Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230003000

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y SECRETARIA DE TRÁNSITO DE IBAGUÉ

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00030-00 Accionante: YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y SECRETARIA DE TRÁNSITO DE IBAGUÉ Neiva, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 007 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA, en contra de JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO y la SECRETARIA DE TRÁNSITO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad, la libre locomoción, a una vida digna, entre otros. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 2 Indicó que adquirió un vehículo automotor, tipo camioneta marca NISSAN X TRAIL de placas ICM 922, por contrato de compraventa que celebró hace aproximadamente dos años, cuyos documentos de propiedad legalizó el 19 de noviembre de 2021, ante la Secretaría de tránsito de Ibagué-Tolima, contando desde entonces con el documento que la acredita como propietaria y ejerciendo desde entonces su posesión real y material.

Relató que al final del año 2022 cuando se disponía a vacacionar con su familia, fue objeto de un operativo de captura o retención de su vehículo por parte de las autoridades policivas, que le fue devuelto, luego de acreditar la propiedad del mismo. No obstante, ante la preocupación generada por esta retención, tuvo conocimiento que su vehículo había sido objeto de una medida cautelar dictada en un proceso ejecutivo de alimentos que cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, con radicado 41-551-3184-002-2021-00193-00.

Manifestó que seguidamente, acudió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué y allí se le informo que, en efecto el mencionado despacho judicial, emitió una orden de embargo, pero que la misma no se registró tras advertir que la propietaria del vehículo es la señora YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA y no el señor YAIR MOLINA MARTINEZ, sobre el cual recaía la medida cautelar y que ello fue comunicado al juzgado mediante oficio 078616 del 15 de diciembre de 2022.

Sin embargo, comentó que fue objeto de otro operativo y se le puso la condición de que no se movilizara en su vehículo hasta que no arreglara la situación legal del mismo, por lo tanto, el 26 de diciembre de 2022, elaboró oficio y lo envió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, solicitando el levantamiento de la medida cautelar, advirtiendo los perjuicios que se le causan soportando unas medidas cautelares ordenadas en un proceso del que no es parte.

ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 3 Posteriormente, recibió respuesta de parte del Juzgado el día 27 de enero de 2023, en donde le indican que se decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que tiene el demandado YAIR GUILLERMO MOLINA MARTINEZ sobre el vehículo, mas no el embargo de la propiedad y de esta forma dispone levantar la medida, no obstante no ha sido posible levantar la medida cautelar, pues en la Secretaria de Tránsito de Ibagué se le informó que el embargo a la propiedad nunca se registró, empero la que si aparece es la de los derechos de posesión, de modo que así continua evidenciándose en el certificado de tradición del automotor.

Censura, que con ocasión a esta situación no puede hacer uso libre del vehículo de su propiedad y se encuentra expuesta a que este sea aprehendido, teniendo que destinar tiempo y dinero para emprender las diligencias aclaratorias de la situación del embargo, ya que la orden de secuestro de los derechos de posesión que tuviera el señor YAIR GUILLERMO MOLINA se encuentran en la plataforma de la Policía, sin que ninguna autoridad a las que le ha presentado su inconformidad le ofrezca una solución a su problema. 2.2.- PETICIÓN La accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de locomoción, al trabajo y a la propiedad agraviados por la SECRETARIA DE TRÁNSITO DE IBAGUE y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, en consecuencia: 2.3.- CONTESTACIÓN ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 4 2.3.1- SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE IBAGUÉ, JENNY FERNANDA SIERRA SAMBONI Y YAIR GUILLERMO MOLINA MARTINEZ.

No se recibió pronunciamiento alguno de los mencionados a pesar de haber sido notificados en debida forma dentro la acción de tutela en curso. 2.3.2- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO EL despacho judicial accionado, descorrió el traslado de la presente acción, efectuando el recuento de las principales actuaciones procesales que en torno a la situación fáctica expuesta en libelo inicial, interesan a esta causa, de las cuales se resaltan que: Mediante auto que libró mandamiento de pago calendado el 3 de noviembre de 2021, en el numeral sexto se decretó el embargo y secuestro de los derechos de propiedad que ostenta el demandado, sobre el vehículo automotor con placas ICM 922, marca Nissan, línea X-Trail, matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué-Tolima, siempre y cuando el demandado YAIR GUILLERMO MOLINA MARTINEZ figurara con derechos de propiedad en el referido vehículo.

Con oficio No. 078616 de fecha 21 de diciembre de 2021, el ente de tránsito le informó al Juzgado que la medida no procedía ya que el vehículo se registraba de propiedad de YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA desde el 19 de noviembre de 2021, lo cual se puso en conocimiento de la parte ejecutante. Con proveído del 07 de octubre de 2022, se accedió a la solicitud presentada por la parte ejecutante el 28 de septiembre de 2022, en la que peticionaba el decreto el embargo y secuestro de la posesión que pudiere ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 5 ostentar el ejecutado sobre el mencionado vehículo automotor, para lo cual se libró el despacho comisorio No. 031 de fecha 10 de octubre de 2022, dirigido a la Policía Nacional y al Instituto de Tránsito y Transporte de la ciudad de Ibagué- Tolima, para que proceda con el embargo y secuestro siempre y cuando el demandado YAIR GUILLERMO MOLINA MARTINEZ, ostentara la posesión sobre el automotor descrito.

A través de auto del 27 de enero de 2023, se atendió la solicitud presentada por la accionante el 26 de diciembre de 2022, en el cual se aclaró que no ha ordenado el embargo y secuestro de la propiedad del mencionado vehículo y dispone comunicarle a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, Tolima, para que proceda a levantar la medida cautelar de embargo y secuestro inscrita, ya que la misma no ha sido decretada por parte de este despacho.

Nuevamente con oficio del 23 de febrero de 2023, se envió requerimiento para el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro mediante oficio No. 276 Por todo lo anterior, concluye que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la parte actora y solicita se le desvincule y se niegue el amparo solicitado. 3.-CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 6 derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Es así que se encuentra satisfecha la (i) Legitimación en la causa por activa, en tanto que la presente acción fue invocada YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA, en nombre propio siendo la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita; para lo cual señaló y convocó al trámite a la SECRETARIA DE TRÁNSITO DE IBAGUE, por ser el ente registral que toma nota de las medidas cautelares frente a los automotores y al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, tras evidenciar que allí cursa el proceso ejecutivo en el que tuvo origen la medida cautelar que reprocha, con lo que se halla satisfecha la (ii) Legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo se advierte cumplido el presupuesto de (iii) Inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos señalados como transgresores de las garantías fundamentales, tuvieron ocurrencia el recién pasado mes de diciembre de 2022 y que ha emprendido la actora, previamente las medidas ordinarias a su alcance ante las autoridades accionadas, para hacer cesar la presunta vulneración, sin que pueda evidenciar que las mismas se restablezcan.

ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 7 Una vez satisfecho este primer análisis, transcenderá la Sala al estudio de fondo del presente asunto constitucional. 3.2.-CASO CONCRETO Encuentra la Sala que la pretensión que motivó la interposición de la presente acción de tutela se afinca en la desatención de la solicitud levantamiento de medida cautelar sobre el vehículo automotor, marca Nissan, línea X-Trail, color negro, modelo 2007, de placas ICM922, de propiedad de la señora YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA, que fue decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Pitalito-Huila, dentro del proceso con radicado 2021-00193-00 que cursa en contra del señor YAIR GUILLERMO MOLINA MARTINEZ.

Conforme al record de actuaciones procesales reveladas por el despacho judicial accionado, es posible extraer las siguientes conclusiones: Que el vehículo de placas ICM922, es de propiedad de la accionante y que se encuentra afectado con medida cautelar de embargo, registrada ante la Secretaría de Transito de Ibagué, librada dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicación proceso con radicación 41551 31 84 002 2021 00193 00, que cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.

Que en el mencionado proceso, no es sujeto procesal, ahora mucho menos parte ejecutada, la accionante YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA y que frente a ella, no obra ninguna medida cautelar dentro del mismo. Que el despacho judicial accionado, dentro del mencionado juicio libró orden de embargo y secuestro del vehículo de placas ICM 922 mediante ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 8 proveído del 03 de noviembre de 20211 y se comunicó al organismo de tránsito de Ibagué para que tomará nota de la misma, no obstante, al verificar que el propietario registrado era persona distinta al sujeto procesal sobre el cual recaía la medida cautelar, se abstuvo de hacerlo, comunicándoselo al despacho judicial oficio No. 078616 de fecha 21 de diciembre de 20212.

Que posteriormente, el mismo vehículo es objeto de medida cautelar de embargo, esta vez, solo de los derechos de posesión que sobre el mismo, ostentara el ejecutado YAIR GUILLERMO MOLINA MARTÍNEZ decretada el 07 de octubre de 20223, para lo cual se libró el despacho comisorio No. 031 de fecha 10 de octubre de 2022, dirigido a la Policía Nacional de Ibagué y al Instituto de Transito y Transporte de Ibagué4, de la cual se recibió respuesta por parte de la Secretaria de Movilidad de Ibagué mediante oficio del 30 de noviembre de 20225, que confirmó la inscripción de la misma en el registro automotor y dispuso la remisión del despacho comisorio a la Secretaria de Gobierno, para llevar a cabo el secuestro del vehículo.

Que mediante auto del 27 de enero de 20236 se resolvió la solicitud de levantamiento de medida cautelar formulada por la accionante el 26 de diciembre de 2022, disponiendo “…COMUNICARLE a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, Tolima, para que proceda a levantar la medida cautelar de embargo y secuestro inscrita, ya que la misma no ha sido decretara por parte de este despacho”, para lo cual libró el oficio No. 147 que remitió vía correo electrónico a la Secretaría de Tránsito de Ibagué, que reiteró mediante oficio No. 276 del 23 de febrero de 2023, que libró una vez conocida la existencia de la presente acción, ordenándole 1 Archivo No. 00 Expediente Digital Proceso 41551 31 84 002 2021 00193 00 Folio 28 2 Archivo No. 00 Expediente Digital Proceso 41551 31 84 002 2021 00193 00 Folio 46 3 Archivo No. 06 Expediente Digital Proceso 41551 31 84 002 2021 00193 00 4 Archivo No. 08 Expediente Digital Proceso 41551 31 84 002 2021 00193 00 5 Archivo No. 15 Expediente Digital Proceso 41551 31 84 002 2021 00193 00 6 Archivo No. 19 Expediente Digital Proceso 41551 31 84 002 2021 00193 00 ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 9 que LEVANTE la medida cautelar de embargo y secuestro de propiedad del vehículo automotor con placas ICM 922, marca Nissan, línea X - trail, color negro, modelo 2007 con número de motor: QR25442835A, número de chasis: JN1TBNT30Z0114463; a nombre de la señora YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA, ya que la misma no ha sido decretada por este despacho.

En su lugar, este despacho a través del Despacho Comisorio No. 31 del 10 de octubre de 2022 lo que decretó fue el secuestro sobre la posesión del vehículo automotor con placas ICM 922 (…) No obstante, no respuesta por parte de la entidad, a ninguna de las misivas. Que en la actualidad, el vehículo registra la medida cautelar de embargo por cuenta del despacho accionado, como se advierte del certificado de tradición, allegado por la accionante.

De esta forma, se observa con claridad que la accionante esta soportando en sus derechos, una imposición que no le corresponde, en tanto, que se ha afectado con la medida cautelar ordenada por el juzgado accionado sobre el vehículo de su propiedad, pese a no tener vinculación o débito que satisfacer en el proceso del que se origina. Ahora, en punto de determinar cuál de las autoridades accionadas, es la que causa que el agravio se mantenga, debe repasarse de nuevo el itinerario procesal, encontrando que frente a la última decisión que instruyó sobre medidas cautelares, se anotó que la misma se decretó en los siguientes términos: … se DECRETA el embargo y secuestro de los derechos de posesión que ostenta el demandado YAIR GUILLERMO MOLINA MARTINEZ sobre el vehículo automotor, marca Nissan, línea X-Trail, color negro, modelo 2007, de placas ICM922, matriculada en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Ibagué, Tolima.

ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 10 Por lo anterior, se ordena COMISIONAR a la Policía Nacional y al Instituto de Tránsito y Transporte de la ciudad de Ibagué-Tolima, para que proceda con el embargo y secuestro siempre y cuando el demandado YAIR GUILLERMO MOLINA MARTINEZ, identificado con C.C. No. 93.406.429 ostente la posesión sobre el vehículo automotor marca Nissan, línea X-Trail, color negro, modelo 2007, de placas ICM922 de Ibagué. Y para lograr su cumplimiento, se ofició mediante despacho comisorio No. 031 de 2022, al Instituto de Tránsito y Transporte de Ibagué y a la Policía Nacional de Colombia y se remitió a los correos electrónicos así: Al respecto, es necesario tener presente el numeral 1 inciso 2 del artículo 593 del Código General del Proceso, que establece que en el caso que el bien sujeto a registro no pertenezca al afectado por la medida cautelar, el registrador debe abstenerse a inscribir el embargo7. 7 Artículo 593.

Embargos: Para efectuar embargos se procederá así: pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.

ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 11 Empero, en el presente caso, recordando que el gravamen decretado recaía en los derechos de posesión, se advierte que equivocadamente se ofició de esa decisión, a la autoridad de tránsito para que efectuara su registro, lo cual, contraviene lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 593 del CGP, que en su tenor literal establece: Artículo 593.

Embargos: Para efectuar embargos se procederá así: (…) 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. Ello, debido a que en tratándose de embargo sobre los derechos de posesión, el mismo se materializa con el secuestro, mas no con la inscripción ante la autoridad de tránsito ante la que se encuentra matriculado.

De este modo, el ente de tránsito de Ibagué debió abstenerse de registrar la medida, pues como lo había advertido otrora, el vehículo sobre el cual recaía la misma, reflejaba propiedad en cabeza persona distinta a la perseguida con la cautela. Sin embargo, el juzgado accionado intentó remediar el impase, aclarándole a la Secretaria de Movilidad de Ibagué mediante proveído con el que resolvió la solicitud de la accionante, el pasado 27 de enero de 2023, que la medida cautelar decretada recaía exclusivamente sobre los derechos derivados de la posesión del demandado MOLINA GUTIERRÉZ, disponiendo el levantamiento del gravamen registrado, lo cual le comunicó con oficio No.147 del 27 de enero de 2023 y reiterado a través de oficio No. 276 del 22 de febrero de 2023, sin que aquella dependencia, se halla avenido a atender el requerimiento del despacho, así como tampoco efectuar intervención alguna ante esta instancia. ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 12 Corolario, fluye la renuencia de la entidad de tránsito, para acatar la orden emanada del despacho judicial, circunstancia que se identifica como la causante del agravio a los derechos fundamentales de la actora constitucional, frente a lo cual, dentro del trámite procesal, está facultado el juzgado accionado para hacer uso de los poderes que consagra el artículo 44 del Código General del Proceso.

En cuanto a las medidas que como autoridad constitucional le corresponde a la Sala adoptar, para el restablecimiento de las garantías conculcadas a la actora, dispondrá que la Secretaria de Movilidad de Ibagué dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, registre la orden de levantamiento de medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pitalito en proveído del 27 de enero de 2023 y comunicada mediante oficio No. 147 del 27 de enero de 2023 y reiterado a través de oficio No. 276 del 22 de febrero de 2023, informando de esta circunstancia oportunamente al despacho judicial mencionado.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia. 2.- ORDENAR a la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE IBAGUÉ, que dentro el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente ST1 (41001 22 14 000 2023 00030 00) YENSI KATHERINE MORENO VILLANUEVA contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Y OTRO 13 providencia, dé cumplimiento al auto del 27 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, comunicado mediante oficio No. 147 y retirado a través del oficio No. 276 del 22 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicación 41551 31 84 002 2021 00193 00 e inmediatamente comunique su acatamiento al juzgado mencionado. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Art. 30 Decreto 2591 de 1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA NUEVA CONFORMACIÓN DE LA SALA EN LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO.