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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120220017601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-02-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA \ ACCIONADO: Suj. SANITAS E.P.S y COLPENSIONES

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41551-31-03-001-2022-00176-01 Sentencia No.041 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) el 20 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela promovido por MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA en frente de COLPENSIONES y SANITAS E.P.S, en donde fueron vinculados oficiosamente VALOR AGREGADO S.A.S – EMPLEADOR y ARL AXA COLPATRIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES La señora MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA, actuando en nombre propio, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a efectuar el pago de las incapacidades generadas desde el 17 de junio de 2022 hasta el día 5 de diciembre de 2022 y las que se llegaren a causar con posterioridad, expedidas por el médico tratante.

Radicación: 41551-31-03-001-2022-00176-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA En frente de: SANITAS E.P.S y COLPENSIONES ________________________________________________________________ 2 Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes1: Refirió que, actualmente se encuentra afiliada en el régimen contributivo a Sanitas E.P.S y desde hace 5 años fue diagnosticada con “Síndrome de Manguito Rotador Derecho”, hace 2 años de “Trastorno del disco lumbar”.

Indicó que, desde el mes de enero de 2022, debido a los dolores crónicos generados a raíz de sus patologías, los médicos tratantes le expidieron una serie de incapacidades que se prolongaron hasta el mes de agosto de 2022. Informó que dichas incapacidades fueron pagadas por Sanitas E.P.S hasta el 16 de junio de esa anualidad. Adujo que, el 31 de agosto de ese mismo año, le fue realizada una cirugía en razón de su diagnóstico del Síndrome de Manguito Rotador y como consecuencia de ello, el especialista le expidió una incapacidad laboral inicial de 30 días, la cual se ha extendido de forma continua hasta la fecha.

Señaló que la EPS en su momento cumplió oportunamente la obligación a su cargo, sin embargo, a partir del 16 de junio de 2022, Colpensiones se ha sustraído injustificadamente del pago de las incapacidades desde la semana 185 (sic), esto es, a partir del 17 de junio de 2022. Manifestó que, el 11 de noviembre de 2022 SANITAS EPS, le comunicó por escrito que debía solicitar ante la IPS el ajuste de los certificados de incapacidad conforme a los lineamientos requeridos por Colpensiones.

Narró que, pese a las reiteradas peticiones hechas a Colpensiones, la entidad el 06 de diciembre de 2022, nuevamente le negó el pago de las incapacidades, debido a que los certificados no se ajustaban a los lineamientos requeridos por la entidad, no obstante, en los certificados emitidos por la IPS se ajustan a los ítems requeridos por la entidad.

Por último, agregó que a raíz del no pago de las incapacidades, no ha podido solventar sus necesidades básicas debido a que su único sustento es el salario mínimo que devenga como mercaderista. 1 Pág. 1 – 4. Archivo 001 Escrito de tutela pdf. Radicación: 41551-31-03-001-2022-00176-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA En frente de: SANITAS E.P.S y COLPENSIONES ________________________________________________________________ 3 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

SANITAS E.P.S, dio contestación, argumentando que la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Salud a través de la EPS SANITAS, en calidad de cotizante dependiente por medio del empleador NI 900041136 VALOR AGREGADO Y COMPAÑIA S A S. Informó que la señora Zambrano Cometa cuenta con un acumulado de incapacidades de 354 días, que fueron canceladas por la EPS al empleador a partir del día 2 al 180 de la siguiente manera2: Manifestó que la EPS el 28 de abril de 2022 realizó la notificación del concepto de Rehabilitación, dentro de los términos establecidos por la ley al fondo de pensiones.

Por tal motivo, refirió que las incapacidades posteriores al día 180, le corresponde al fondo de pensiones al cual se encuentra escrita la señora María Yined Zambrano Cometa, es decir las siguientes3: 2 Pág. 6 – Archivo 0006 Contestación EPS Sanitas pdf. 3 Pág. 6 y 7 – Archivo 0006 Contestación EPS Sanitas pdf Radicación: 41551-31-03-001-2022-00176-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA En frente de: SANITAS E.P.S y COLPENSIONES ________________________________________________________________ 4 Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional, toda vez no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la accionante ya que, la EPS ha garantizado la liquidación y pago de las incapacidades inferiores a los 180 días y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones cancelar las incapacidades superiores al día 180, teniendo en cuenta que se remitió dentro del término el concepto de rehabilitación.

2. LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la directora de Acciones Constitucionales, manifestó que la accionante radicó la solicitud No. 2022_ 17752135 sobre el estudio de incapacidades el día 30 de noviembre de 2022 y que mediante oficio del 06 de diciembre de ese año se informó que los documentos presentados no cumplían con los requisitos establecidos en la normatividad vigente además que estaban incompletos y por ello, no era posible dar trámite a la solicitud.

Resaltó que, existen otros mecanismos para reclamar el pago de las incapacidades y no se acreditó la afectación grave al mínimo vital de la accionante. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo de la presente acción de tutela y declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3. La EMPRESA VALOR AGREGADO S.A.S COMO EMPLEADOR y ARL AXA COLPATRIA, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil de Circuito de Pitalito, (H), mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2023, decidió tutelar los derechos fundamentales de la accionante y resolvió: Radicación: 41551-31-03-001-2022-00176-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA En frente de: SANITAS E.P.S y COLPENSIONES ________________________________________________________________ 5 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA identificada con la C.C. No.40.670.451 vulnerados por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo cancele las incapacidades laborales dejadas de pagar desde el día 17 de junio de 2022 hasta la fecha a MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA identificada con la C.C. No. 40.670.451”. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones mediante escrito de impugnación, señaló que Sanitas EPS le notificó el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable el 28 de abril de 2022, bajo el radicado BZ 2022_5316790, motivo por el cual, en principio, sería procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades siempre y cuando las mismas se encontraran dentro del día 181 al 540.

Conforme lo anterior, informó que se revisaron los aplicativos de la entidad, evidenciando que existían las siguientes solicitudes: “2022_11285781 del 10/08/2022; 2022_14584550 del 07/10/2022; 2022_15071714 del 14/10/2022 y, 2022_15071714 del 30/11/2022”4, sin embargo, no procedía el reconocimiento de dichas incapacidades, debido a que los certificados presentados no cumplían con los requisitos exigidos por la norma, y, por este motivo, le indicó a la accionante el trámite que debía seguir y cuáles eran los requisitos que debía cumplir.

Manifestó que la tutela no es el medio idóneo para resolver este tipo de controversias debido a que existen otros mecanismos en la jurisdicción ordinaria para reclamar el derecho aquí alegado. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas 4 Pág.3 – Archivo 011 Solicitud de Impugnación pdf. Radicación: 41551-31-03-001-2022-00176-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA En frente de: SANITAS E.P.S y COLPENSIONES ________________________________________________________________ 6 naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En este caso, el problema jurídico está delimitado en establecer si la tutela procede como mecanismo excepcional, para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la señora María Yined Zambrano refiere vulnerados por Colpensiones por no reconocer y pagar las incapacidades de origen común, expedidas por el médico tratante y generadas de manea continúa, adeudadas desde el 17 de junio de 2022 hasta el 05 de diciembre de 2022.

Preliminarmente al estudio del fondo del asunto, se tiene que se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva, por un lado, la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social, régimen contributivo a través de Sanitas E.P.S., e igualmente se encuentra cotizando ante Colpensiones.

De igual forma, las entidades accionadas son las encargadas de reconocer y asumir el pago de las incapacidades médicas reclamadas. También se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez, que el último pago de incapacidad recibido data del 16 de junio de 2022, la última respuesta negativa de Colpensiones a la petición de pago de las incapacidades data del 6 de diciembre anterior, y, la presente acción constitucional fue incoada el 16 de diciembre de ese año, por lo que fue presentada dentro de un término razonable.

Así mismo se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la Corte señala que, en relación al reconocimiento de incapacidades, al tratarse de pretensiones de índole económica, la acción de tutela en principio no sería el medio idóneo para reclamarlo, no obstante, la misma jurisprudencia ha referido que estos pagos: i) sustituyen el salario del trabajador, durante el tiempo que Radicación: 41551-31-03-001-2022-00176-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA En frente de: SANITAS E.P.S y COLPENSIONES ________________________________________________________________ 7 por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia5.

En este caso, la señora MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA, debido a los problemas de salud que padece no ha podido seguir laborando, y manifiesta que solo devenga un salario mínimo en su actividad como mercaderista para poder solventar sus necesidades básicas y en este momento solo depende del pago de las incapacidades para su subsistencia, razón por la cual resulta procedente la utilización de este mecanismo para amparar los derechos fundamentales de la accionante, contrario a lo señalado por la entidad impugnante.

Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto. Es pertinente recalcar que conforme a lo dicho por la Corte Constitucional6, el responsable del pago de las incapacidades médicas de origen común, varía según los días causados, es decir, el 1 y 2 estarán a cargo del empleador; del día 3 al 180 le corresponde a la Empresa Promotora de Salud según se establece en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; del día 181 al 540 estará a cargo del Fondo de Pensiones de conformidad al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; y a partir del día 541 en adelante le corresponde nuevamente a la Empresa Promotora de Salud.

Es así que, a los Fondos de Pensiones, les asiste la obligación de reconocer el subsidio de incapacidad médica de origen común, a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario. 5 Sentencia T 523 de 2020. M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 6 Sentencia T-144 de 2016. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Radicación: 41551-31-03-001-2022-00176-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA En frente de: SANITAS E.P.S y COLPENSIONES ________________________________________________________________ 8 También se destaca que de conformidad al párrafo 6º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la EPS debe remitir el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondos de Pensiones antes del día 150 de incapacidad.

Del mismo modo, establece que en el evento que éste no sea remitido y se llegue a superar el día 180, la EPS deberá hacerse cargo de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que se efectúe dicha remisión. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que a la señora María Yined Zambrano le fue diagnosticado desde hace 5 años “Síndrome de Manguito Rotador Derecho”, y “Trastorno del disco lumbar”, y le han sido expedidas de manera continua una serie de incapacidades médicas, con un acumulado de 354 días comprendidos a partir del 15 de diciembre de 2021 hasta el 07 de diciembre de 2022, según el certificado de incapacidades aportado7, dentro de las cuales no ha podido obtener el pago de las incapacidades generadas y reconocidas por la EPS posteriores al día 180, esto es, desde el 17/06/22 hasta el 07/12/22.

Se pudo constatar que el concepto de rehabilitación, el cual fue favorable, fue expedido el 28 de marzo de 2022 por la EPS, dicho informe radicado con el No. BZ 2022_5316790, fue remitido el 28 de abril de 2022 por Sanitas EPS a Colpensiones antes de que se cumpliera el día 150. Así mismo, que los 180 días se completaron el 16 de junio de 2022 y que la EPS canceló hasta esa fecha las incapacidades, según lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela.

A causa de ello, la accionante radicó y anexó la documentación ante Colpensiones solicitando el pago de las incapacidades, sin embargo, a través de los oficios remitidos por la entidad los días 20 de agosto de 2022, 11 de octubre, 20 de octubre y 06 de diciembre de 2022, le informaron que los certificados de incapacidades aportados no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la norma, por lo que, le solicitaron subsanar los errores y radicar nuevamente la solicitud.

Por esta razón, el juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales de la actora, ordenando a Colpensiones al pago de las incapacidades adeudadas. 7 Pág. 17 – Archivo 01 Escrito de tutela pdf. Radicación: 41551-31-03-001-2022-00176-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA En frente de: SANITAS E.P.S y COLPENSIONES ________________________________________________________________ 9 En ese orden, es menester aclarar, que la impugnación presentada por Colpensiones no gira en torno a la obligación de la entidad de asumir el pago de las incapacidades, sino que, su argumentación se basa en que las solicitudes de reconocimiento de incapacidad presentadas por la accionante los días “10/08/22; 07/10/22;14/10/22 y 30/11/ de 2022”, fueron rechazadas por no cumplir con las exigencias legales establecidas en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

La Sala, no comparte lo dicho por la entidad impugnante, debido a que a la accionante no se le pueden imponer cargas adicionales a las legales para acceder al pago de las incapacidades solicitadas, referidas a trámites administrativos, y justificar en ello la mora en el pago por parte del Fondo de Pensiones, aunado al hecho que, en las respuestas brindadas por parte de la entidad impugnante, no se observan exactamente cuáles son los errores que tienen los certificados de incapacidad, sino que, solo transcribe los requisitos del artículo 2.2.3.3.2.del Decreto 1427 de 2022, sin indicar específicamente cuáles faltan.

Por esta razón, se comparte el análisis del A quo al señalar que no es responsabilidad de la accionante subsanar dichas inconsistencias puesto que los mismos son del resorte de la actividad de la EPS y el Fondo de Pensiones. En ese sentido, la Sala concluye que fue acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el entendido que la entidad que debe garantizar el pago de la incapacidad de la accionante desde el 17 de junio de 2022 es Colpensiones, teniendo en cuenta que, al no recibir dicha prestación económica, que es su único sustento, se siguen viendo afectados sus derechos fundamentales.

Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia por no encontrar válidos los fundamentos de la petición elevada por la entidad impugnante. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 41551-31-03-001-2022-00176-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MARÍA YINED ZAMBRANO COMETA En frente de: SANITAS E.P.S y COLPENSIONES ________________________________________________________________ 10

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila, el día 20 de enero de 2023, por los argumentos expuestos.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (En Ausencia Justificada) Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 151d083e741d2c16135573706ec582ef1877fd9acf3c762f32c4d3a6b3354357 Documento generado en 28/02/2023 10:25:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica