TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). REF. PROCESO DE EXPROPIACIÓN DE AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- CONTRA YEZID GAITÁN PEÑA Y OTROS. RAD. No. 41001-31-03-003-2020-00158-01 (ASC).
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Eyder Patiño Cabrera contra el auto proferido el 2 de febrero de 2023 por esta dependencia judicial, al interior del presente asunto.
ANTECEDENTES A través de proveído de 8 de noviembre de 2022, este despacho decretó de oficio una prueba pericial dirigida a definir los perjuicios que por concepto de lucro cesante se causaron a raíz de la expropiación dispuesta en la Resolución No. 20206060010145 de 27 de julio de 2020, emitida por la ANI y, en particular, los réditos dejados de percibir con ocasión de la explotación económica de 104 árboles de teca de propiedad de Eyder Patiño Cabrera; para lo cual, se ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC de conformidad.
En proveído de 1° de diciembre de 2022, se requirió a la parte recurrente para que dentro de los tres (3) días siguientes, acreditara el pago de los honorarios al IGAC. Con posterioridad, a raíz de la solicitud formulada en ese sentido, por auto de 2 de febrero de 2023 se concedieron tres (3), para el estricto cumplimiento de la orden preliminar, y se lo requirió de conformidad en los términos de los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Proceso de expropiación. Rad. 2020-00158-01 2 Pretende el recurrente que se revoque el proveído anterior y, en su lugar, se conceda un término adicional de ocho (8) días, a fin de poder realizar el pago de los honorarios al IGAC. Para el efecto, sostiene que el plazo adicional otorgado, de tres (3) días, es insuficiente, toda vez que en reiteradas oportunidades ha solicitado al IGAC que señale la suma de los honorarios, sin resultado alguno, al parecer debido a “la cantidad de trabajo que tienen y el reducido personal”.
Refiere que de no ampliarse el término, en vista de lo expuesto, se ‘condenaría’ al recurrente a la imposibilidad de que se practique la prueba y, con ello, se profiera una sentencia inequitativa. SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso en consonancia con el 319 ibídem, este despacho judicial es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 2 de febrero de 2023.
Así las cosas, corresponde verificar si es dable extender el término que se concedió para la acreditación del pago de los honorarios del IGAC, en atención a la experticia decretada por esta dependencia judicial. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, que regula la perentoriedad de los términos y las oportunidades procesales: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento” (se subraya).
Proceso de expropiación. Rad. 2020-00158-01 3 Quiere decir lo anterior, que el término judicial sólo puede prorrogarse por una sola vez, tal y como se dispuso en el proveído de 2 de febrero de 2023. Ahora, tal prerrogativa debe soportarse en elementos de juicio que permitan constatar la necesidad y ‘justa causa’ para su extensión, en aras de la celeridad que debe impregnar al proceso civil, conforme al Estatuto Procesal.
En tal sentido, se observa que las dificultades aducidas por el recurrente, que no son de su resorte sino que obedecen -según lo expuso- a barreras impuestas por la autoridad designada para el dictamen pericial, llevan a reconsiderar el lapso inicialmente dispuesto de tres (3) días, para en su lugar, otorgar los ocho (8) que, en criterio del solicitante, permitirán adelantar la prueba sin traumatismos.
En todo caso, debe dejarse en claro que esta es la única vez en la que se extenderá el plazo judicial previsto desde un principio, de manera que el incumplimiento de la carga asignada al recurrente, será tenido en cuenta a efectos de dar pronta resolución al litigio de la referencia. Los argumentos anteriores son suficientes para revocar la providencia confutada y, en su lugar, conceder el plazo de ocho (8) días para acreditar el pago de los honorarios al IGAC.
Ahora bien, vista la constancia secretarial de 20 de febrero de 20231, se pondrá en conocimiento de la parte interesada, el oficio que remitió la Subdirección de Avalúos del IGAC, para los fines pertinentes a que haya lugar. No obstante, se evidencia que dicha entidad informó el valor atinente al ‘avalúo comercial’ del predio denominado “LOTE EL EDÉN DE LOS BUSIRACOS” (FMI 200-66867), pese a que el dictamen pericial que se decretó en este asunto, corresponde a los perjuicios que por concepto de lucro cesante se causaron a raíz de la expropiación dispuesta en la Resolución No. 20206060010145 de 27 de julio de 2020, emitida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y, en particular, los réditos dejados de percibir con ocasión de la explotación económica de 104 árboles de teca; tal y como 1 “Neiva (H), 20 de febrero de 2023.
En la fecha, se recibe oficio del Subdirector Técnico-Subdirección de Avalúos del IGAC, informando el valor de la labor pericial, y el trámite a seguir. Se incorpora al expediente digital, y reingresa a despacho del (a) Magistrado (a) Sustanciador (a) GILMA LETICIA PARADA PULIDO, para su conocimiento, toda vez que según el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el expediente se encuentra a despacho”.
Proceso de expropiación. Rad. 2020-00158-01 4 se dispuso en el proveído de 8 de noviembre de 2022. Así las cosas, se ordenará que, por Secretaría, se aclare a la dependencia del IGAC el objeto de la experticia, para que proceda de conformidad. Por último, como quiera que el apoderado de la ANI (PDF “069OFICIO CLARATORIO”), solicita que se le permita tener acceso al expediente digital, se ordena que por Secretaría se garantice a las partes dicho pedimento, en desarrollo del debido proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REPONER el auto de 2 de febrero de 2023, para en su lugar, CONCEDER a la parte recurrente ocho (8) días a partir de la notificación de la presente providencia, para que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto de 1° de diciembre de 2022, en lo relativo a acreditar el pago de los honorarios en favor del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC.
Para tal efecto, póngase en conocimiento de la parte interesada el Oficio No. 2520SAV-2023- 0000903-EE-001 de 20 de febrero de 2023, que remitió la Subdirección de Avalúos del IGAC. SEGUNDO.- EXHORTAR a la parte recurrente a fin de que cumpla de manera perentoria con lo ordenado en el numeral anterior. TERCERO.- Por Secretaría, OFÍCIESE a la Subdirección de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, a fin de aclarar que la prueba que se decretó en este asunto, mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, consiste en ‘la tasación de los perjuicios que por concepto de lucro cesante se causaron a raíz de la expropiación dispuesta en la Resolución No. 20206060010145 de 27 de julio de 2020, emitida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y, en particular, los Proceso de expropiación. Rad. 2020-00158-01 5 réditos dejados de percibir con ocasión de la explotación económica de 104 árboles de teca’; y no en un avalúo comercial del bien con FMI 200-66867, como se afirmó en el Oficio No. 2520SAV-2023-0000903-EE-001 de 20 de febrero de 2023, que remitió dicha Subdirección. CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría se garantice a las partes el acceso al expediente digital, en desarrollo del debido proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7707b5ea067b9e7db9009b01c70244b74b746dd0cd7e3b1d48c07f22f2ab5c77 Documento generado en 21/02/2023 10:10:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica