1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41298-31-03-001-2022-00095-01 Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE GIGANTE LTDA Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE, SUPERFINANCIERA, BANCO DE BOGOTÁ, DAVIVIENDA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Vinculados: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, VICTOR ALFONSO LIZCANO ORTIZ, YESID LIZCANO ORTIZ, LUIS FRANCISCO LIZCANO ORTÍZ, AMANDA LIZCANO ORTÍZ, YINETH LIZCANO ORTÍZ y JAIRO LOZANO URRIAGO Procedencia: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Corresponde en esta oportunidad definir la solicitud de aclaración y complementación a la sentencia presentada por el accionante, pues considera que como consecuencia del amparo concedido en esta instancia, la Sala debió pronunciarse en torno al levantamiento de las medidas cautelares que tantas veces le ha solicitado al despacho accionado.
Posteriormente, complementó su escrito indicando que recién se había decidido por el despacho accionado su solicitud de fijación de caución, la cual fue despachada desfavorablemente, con lo que se duele del irremediable perjuicio que le 2 causa, tener embargados más de 300 millones de pesos, por lo que insiste en que se complemente la sentencia, en favor de la liberación de estos recursos.
ANTECEDENTES La empresa accionante a través de su representante legal, denunció constitucionalmente al despacho judicial promiscuo municipal de Gigante, doliéndose de distintas circunstancias que agraviaban sus garantías fundamentales y procesales, en el curso del trámite ejecutivo que se llevaba en su contra, en el que se promovieron medidas cautelares, consistentes en embargo y retención de dineros en productos bancarios en distintas entidades financieras, superando incluso el límite impuesto en el proveído que la decretó y aunque había solicitado en distintas oportunidades su levantamiento, no se producía su resolución. En primera instancia, el juez a quo, dispuso la declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo, toda vez que no satisfacía el requisito de subsidiaridad, tras evidenciar que la solicitud elevada por el accionante ante el juzgado denunciado, se había resuelto mediante proveído del 18 de noviembre de 2022, sin que frente a la misma se manifestará desacuerdo alguno, causándose su ejecutoria, habiendo entonces desaprovechado la oportunidad procesal que no podría revivir en esta sede.
A esta corporación correspondió desatar la impugnación promovida por el accionante, que para sustentarla reprochó juzgado municipal que pese a haber proferido el auto del 18 de noviembre de 2022, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares no se avenía a efectuar la devolución de los dineros cautelados. La sentencia de segunda instancia que adoptó esta Sala, tuvo a bien amparar los derechos fundamentales del accionante y disponer que el despacho accionado resolviera una solicitud que en torno a las medidas cautelares se encontraba pendiente desde septiembre de 2022, confirmando en lo demás la providencia recurrida, ajustándose a las razones esgrimidas por el a quo. 3 CONSIDERACIONES Al respecto se considera que esta corporación, al desatar la impugnación promovida por la parte accionante, resolvió: 1.- ADICIONAR la sentencia impugnada, proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), los numerales 3 y 4, en el sentido de, 3.- AMPARAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la COOPERATIVA de TRANSPORTADORES DE GIGANTE (COOTRANSGIGANTE LTDA), y en consecuencia; 4.- ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud radicada el 02 de septiembre de 2022 por el mandatario judicial de la COOPERATIVA de TRANSPORTADORES DE GIGANTE (COOTRANSGIGANTE LTDA) en el proceso ejecutivo tramitado con radicado No. 2021-00059-00, a la que aludió la parte motiva de esta providencia. 2.- DEJAR INCÓLUME los restantes numerales de la sentencia impugnada. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Artículo del 30 Decreto 2591 de 1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) Para resolver, esta Sala tal como lo concluyó el juez a quo, no procedía efectuar ninguna manifestación en torno al mencionado interlocutorio del 18 de noviembre de 2022, puesto que el accionante no agotó frente a este los medios ordinarios de impugnación, así como tampoco solicitó su aclaración, adición o corrección, si consideraba que la decisión, no atendía íntegramente su pedimento, causando entonces su ejecutoria y posterior cumplimiento de lo ordenado oficiando a las entidades financieras, a cerca del levantamiento de las medidas cautelares. 4 Adicionalmente encontró que el accionante había formulado nuevas solicitudes al respecto, que ya habían sido decididas por el juzgado, pero que se encontraban cursando el trámite del recurso de reposición también promovido contra aquellas, circunstancia que impide la revisión constitucional, por la misma causa, es decir, ante la insatisfacción del requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiaridad.
Por último, se evidenció que el juzgado denunciado se encontraba pendiente de resolver solicitudes presentadas por el accionante tendientes a deshacerse de las medidas cautelares que pesaban en su contra, razón por la que solo frente a este punto, se justificaba la intervención constitucional, pues una de las garantías del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, es que se resuelvan todas y cada de las solicitudes debidamente presentadas por los usuarios o sujetos procesales.
En punto de evaluar, la procedencia de las solicitudes elevadas por el actor se advierte que el artículo 285 y 287 del CGP, fijan los parámetros en los que debe aclararse o adicionarse la sentencia, fijándose en el primer evento que los conceptos o frases que ofrezcan fundados motivos de duda deben encontrarse en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan determinantemente en ella y, en el segundo, que se omita la resolución de alguno de los puntos de la litis.
Así las cosas, en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala, no se verifica la incursión en ninguna de las situaciones descritas, puesto que en primer lugar, lo dispuesto en la parte resolutiva no ofrece ningún motivo de duda, pues los mandatos quedaron expresados en forma clara y concreta, especificando los derechos fundamentales amparados y las medidas que debían adoptarse para su restablecimiento; y en segundo lugar, tampoco se precisa procedente efectuar ninguna adición, ya que se resolvieron todos y cada uno de los aspectos que generaron la inconformidad traída en impugnación, determinando incluso, del análisis completo de las circunstancias expuestas, las medidas que garantizarían mejor sus derechos fundamentales en el 5 proceso, tras verificar una solicitud pendiente por evacuar, que también estaba encaminada al mismo propósito de liberarse de las cautelas, la cual, como bien lo informó a esta sede, ya fue resuelta por el despacho accionado el pasado 22 de febrero de 2023 y aunque le fue adversa, no está permitido como autoridad constitucional, hacer manifestación alguna en torno al sentido de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, que promueve la garantía de independencia e imparcialidad en la adopción de sus decisiones.
Por lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- DENEGAR la solicitud de aclaración y adición a la sentencia de segundo grado, elevada por el accionante. 2.- COMUNICAR esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Una vez ejecutoriado el presente proveído, dar cumplimiento inmediato al resolutivo numero cuarto de la sentencia aludida.
Notifíquese. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA