TEMA: INVENTARIOS Y AVALÚOS - En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión. / PRUEBA EN LA OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS - Es un deber de la parte objetante allegar ese material dentro de la oportunidad pertinente. / TESIS: (…) Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, precisando el numeral 1° de dicho canon que: “(…) 1.
A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. (…). (…) es oportuno recordar que el artículo 501 señala que “En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”.
Por lo tanto, si se ofreció como prueba de la objeción a los valores enlistados por la parte demandante, el dictamen correspondiente, era un deber de la parte objetante allegar ese material dentro de la oportunidad pertinente, (…) lo que no se constituye en un capricho del funcionario ni del legislador, sino que tiene plena apoyadura en el ejercicio del derecho de la contraparte.
(…) dicho dictamen no se acompañó con la antelación debida, por lo que no era posible tenerlo como prueba, pues el artículo 164 del Código General del Proceso es bien claro en señalar que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, norma que debe concordarse con el artículo 173 ejusdem que dispone que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” No puede la Sala entonces en esta instancia, desconocer las preceptivas legales en cita para valorar una prueba incorporada por fuera de las oportunidades procesales, lo cual podría configurar una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, reprochable desde todo punto de vista máxime porque las “normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 21/07/2023 PROVIDENCIA: AUTO Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 1 Proceso: Liquidatorio-Sociedad Conyugal Demandante: Juan José Zabala Orozco Demandada: Sandra Milena Salazar Orozco Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado Radicado: 05266 31 10 001 2022 00265 01 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiuno de julio de dos mil veintitrés Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, frente al auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, dentro de la diligencia llevada a cabo el 6 de junio de 2023, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron Juan José Zabala Orozco y Sandra Milena Salazar Orozco. El 14 de marzo de 2023 se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otros, se inventariaron los siguientes activos y pasivos: ACTIVOS INVENTARIADOS POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.
Apartamento ubicado en la CARRERA 32A # 77 SUR 73 Conjunto Residencial Mazzaro etapa 1, PISO 10- TORRE 1 APTO 1019. Matrícula: 001- 1366539. Avalúo $201.600.000. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 2 2. Cuarto útil ubicado en la CARRERA 32A # 77 SUR 73 Conjunto Residencial Mazzaro etapa 1.
Matrícula: 001-1366541. Avalúo $5.365.000. 3. Parqueadero ubicado en la CARRERA 32A # 77 SUR 73 Conjunto Residencial Mazzaro etapa 1. Matrícula: 1367217. Avalúo $0,00. PASIVOS INVENTARIADOS POR LA PARTE DEMANDANTE: 1. Recompensa a favor del señor Juan José Zabala Orozco por pagos realizados por trabajos mampostería y obra blanca realizados en el inmueble de la sociedad conyugal por valor de $19.775.200. 2.
Recompensa a favor del señor Juan José Zabala Orozco por valor de $8.500.000 por concepto de diseño y producción de cocina integral, 2 closets, 4 puertas un mueble de baño, transporte e instalación. El inventario de los activos y pasivos mencionados fue objetado por la parte demandada en cuanto a los avalúos determinados para el apartamento, el cuarto útil y el parqueadero, y frente a las recompensas, que no se estaba teniendo en cuenta que la demandada pagó parte de esos dineros invertidos en obras para el inmueble de la sociedad conyugal.
ACTIVOS INVENTARIADOS POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Lote 8 con área de 1.000 metros cuadrados cuyos linderos y demás especificaciones obran en escritura 31, 2015/02/20, Notaría Única de Gómez Plata Antioquia. Matrícula: 025 31332. Avalúo $200.000.000. El inventario de este activo fue objetado por la parte demandante, indicando, que el bien relacionado se constituía en uno propio del ex cónyuge demandante adquirido antes de constituirse la sociedad conyugal.
Producto de las objeciones realizadas por ambos apoderados, el juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuar la misma y practicar las pruebas que fueron decretadas. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 3 AUTO OBJETO DE APELACIÓN Arribada la fecha para continuar con la diligencia y practicadas las pruebas decretadas, el juzgado de primera instancia, entre otras cosas, y en lo atinente a los bienes relacionados en el acápite anterior, declaró imprósperas las objeciones relacionadas con los avalúos de los bienes enlistados en las partidas 1, 2 y 3 (apartamento, cuarto útil y parqueadero) al no haberse aportado la prueba por la demandada, del valor que debía reconocerse sobre los mismos.
Lo propio resolvió frente a las objeciones elevadas para que se disminuyera el valor reclamado por las recompensas a favor del señor Zabala Orozco en las sumas de $19.775.200 y $8.500.000, por cuanto la demandada no aportó evidencia que demostrare que parte de esos montos, habían sido asumidos por ella. De otro lado, excluyó del inventario de bienes y deudas el bien inmueble lote de terrero con matrícula 025 31332, al verificar que el mismo había sido adquirido por el demandante previo a que conformara la sociedad conyugal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En contra de la decisión referida, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación manifestando su desacuerdo en cuanto al valor que se otorgó en el inventario al apartamento, al cuarto útil y al parqueadero relacionados como activos, sin reparar que previo a la diligencia de resolución de objeciones, había aportado un dictamen pericial que incluía unos valores diferentes sobre dichos bienes y que si bien el mismo no se había allegado dentro de la oportunidad que establece la Ley, aquello ocurrió porque el juzgado anticipó la diligencia programada el día 12 de junio para el 6 de junio de 2023.
Por otra parte, cuestiona que no se haya incluido el mayor valor que ha generado el lote adquirido por el ex cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, para lo cual solicita que, en segunda instancia, se le otorgue una oportunidad a su poderdante de aportar un dictamen al respecto o que el mismo sea decretado de oficio. Finalmente, peticiona que se tenga en cuenta lo declarado por la demandada en el interrogatorio que absolvió, con relación a las dos recompensas que fueron incluidas en el inventario a favor del demandante, en el entendido que su poderdante dijo que también había colaborado con el pago de los valores de Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 4 $19.775.200 y $8.500.000, que fueron invertidos en los arreglos del apartamento de la sociedad conyugal.
Igualmente, cuestiona frente al último de estos rubros, que el a quo haya permitido que el testigo que rindió testimonio sobre esa partida, declarara con contraseña y no con su cédula de ciudadanía. Puesto en traslado el recurso en cuestión, se pronunció la parte demandante, indicando en esencia que la decisión del señor juez de primera instancia debe mantenerse, porque la parte demandada contó con la oportunidad de allegar las pruebas pertinentes para acreditar sus objeciones previo a la diligencia de resolución de las mismas; pero contrario a ello, consintió en que esta fuera reprogramada y nunca alegó la nulidad por vulneración del debido proceso si es que creía que la anticipación de la referida diligencia le traería alguna afectación. Dijo también que la recurrente pudo solicitar el aplazamiento de la audiencia o en su defecto informar al juez previo al inicio de esta.
Frente al mayor valor del lote de propiedad del demandante, dice que es un aspecto novedoso que solo viene a reclamarse con la apelación, pues lo que se pidió incluir en el inventario fue el lote como activo. Ya sobre el pasivo constituido por las recompensas a favor del demandante, dijo frente al primero de los reconocidos por valor de $19.775.200, que la demandada estaba en mejor posición de demostrar que había concurrido al pago de ese valor, lo cual no hizo; frente al segundo por valor de $8.500.000, señala que la apelante se quedaba corta en su sustentación, en relación con esa partida, pues aunque cuestiona que el testigo Luis Carlos Ramírez que declaró en el proceso, no se identificó con su cédula de ciudadanía, no ofreció argumentos adicionales por los cuales deba variarse lo resuelto por el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver la apelación formulada por la parte apelante en Sala Unitaria; en tal orden, le corresponde al despacho determinar: (i). – Si debía asignarse el valor peticionado por la parte apelante al apartamento, cuarto útil y parqueadero, conforme al avalúo presentado;
(ii) si debían incluirse en el monto que finalmente resultaron, las recompensas en favor del demandante y a cargo de la sociedad conyugal por concepto de obras de mampostería y diseño de Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 5 construcción de cocina, closets y demás en el apartamento social y finalmente, (iii) si debe inventariarse el mayor valor con que cuenta el Lote No. 8 con Matrícula 025 31332. 3.- Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, precisando el numeral 1° de dicho canon que: “(…) 1.
A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 6 En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” De lo indicado por el artículo transcrito, se colige con toda claridad que la totalidad de bienes y pasivos a inventariar deben ser presentados en la diligencia allí reseñada; lo anterior, por cuanto cualquier otra añadidura posterior tendrá que hacerse mediante la figura de los inventarios y avalúos adicionales de que trata el artículo 502 ibídem.
Lo expresado permite colegir con igual nivel de claridad, que cualquier objeción que se tenga respecto a los inventarios y avalúos aludido por el canon transcrito, también deberá esgrimirse en la diligencia allí regulada; conclusión que se confirma con la mera lectura del inciso final del numeral 2° que dice que “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”; de donde emerge que la audiencia de continuación a que alude el numeral 3° del artículo 501, tiene como únicos fines (i) la práctica de las pruebas decretadas con ocasión de las objeciones formuladas y (ii) la resolución de dichas objeciones.
Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 7 Volviendo a los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, es importante precisar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;1 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. De otro lado, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.
El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i).- Salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii).- Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y;
(iii).- Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).- El dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;
(ii).- Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; (iii).- Los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). - Los inmuebles adquiridos 1 Restrepo Castro, Piedad. “Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97 Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 8 antes del matrimonio;
(ii). - Las adquisiciones a título gratuito; (iii). - Los bienes subrogados a bienes propios y; (iv). - Los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. 4.- El primer problema que ocupa la atención de la Sala, se circunscribe a determinar si hay lugar a variar los valores que el juez a quo le dio al apartamento, cuarto útil y parqueadero que fueron finalmente inventariados como activos de la sociedad y que respectivamente se consignaron en $201.600.000, $5.365.000 y $0,00.
Ello porque el primer cargo de la apelación cuestiona que no se haya otorgado a dichos bienes los valores contenidos en el dictamen pericial presentado por la demandada el 4 de junio de 2023. Para resolver lo pertinente, es oportuno recordar que el artículo 501 señala que “En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”.
Por lo tanto, si se ofreció como prueba de la objeción a los valores enlistados por la parte demandante, el dictamen correspondiente, era un deber de la parte objetante allegar ese material dentro de la oportunidad pertinente, que no es otra que cinco días antes de la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos, lo que no se constituye en un capricho del funcionario ni del legislador, sino que tiene plena apoyadura en el ejercicio del derecho de la contraparte.
La revisión del expediente deja ver tal y como lo resolvió el juez a quo, que dicho dictamen no se acompañó con la antelación debida, por lo que no era posible tenerlo como prueba, pues el artículo 164 del Código General del Proceso es bien claro en señalar que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, norma que debe concordarse con el artículo 173 ejusdem que dispone que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 9 No puede la Sala entonces en esta instancia, desconocer las preceptivas legales en cita para valorar una prueba incorporada por fuera de las oportunidades procesales, lo cual podría configurar una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, reprochable desde todo punto de vista máxime porque las “normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”2, a lo que se agrega que así lo hubiese solicitado como prueba en segunda instancia, lo cual no hizo, tampoco sería procedente su decreto, porque salvo lo dispuesto para la prueba de oficio, el inciso 2° del artículo 326 del Código General del Proceso dispone que la apelación de los autos se resuelve de plano y por escrito.
De ahí que los valores que se tasaron por la parte demandante al relacionar su inventario en $201.600.000 para el apartamento 1019, $5.365.000 para el cuarto útil y $0,00 para el parqueadero, al no tener contra evidencia soportada en los presuntos dictámenes que se allegarían previo a la audiencia, eran en últimas los valores que se tenían que acoger por el señor juez al resolver la pertinente objeción que sobre ello se elevó. Ahora bien, lo argüido por el abogado de la parte recurrente, respecto a que no pudo incorporar los peritajes en tiempo por la anticipación que de la audiencia de resolución de objeciones se hizo por auto del 19 de mayo de 2023, no sirven de excusa para que en esta instancia sean valoradas dichas experticias, pues si consideraba que en alguna irregularidad estaba incurriendo el funcionario de primer grado con ese proceder, debió ponérselo de presente previo a la iniciación de la audiencia, así como también si existía un evento de fuerza mayor o caso fortuito para la aportación de las pruebas y la concurrencia de la audiencia. Por tal motivo, como no existe mérito para alterar los valores que finalmente se les dieron a los activos inventariados, en lo pertinente se confirmará la providencia apelada. 5.- Idéntica decisión habrá de adoptarse en lo que tiene que ver con los reproches que hace la parte recurrente en relación con las recompensas por valor de $19.775.200 y $8.500.000 que finalmente fueron inventariadas a favor del demandante Juan José Zabala Orozco, pues aceptado como estuvo en el 2 Artículo 13 del Código General del Proceso.
Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 10 interrogatorio que rindió la demandada, que las obras civiles que finalmente equivalen a los mismos, fueron realizadas en el apartamento de la Carrera 32A # 77 Sur 73 Conjunto Residencial Mazzaro etapa 1, Piso 10- Torre 1 Apartamento 1019, y que dichos valores se sufragaron por el señor demandante, aportándose dos cuentas de cobro, ratificadas por los señores Jhon Mario Cano Rodríguez y Luis Carlos Ramírez, quienes las suscribieron y fueron los contratistas en dichas obras, compelida estaba Sandra Milena como objetante, a demostrar en el proceso, que concurrió con el pago de parte de esas sumas con recursos propios, lo que como se dijo por el a quo no ocurrió, y desencadenó la consecuencia de que la recompensa se haya inventariado con cargo a la sociedad y a favor del señor demandante quien probó que invirtió recursos propios en el apartamento social.
En la sustentación de la alzada se pide que se acoja sin más el dicho de la demandada en su interrogatorio, según el cual ella pagó por varios meses las cuotas que generaron los créditos con los que se solucionaron los valores antedichos, pero aun cuando cierto es que las declaraciones de parte son medios de prueba al tenor de lo que dispone el artículo 165 del Código General del Proceso, al no estar soportadas en corroboraciones periféricas3 a través de otras probanzas, su valor probatorio es mínimo, por lo que no sirven para fundar la objeción que frente a esas partidas específicas elevó la apelante.
Tampoco sirve el reproche que hace la recurrente en relación con la partida por $8.500.000 y el testimonio que rindió el señor Luis Carlos Ramírez, pues que el declarante se haya identificado con la contraseña en la vista pública donde se le convocó, no tiene por qué afectar la declaración ya que el mismo artículo 220 del Código General del Proceso que prescribe las formalidades del interrogatorio dice que “presente el testigo e identificado con documento idóneo a juicio del juez”, a lo que se agrega que su testimonio se mostró acorde a la realidad procesal discutida, dijo conocer al demandante y a la demandada, aceptó haber realizado obras en un apartamento piso 10 o 11 en el municipio de Sabaneta de propiedad de aquellos (cocina, closets y puertas), mismas que fueron contratadas y pagadas por “don juan” y reconoció el documento aportado con la demanda al aparecer suscrito por él; afirmaciones todas ellas que llevaban a la certeza de que se trataba de quien rindió la declaración. A ello se suma que el apoderado de la parte demandada 3 Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia STC 9197 del 19 de julio de 2022, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro.
Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 11 tampoco tachó el testimonio, y aun cuando se le dio oportunidad de interrogarlo no lo hizo, con lo que finalmente terminó por aceptar la declaración que aquel ofreció. El artículo 167 del Código General del Proceso desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.
Ello se traduce, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara. En tal orden, es claro que, tal y como lo concluyó el a quo, la demandada no asumió la carga probatoria4 que le correspondía para lograr la modificación de los valores inventariados como recompensa en el inventario de la sociedad conyugal. 6.- Se procede finalmente a resolver el último de los puntos de la apelación relacionado con el mayor valor que se pide sea reconocido sobre el Lote No. 8 con Matrícula 025 31332, del que ya se verificó conforme al certificado de tradición y libertad que le corresponde, es de propiedad exclusiva del demandado por haberse adquirido previo a la conformación de la sociedad conyugal con la demandada.
Con la contestación de la demanda y previo a la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, la parte demandada inventarió como activo lo que denominó “LOTE 8 con área de 1.000 metros cuadrados cuyos linderos y demás especificaciones obran en escritura 31, 2015/02/20, notaria única Gómez Plata. articulo 8 parágrafo 1º. de la ley 1579 de 2012-ubicado en los suburbios de esta población, en el paraje la vega, área rural del municipio de Gómez Plata, cuyos linderos generales son: ¿por el norte con el lote 9, por el este con vía de acceso que separa de los lotes 24, 25 y 26, por el oeste con el lote 7, y por el sur con vía que separa del lote 4 ¿este (sic) lote será destinado única y exclusivamente para finca de recreo.
Matricula 025 31332”.5 En la vista pública donde se inventariaron los activos, pasivos y recompensas por cada una de las partes, volvió a insistir la demandada en la inclusión de ese bien, por lo que el juez, ante la objeción del demandante sobre la propiedad que del 4 La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”.
Hinestrosa, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180. 5 Archivo 07 expediente electrónico. Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Juan José Zabala Orozco Dda: Sandra Milena Salazar Orozco Rdo. 05266311000120220026501 12 mismo ejercía desde antes de contraer matrimonio con la señora Sandra Milena, procedió a excluirlo de la masa partible.
Tal y como lo manifestó el abogado de la parte demandante al descorrer el traslado del recurso de apelación, la censura que sobre este punto eleva la demandada para que se reconozca el mayor valor de ese bien que pudiera haberse generado en vigencia de la sociedad, es un aspecto que no se tocó en la diligencia de inventarios y avalúos; de lo que resulta que la Sala relevada está de pronunciarse sobre esa glosa particular y mucho más como lo pretende el apelante, de decretar pruebas de oficio para conocer ese mayor valor adquirido por el bien o de permitir allegar un peritaje con ese objeto, pues si lo que se inventarió fue el lote completo como bien que hace parte del activo de la sociedad y fue excluido por no considerarse su naturaleza social, ningún debate adicional debe generarse respecto a esa partida; de ahí que en este aspecto la decisión que acogió la objeción realizada la parte demandante, también se mantendrá. En conclusión, y de conformidad con el análisis llevado a cabo en la parte motiva de esta providencia, se confirmará íntegramente el auto objeto de alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante ante la resolución desfavorable del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMA el auto de fecha y origen mencionados en la parte motiva de la presente providencia. Condena en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO
ORDENA la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fbe19c410602c1945811c273cefa7022c83ab2ebaef24adb8283b8c6e1c74bc Documento generado en 21/07/2023 04:37:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica