entrega final de los equipos como tal. (…) En ese momento cuando estamos previos a la entrega definitiva de los equipos físicamente ya habían enviados los manuales y demás documentos.
Como tal se presentó una situación conflictiva entre Almacenes Éxito y el grupo Greenyellow que no nos permitieron hacer efectiva el acta. De echo, en forma para que quede sentado a nosotros los contratistas nos prohibieron la entrada a Almacenes Éxito, de eso tenemos documentación al respecto, no pudimos hacer efectiva el acta de entrega por un tema interno de ellos”.
Adicionalmente, en la cláusula vigésima se estableció, sobre el tema, que: “Sin perjuicio de la elaboración de actas correspondentes a las entregas Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 16 parciales, tan pronto como las obras hayan sido terminadas en su totalidad a satisfacción de EL CONTRATANTE, de acuerdo con lo establecido en este contrato, se levantará un acta resumen de la entrega con la intervención de las partes, en la cual se hará constar el cumplimiento de lo anteriormente descrito y las cantidades totales de la obra ejecutada, con inclusión de las reparaciones efectuadas, la fecha de terminación de los trabajos y la aceptación de los resultados de las pruebas e inspecciones efectuadas”.
El representante legal de la parte demandada afirmó, sobre este punto, que la factura fue recibida por parte Almacenes Éxito y no del representante o algún empleado de Greenyellow, sin poder indicar en qué fecha se rechazó la factura por falta de cumplimiento y de entrega razón por la cual consideraban que dicha factura no es exigible; insistió que las obras nunca fueron entregadas a satisfacción a la sociedad demandada; respecto de la aceptación de la factura indicó que fue realizada por Almacenes Éxito S.A., empresa que comparten el mismo accionista mayoritario pero no es la misma sociedad; aseverando que la relación contractual es exclusivamente entre Greenyellow y Tecno de la Costa.
Al interrogársele si la empresa Greenyellow fue informada sobre la entrega del aire en las instalaciones del Éxito San Diego, Cartagena, afirmó que la misma se debió realizar entre las partes y no con la entidad en donde se hicieron las obras, pues con ella no se celebró el contrato de suministro y obra. De las pruebas documentales adosadas, documentos con las cuales se pretende acreditar la entrega de la obra en el Éxito San Diego Cartagena, se resaltan las siguientes: la obrante a folio 303, que corresponde a la orden de servicio No. 2014-6-056-050, en donde se indica que el objeto la misma era que la sociedad demandante ejecutara las obras el 16 de marzo de 2015 en el Almacén Éxito de San Diego de la ciudad de Cartagena, la que es objeto de recurso de alzada, consistente en la eficiencia energética del sistema de frío alimentario, aprobada por la demandada por un valor de Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 17 $390’357.510,00 m. l., los cuales serían pagaderos con un anticipo del 50%, pagado a 15 días, el 40% contra entrega a satisfacción, pagado a 30 días, y el 20% retenido en garantía, pagado 60 días después de la entrega.
Allí se estableció que la factura debía ser radicada físicamente en la Sede Administrativa Éxito calle 80. Igualmente se aportó, a folio 457 del plenario, correo electrónico de la sociedad demandante a los señores Román Viscaye, José Sarmiento y Jerome Owczarcak, en donde se solicita se informen las razones por las cuáles la factura No. 453 fue devuelta con orden de no pago.
Igualmente, vía correo electrónico del 20 de mayo de 2015, un funcionario del Grupo Éxito informa a Tecno de la Costa que: “Ya se encuentra entregado el rack del aire, por favor para la entrega realizar una carpeta con los documentos del sistema de AA”. Depuso el señor Jerome Owczarcak quien sobre el contrato de suministro y obra de Almacenes Éxito en San Diego, Cartagena, sobre la forma como se radicaban las facturas para su aceptación manifestó que en ese momento tenían oficinas comunes con el Éxito, primero eran ellos quienes las recibían, luego se las entregaban al ingeniero de la compañía demandada, luego él les ponía el sello de Green Yellow y verificar que todo estaba bien hecho conforme al acta de entrega para cancelar el 40% del valor de la misma; refirió que las obras tuvieron muchos inconvenientes y Tecno de la Costa no pudo entregar a satisfacción las mismas; manifestó que en todas las obras se canceló el 50% del anticipo; en algunas obras y con el fin de ayudarle a la demandante en su flujo de caja se había pagado el 40% si acta de entrega.
Respecto de la factura Nro. 453 afirmó que no fue recibida en la sociedad demandada, pues no existe sello ni firma, ni se entregaron las obras a satisfacción ni acta de entrega, razón por la cual no cancelaron dicho título valor. Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 18 Bajo esta perspectiva resulta de relevancia afirmar que con relación a la exigibilidad del título valor que se pretende ejecutar, la misma pendía de la entrega efectiva y acorde con lo pactado en el tantas veces mentado contrato de suministró, pues para el pago de la misma se hacía necesario que existiera acta de entrega por parte de Greenyellow.
Sobre el punto de los títulos complejos, acorde con lo dispuesto en el artículo 422 ya citado, dentro de las características de la obligación, además de ser clara, expresa y exigible, debe estar consignada en un documento y, finalmente, los documentos deben provenir del deudor o de su causante, de sentencias de condena o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva, para poder estar frente a un título con fuerza ejecutiva.
Ahora bien, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara, cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible, cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
De otro lado, los títulos pueden ser simples o complejos; son simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requiere de varios documentos para que surja una obligación clara, expresa y exigible. En ese sentido, se tiene que la obligación contenida en la factura No. TCNO 453 para ser exigible debía contar, como ya se dijo, con el acta de entrega por parte de la sociedad demandada.
Al respecto, analizando las pruebas aportadas, contrario a lo dicho por el iudex a quo, dicha entrega no fue demostrada en el plenario, pues si bien el Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 19 representante legal de la sociedad demandante, al ser interrogado, afirmó que se intentó la misma, ello no se logró porque el Grupo Éxito le prohibió el ingreso a las instalaciones de San Diego, Cartagena, además de enviarse e-mail en donde se informaba que se hacía entrega del refrigerador y sus condiciones de uso; entre las partes se especificó que la entrega debía realizarse mediante un acta resumen de la obra, con la intervención de las partes, en la cual se haría constar: (i) el cumplimiento del contrato y las cantidades totales de la obra ejecutada, con inclusión de las reparaciones efectuadas;
(ii) la fecha de terminación de los trabajos; y (iii) la aceptación de los resultados de las pruebas e inspecciones efectuadas. Adicionalmente, en gracia de discusión, si la misma pudiese llegar a probarse mediante prueba de confesión, el representante legal de Greenyellow fue claro en afirmar que específicamente esa obra no se realizó correctamente, no fue entregada a satisfacción, debiendo incluso, mediante terceras personas, realizar obras nuevas, lo que generó sobrecostos en la instalación del sistema de enfriamiento en la sucursal de Almacenes Éxito en Cartagena.
Acorde con ello, la obligación contenida en la factura No. 453 no era exigible ante la ausencia del acta de entrega en los términos antes indicados, pues en concepto de la Sala de Decisión se trata de un título ejecutivo complejo, y, por tal motivo no se podía continuar con la ejecución como lo dijera el Juez de la causa, pues su exigibilidad pendía, como ya se analizó, de la entrega a satisfacción. Además de todo lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 773 del C. de Comercio, la factura que llama la atención de ésta Corporación no fue presentada para el cobro ante Greenyellow, demandada en este asunto, pues si bien se acordó que la misma se haría en la sede administrativa de Éxito de la 80, en el negocio causal Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 20 no estuvo involucrada dicha entidad, la obra fue contratada por la demanda para las reparaciones que Éxito exigía, pero la aceptación debía darse por la deudora, sin que se pueda considerar que dicho requisito fue cumplido, ni de manera expresa, mucho menos tácita.
De otro lado, respecto de la condena en perjuicio por el decreto de las medidas cautelares en exceso, no es posible emitir pronunciamiento alguno, pues debe ser solicitado ante el Juez de Primera instancia y seguirse el trámite que para el proceso cautelar establece el C. General del P. Finalmente, como salió avante uno de los reparos realizados por la parte demandada, no se hace necesario el análisis de los demás. Bajo esta perspectiva, resulta diáfano concluir que no era posible continuar con la ejecución solicitada por Tecno de la Costa Ltda. en contra de Green Yellow Energía de Colombia S.A.S., por lo que la sentencia motivo de inconformidad será REVOCADA y en su lugar se denegará la orden de pago en lo atinente a la factura Nro.
TCNO 453, pues la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 422 del C. General del P. y 773 del C. de Co. Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandante y a favor de la parte demandada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
FALLA Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 21 PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, dentro del proceso ejecutivo instaurado por TECNO DE LA COSTA LTDA. en contra de GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO. CESAR la ejecución en lo que respecta a la factura No. TCNO 453 a favor de Tecno de la Costa Ltda. en contra de Green Yellow Energía de Colombia S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. El Juez de la causa fijará las propias.
CUARTO: En lo demás queda incólume la sentencia QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE (Firma escaneada conforme al Art. 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Radicado 0526603001 2016 00354 01 JGRG 22 MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrada