Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820200012401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2023-07-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CASTRO RAMOS. DEMANDADO: AFP PROTECCIÓN S.A. Y/O.

TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA - corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión, cuando no realizan de forma diligente y oportuna los trámites administrativos a fin de solicitar el subsidio estatal. / EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY 100 DE 1993 - se configura cuando el afiliado o beneficiario, recibe una renta o remuneración superior a la que le correspondería como pensión mínima. / INTERESES MORATORIOS - se dan como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

TESIS: (…) es claro que, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos i) la edad, ii) densidad mínima de semanas cotizadas y iii) que el afiliado no cuenta con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez(…) en los eventos en los cuales la falta de reconocimiento pensional de un afiliado que tiene causado el derecho, obedece a la falta de diligencia y deber de cuidado que le asiste a la AFP, corresponderá a dicha entidad asumir el pago de la prestación de manera provisional y con cargo a sus propios recursos.

(…) “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.”. (…). (…) La excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, se configura cuando el afiliado o beneficiario recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima.

(…). está acreditado que la pensión de sobrevivencia que recibe la accionante, asciende al salario mínimo, es decir, resulta equivalente y no superior a la garantía de pensión mínima y en tal sentido, no se configura la referida excepción. (…) (…) La mora tiene, por regla general, una valoración objetiva del término y se da como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

(…) los intereses moratorios se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora (…). M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 28/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-05-008-2020-00124-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2020-00124-01 Demandante: Martha Cecilia Castro Ramos Demandado: AFP Protección S.A. Vinculados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones Asunto: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Garantía Pensión mínima –Excepción. Medellín, julio veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora MARTHA CECILIA CASTRO RAMOS en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., proceso 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia al cual se ordenó la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicado 05001-31-05-008-2020-00124-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Martha Cecilia Castro Ramos, convocó a juicio a AFP Protección S.A., pretendiendo se declare que tiene derecho al reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez desde el 15 de abril de 2019, en consecuencia, se condene a la AFP Protección S.A., al pago de dicha prestación, con los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de tales pedimentos, se adujo que la señora Martha Cecilia Castro Ramos, nació el 15 de abril de 1962, por lo que cumplió los 57 años de edad, el mismo mes y día del año 2019, que mediante Resolución N° 001020 expedida por el Seguro Social, se le reconoció la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Se expuso que la actora cotizó un total de 1792 semanas al Sistema General de Pensiones y por tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 6 de mayo de 2019, solicitó a Protección S.A., el reconocimiento de la prestación, anotando que ante la falta de respuesta de la entidad, presentó acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien mediante sentencia del 22 de enero de 2022, tuteló el derecho de petición invocado y ordenó a Protección S.A, que en el término de 48 horas diera respuesta de fondo y clara a la solicitud del 6 de mayo de 2019. 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 3 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Finalmente, se indicó que mediante comunicado con fecha 17 de febrero de 2020 Protección S.A., dio respuesta a la accionante, informando que no era posible continuar con las gestiones tendientes al cobro del bono pensional y de garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales, por inconsistencias reportadas en la historia laboral y en consecuencia no procede el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada, oportunamente AFP PROTECCIÓN S.A., dio respuesta al libelo introductorio, aceptando como cierta la fecha de nacimiento y edad de la demandante, que esta instauró acción de tutela y que la misma fue adelantada por el Juzgado Dieciocho Municipal de Oralidad de Medellín, dependencia que tuteló el derecho de petición. Afirmó que no son ciertos los demás hechos, en relación al número de semanas cotizadas, afirmó que corresponden a 1789.14, no siendo cierto que la actora haya cumplido con los requisitos para la solicitud de la prestación económica, por cuanto a la fecha, el bono pensional se encuentra detenido de acuerdo con mensaje de error o glosa que presenta su historia laboral en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, glosa que anuncia que la pretensora registra pensión en otro régimen, generando con ello una posible incompatibilidad entre dicha prestación y la que pretende respecto de Protección S.A, precisando que hasta que no se elimine el mensaje de error, la entidad no puede continuar con la radicación de la solicitud de prestación económica por vejez.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de hecho de terceros; buena fe; innominada o genérica; prescripción y compensación. 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 4 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Por su parte el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, señalando no aceptar los demás hechos en tanto que no le constan y la cartera ministerial no cumple funciones de administradora de pensiones. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de obligación de la Oficina de Bonos Pensionales de reconocer la garantía de pensión mínima ante la falta de agotamiento del trámite por parte de la AFP Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de entidad administradora de pensiones, ni es reconocedor de derechos pensionales; la Nación emitió el bono pensional de la señora Martha Cecilia Castro Ramírez y buena fe.

Finalmente, la COLPENSIONES E.I.C.E., replicó la demanda, aduciendo que acepta como cierto lo referente a la fecha de nacimiento de la actora, la edad y el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por parte del ISS, sosteniendo no constarle los demás hechos por tratarse de situaciones ajenas a la entidad. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; improcedencia de la indexación; buena fe; descuentos del retroactivo por salud y la genérica. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante fallo proferido el 14 de junio del año en curso, el Juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora Martha Cecilia Castro Ramos y condenó en costas a la accionante. 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la accionante manifestó desacuerdo con la decisión, señalando que debe tenerse en cuenta y así lo tiene sentado la jurisprudencia que la pensión de vejez y la pensión de sobrevivencia que actualmente percibe la actora, tienen su origen en causas diferentes, la pensión de vejez se reduce a la efectiva cotización, en el caso de la actora más de 1782 semanas, acreditando tener cumplidos el 15 de abril de 2019 los 57 años de edad, por lo que le asiste pleno derecho a acceder a la pensión mínima en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Adujo, que igualmente ha dicho la jurisprudencia que las prestaciones económicas no son excluyentes, precisamente porque el origen es totalmente diferente, por lo que resulta injusto que se le niegue la pensión de vejez a la actora, pues en su etapa laboral contribuyó de manera eficaz al sistema para obtener la prestación, siendo claro que quien no ha cumplido con su deber legal es la AFP Protección S.A., por lo que si esta entidad, transcurridos alrededor de cinco años desde la fecha en que se radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, no ha solucionado la dificultad que supuestamente se le venía generando con respecto al bono pensional, esas consecuencias negativas de su falta de actividad y negligencia no pueden ser trasladadas de ninguna manera a la demandante, razón por la cual solicita se revoque de manera íntegra la sentencia y en su lugar se concedan todas las pretensiones. 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, se pronunció el apoderado de la parte demandante, quien reitera los argumentos esbozados 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia en la sustentación del recurso de alzada, a fin de que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones. Por su parte, la apoderada de Colpensiones, solicita se confirme la sentencia, insistiendo, que toda vez que las pretensiones están encaminadas contra Protección S.A., no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, no existiendo obligación para la entidad.

Por último, la apoderada de Protección S.A., señaló que la situación actual de la demandante frente al reconocimiento de su prestación, no obedece a causas atribuibles a la entidad, sino a factores externos, como lo es el bloqueo que hace la Oficina de Bonos Pensionales, razón por la cual hasta tanto no se elimine el mensaje de error de la Oficina de Bonos Pensionales, Protección S.A., no puede continuar con la radicación de la solicitud de prestación económica, siendo claro que la entidad no ha omitido su deber como administradora. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 7 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos: - Que la señora Martha Cecilia Castro Ramos, nació el 15 de abril de 1962, tal y como se desprende de la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 62 del anexo 02 del expediente digital. - Que mediante Resolución N° 001020 de 2002, el extinto ISS, como administrador del sistema de riesgos profesionales, reconoció pensión de sobrevivencia a la actora y su hijo menor Jorge Foronda Castro, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Orlando de Jesús Foronda Álvarez, a partir del 9 de septiembre de 2001, con una mesada equivalente a $286.000, véase folio 67 del anexo 02 del expediente digital. - Que la actora solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, el 06 de mayo de 2019, según se desprende de los documentos obrantes a folios 87 a 98 del anexo 02 del expediente digital. - Que la pretensora cotizó un total de 1789.14 semanas en toda su vida laboral, tal y como se desprende de la historia laboral expedida por AFP Protección S.A., generada el 23 de noviembre de 2020, documento que milita a folios 46 a 56 del anexo 04 del expediente digital. - Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales, mediante Resolución 25465 del 28 de septiembre de 2021, emitió el bono pensional tipo A, en favor de la accionante, ordenándose el pago del mismo a través de la Resolución 26920 del 21 de abril de 2022, véase folios 20 a 49 del anexo 15 del expediente digital. 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Debe determinar la Sala: ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, acoger las súplicas de la demanda, determinando para tal fin, si la señora Martha Cecilia Castro Ramos, tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios? 2.4.- TESIS El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, a la pretensora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, no configurándose la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, siendo igualmente procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la sentencia debe ser REVOCADA. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Tratándose de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”. En igual sentido, el artículo 65 de la misma disposición, regula lo referente a garantía de pensión mínima, así: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Así las cosas, es claro que, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos i) la edad, ii) densidad mínima de semanas cotizadas y iii) que el afiliado no cuenta con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez. 2.6.- CASO CONCRETO En el sublite, se encuentra acreditado que la señora Martha Cecilia Castro Ramos, arribó a los 57 años de edad el 15 de abril de 2019, toda vez que nació el 15 de abril de 1962, asimismo, que cotizó total de 1789.14 semanas en toda su vida laboral, del mismo modo, se acreditó que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual resulta insuficiente para financiar la pensión de vejez en los términos del citado artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues obra a folios 99 a 102 del anexo 02 del expediente digital, comunicación del 17 de 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 10 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia febrero de 2020, por medio de la cual, Protección S.A., en cumplimiento a un fallo de tutela, da respuesta a la solicitud de pensión de vejez presentada por la demandante y en la misma le informó que se constató que no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, toda vez que no cuenta con el capital suficiente para el financiamiento de una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al 23 de diciembre de 1993.

Conforme a lo anterior, se constata que la señora Martha Cecilia Castro Ramos, cumple con los requisitos de orden legal para que le sea reconocida la garantía de pensión mínima, ante la insuficiencia de capital en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez, evidenciándose, que la falladora de primera instancia concluyó que no había lugar al reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta la excepción estipulada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, razonamiento que no es de recibo para esta Sala de Decisión Laboral, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos: El citado artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha en que la actora cumplió los 57 años edad, dispone lo siguiente: “Excepción a la Garantía de Pensión Mínima.

Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima”. (subraya de la Sala). Y sobre dicha excepción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4252 de 2021, indicó: “Conforme a lo expuesto, la causación de la garantía se da al momento de cumplir los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en el evento en que este tenga pensiones o rentas y remuneraciones cuya suma sea superior a lo que correspondería a la pensión mínima, la entidad deberá verificar i) si el mismo es permanente, caso en el cual no procede el subsidio 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia estatal y se habilita la prestación subsidiaria, esto es la devolución de saldos, como sucedería cuando se percibe una pensión de carácter vitalicio; ii) el carácter de temporal de la renta, pues es en este evento en el que no podría hacerse nugatorio el acceso a la garantía estatal y, conforme al entendimiento del artículo 84 anotado habrá lugar a la pensión mínima de vejez a partir de la fecha en que cesa la renta, claro está buscando que no haya solución de continuidad entre el momento en el que deja de percibir la renta y el reconocimiento y acceso efectivo al pago de la mesada bajo el pilar solidario”.

(Subrayado de la Sala) Y en similar sentido, en sentencia SL4531 de 2020, sostuvo la Corporación: “Asimismo, cabe destacar que el artículo 84 de la ley en cita, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que esta no procedía si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima.

Por tanto, si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se haría efectiva desde el instante en que se deja de recibirlos” Relieva este Juez Plural, que conforme a la norma previamente citada, resulta claro, que la excepción al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, se configura cuando el afiliado o beneficiario, recibe una renta o remuneración superior a la que le correspondería como pensión mínima y en el presente asunto, está acreditado que la pensión de sobrevivencia que recibe la señora Castro Ramos, prestación que por demás fue reconocida por el sistema de riesgos profesionales, asciende al salario mínimo, es decir, resulta equivalente y no superior a la garantía de pensión mínima y en tal sentido, no se configura la referida excepción. Por lo expuesto, deberá revocarse la providencia fustigada, para en su lugar ordenar a Protección S.A., reconozca y pague la garantía de pensión mínima a la pretensora, resaltando, que con dicha orden no se desconoce que corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 12 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Crédito Público, una vez efectuada la solicitud por la administradora de pensiones, reconocer el subsidio para la garantía de pensión mínima, sin embargo, se encuentra procedente establecer la obligación de pago de forma temporal en cabeza de la respectiva AFP, lo cual tiene lugar conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, cuando la administradora, no realiza de forma diligente y oportuna los trámites administrativos a fin de solicitar el subsidio estatal, sobre este punto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1079 de 2023, remembrando la SL4305 de 2018, sostuvo: “iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso Artículo 21.

Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos. 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 13 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho”.

En igual sentido, ha reiterado la alta Corporación, que en los eventos en los cuales la falta de reconocimiento pensional de un afiliado que tiene causado el derecho, obedece a la falta de diligencia y deber de cuidado que le asiste a la AFP, corresponderá a dicha entidad asumir el pago de la prestación de manera provisional y con cargo a sus propios recursos, consúltese al respecto las 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 14 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia sentencias SL5658 de 2021 y SL2512 de 2021, falta de diligencia que en el presente asunto se encuentra acreditada, pues afirmó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que hasta el 7 de junio de 2022, la AFP Protección no ha agotado el trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión mínima, siendo igualmente enfática la apoderada de la cartera ministerial en señalar que Protección S.A., no ha realizado las gestiones necesarias como administradora para que se levante el rechazo de la solicitud y no ha dado respuesta a los diversos requerimientos que ha realizado el Ministerio para que pueda reconocerse la garantía de pensión mínima, siendo palmario, que no puede verse afectado el afiliado por las situaciones administrativas que entre las entidades deba adelantarse, razón por la cual no es admisible que la AFP excuse el reconocimiento de la prestación en la falta del agotamiento de los procedimientos o trámites que le corresponde adelantar (SL4531 de 2020 y SL2676 de 2021).

Colofón de lo anterior, se condenará a la AFP Protección S.A., al reconocer y pagar a la señora Martha Cecilia Castro Ramos, la garantía de pensión mínima, a partir del 15 de abril de 2019, momento en el cual cumplió los 57 años de edad, debiendo reconocer como retroactivo pensional generado entre el 15 de abril de 2019 y el 31 de julio de 2023, la suma de $52.209.379, como se detalla a continuación. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2019 3,80% 9 m, 15 d $ 828.116 $ 7.867.102 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 7 $ 1.160.000 $ 8.120.000 TOTAL $ 52.209.379 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 15 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Así mismo, a partir del 1° de agosto de 2023, deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a $1.160.000, sin perjuicio de los incrementos anuales autorizados por el Gobierno Nacional. De conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se autorizará a la AFP Protección S.A, descontar del retroactivo pensional causado, los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la causación de los intereses moratorios de la siguiente manera: “INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

En igual sentido, el inciso sexto del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. Sumado a lo anterior, el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, dispone: 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 16 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia "Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.

Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento…” La mora tiene, por regla general, una valoración objetiva del término y se da como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Así, conforme al artículo 141 citado, los intereses moratorios se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora, así lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 17 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia “Advierte la Corte que no le asiste razón a la censura puesto que de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL4601-2019).” SL. 508 de 2020 MP.

Clara Cecilia Dueñas Quevedo.” En armonía con lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado “Los intereses moratorios no son viables en los siguientes casos: i) Cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ii) Cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios, iii) Cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo, iv) Cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, v) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad, vi) Cuando el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional, y vii) Cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa ( sentencia SL1036 de 2022).

Encontrando que en el presente asunto, son procedentes los intereses moratorios, toda vez que como se expuso en líneas anteriores, Protección S.A., no ha actuado con la suficiente diligencia a fin de procurar que la pretensora pueda disfrutar de la garantía de pensión mínima, no siendo de recibo los argumentos de defensa de la entidad tendientes a justificar el no reconocimiento de la prestación a partir de inconvenientes con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cargar la solicitud, pues se itera, el afiliado no es quien debe soportar dichas consecuencias, ni verse afectado por los trámites administrativos que entre las entidades deben surtirse.

Así las cosas, los intereses se causan vencido el plazo legal con el que cuenta la administradora pensional para decidir la prestación, el cual corresponde a cuatro meses, y habiéndose presentado la solicitud el 6 de mayo de 2019, se 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 18 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia causan dichos intereses a partir del 7 septiembre de 2019, relievando la Sala, que tampoco resulta admisibles los planteamientos de Protección S.A., tendientes a desconocer la solicitud de la actora y darle efectos solo de asesoría a la reclamación, pues para la Sala es palmario que la voluntad de la afiliada desde dicha data fue solicitar la pensión de vejez, aunado a ello, la acción de tutela instaurada por la accionante, la contestación que frente a la misma presentó Protección S.A., el fallo que en el marco de dicha acción constitucional profirió el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 28 de febrero de 2020 y la respuesta que en cumplimiento al mismo expidió Protección S.A., el 17 de febrero de 2020, dejan claro la presentación de la solicitud en la fecha antes anotada.

Además, no puede desconocer la Sala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al replicar la demanda, manifestó que hasta el 12 julio de 2021, el sistema interactivo de bonos pensionales de la OPB, en respuesta a cada solicitud de liquidación provisional que ingresaba Protección S.A., generaba automáticamente un mensaje de error “RECHAZO BENEFICIARIO REGISTRADO CON PENSION INCOMPATIBLE CON BONO PENSIONAL”, y que una vez se corroboró que la pensión de sobrevivencia reconocida a la señora Castro Ramos, se causó por el fallecimiento del señor Orlando de Jesús Foronda Álvarez, y que por lo tanto, es compatible con las prestaciones derivadas por el riesgo de vejez, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedió a “INHIBIR” o “LEVANTAR” el mensaje de error que le impedía a la AFP continuar con el proceso de liquidación, emisión y redención del bono pensional al que tiene derecho la demandante, de ahí que se encuentra procedente efectuar el computo de los cuatro (4) meses a partir del 12 de julio de 2021, por lo que se condenará a Protección S.A., al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 13 de noviembre de 2021 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas en ambas instancias correrán a cargo de 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 19 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Protección S.A., inclúyase como como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.1600.000. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de junio de 2023, en el proceso ordinario instaurado por la señora MARTHA CECILIA CASTRO RAMOS en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., y en su lugar: a) Se DECLARA que a la señora Martha Cecilia Castro Ramos, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima. b) En consecuencia, se CONDENA a la AFP Protección S.A., a reconocer y pagar a la actora la suma de $52.209.3794, por concepto de retroactivo pensional causado entre 15 de abril de 2019 y el 31 de julio de 2023 A partir del 1° de agosto de 2023, Protección S.A., deberá continuar reconociendo a la accionante una mesada pensional en cuantía de $1.160.000, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional. c) Se AUTORIZA a la AFP Protección S.A., a descontar del retroactivo pensional causado, los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. d) Se CONDENA a AFP Protección S.A., al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 05001-31-05-008-2020-00124-01 Martha Cecilia Castro Ramos Vs Protección S.A. 20 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia mismos que se generan a partir del 13 de noviembre de 2021 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. 2. Costas en ambas instancias a cargo de Protección S.A. Inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.160.000 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,