República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 045 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00481-01 Neiva, Huila, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MELQUISEDEC CÁRDENAS en frente del MUNICIPIO DE NEIVA.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor MELQUISEDEC CÁRDENAS, a través de apoderado incoó demanda ordinaria laboral, a través de la cual pretende que el MUNICIPIO DE NEIVA reliquide el valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 1757 del 25 de octubre de 2002, bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para calcular el IBL, la totalidad de los Radicación: 41001-31-05-002-2016-00481-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MELQUISEDEC CÁRDENAS en frente del MUNICIPIO DE NEIVA _____________________________________________________ 2 factores salariales devengados en el último año de servicio, y aplicando una tasa de remplazo equivalente al 75%, efectiva a partir del 01 de diciembre de 1997, así como el pago de i) las diferencias causadas entre la mesada pretendida y la efectivamente otorgada, ii) el correspondiente retroactivo, iii) la indexación de los adeudado, iv) los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, v) las costas y agencias en derecho.
Fundó sus pretensiones en que: 1. Nació el 30 de noviembre de 1942, es decir, que, a la fecha de la presentación de la demanda, contaba con 73 años de edad. 2. Mediante resolución No. 1757 del 25 de octubre de 2002, el Municipio de Neiva – Secretaría General, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, en una cuantía inicial de $337.387 pesos, efectiva a partir del 01 de diciembre de 1997. 3.
La prestación económica reconocida, se llevó a cabo bajo la Ley 33 de 1985, calculando el IBL con el promedio de lo devengado desde el 01 de junio de 1991 hasta el 10 de noviembre de 1993, aplicando una tasa de remplazo del 75%. 4. El 19 de junio de 2012, solicitó ante el MUNICIPIO DE NEIVA, la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, de tal forma que al momento de efectuar la reliquidación correspondiente se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, petición que fue denegada por el Secretario General del Municipio de Neiva, a través de la Resolución 1143 del 24 de agosto de 2012.
Radicación: 41001-31-05-002-2016-00481-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MELQUISEDEC CÁRDENAS en frente del MUNICIPIO DE NEIVA _____________________________________________________ 3 5. Contra la anterior decisión, el 25 de septiembre de 2012, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0037 del 20 de febrero de 2013, en donde se confirmó de manera integral el acto administrado objeto de alzada. 6.
Presentó el 30 de enero de 2013, petición ante el MUNICIPIO DE NEIVA, solicitando la aplicación de la figura “Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado” y, en consecuencia, se efectuara una nueva liquidación de su pensión de vejez, que fue denegada a través de la Resolución No. 968 del 04 de julio de 2013. 7. Es beneficiario del régimen de transición como quiera que el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio. 8.
Laboró en Empresas Públicas de Neiva, como servidor público, por 20 años, 5 meses y 29 días, lo que equivale a 7.379 días y 1.054,14 semanas, y contaba con 55 años de edad. 9. El IBL se debe promediar la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1992 hasta el 10 de noviembre de 1993, y que se concreta además de su salario mensual, con el transporte legal, prima de junio, festivos, recargos nocturnos, prima de alimentación, vacaciones y prima de vacaciones. 10.
La mesada pensional, a partir de que cumplió los 55 años, corresponde a la suma de $719.089 pesos, y que indexada a la fecha corresponde a la suma de $2.387.311 pesos. Radicación: 41001-31-05-002-2016-00481-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MELQUISEDEC CÁRDENAS en frente del MUNICIPIO DE NEIVA _____________________________________________________ 4 En respuesta a la demanda incoada, el MUNICIPIO DE NEIVA se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Cosa juzgada”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de las pretensiones”, “Prescripción de las mesadas pensionales” y “Excepción genérica”.
Pese a haberse formulado como excepción de mérito la de “Cosa Juzgada”, el A quo cimentado en la Sentencia 363 de 1996 de la Corte Suprema de Justicia, decidió estudiarla como previa. AUTO RECURRIDO En auto proferido el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.
Declarar fundada la excepción de “Cosa juzgada”, propuesta por la entidad demandada MUNICIPIO DE NEIVA. 2. Denegar las pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas a la parte demandante en favor del MUNICIPIO DE NEIVA. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante enfiló su argumento en que se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos dentro de la demanda y de la contestación a las excepciones propuestas por la parte pasiva.
Radicación: 41001-31-05-002-2016-00481-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MELQUISEDEC CÁRDENAS en frente del MUNICIPIO DE NEIVA _____________________________________________________ 5 TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes indicaron: - DEMANDANTE: Que la sentencia que esgrime la demandada establece que ya se hizo una liquidación igual a la solicitada, lo cual no es cierto, habida cuenta que en la mencionada providencia se calculó el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de lo devengado desde el 01 de junio de 1991 hasta el 10 de noviembre de 1993 aplicando una tasa de reemplazo del 75%, encontrándose que la norma vigente en ese momento, exigía que dicho ingreso era solamente respecto a la totalidad de los factores devengados y cotizados en el último año de servicios, que fue esto último, lo que se solicitó y que ahora aquí se demanda.
Señaló que habiendo solicitado se falle conforme a las previsiones de favorabilidad y de esa manera se haga de ultra y extrapetita, según lo establecido en el artículo 50 del CPT y la SS, y existiendo un cambio jurisprudencial que favorece al actor, el régimen anterior más favorable y aplicable al presente caso, por estar inmerso en el régimen de transición, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mimo año, que establece que la edad para acceder a la pensión de vejez será de sesenta (60) años de edad si es varón y cincuenta y cinco (55) si es mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Radicación: 41001-31-05-002-2016-00481-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MELQUISEDEC CÁRDENAS en frente del MUNICIPIO DE NEIVA _____________________________________________________ 6 - DEMANDADA: Arguyó que, al comparar la decisión que a juicio del MUNICIPIO DE NEIVA hizo tránsito a cosa juzgada, cumple con los 3 elementos de identidad con el presente proceso, por lo que solicita confirmar la decisión de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2017.
CONSIDERACIONES El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S, y es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. Debe advertirse que no será tema de estudio en esta instancia lo planteado solo hasta el recurso sobre el reconocimiento de la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, atendiendo a los principios de congruencia y consonancia de las decisiones con la demanda y la contestación de la demanda.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a esta Sala verificar en el presente asunto si la decisión del Juez de instancia de declarar probada la excepción de cosa juzgada, fue acertada. Para dar respuesta al cuestionamiento señalado, precisa la Sala que la Corte Constitucional1, definió la cosa juzgada como una “institución jurídico 1 Sentencia C-774 de 2001, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil Radicación: 41001-31-05-002-2016-00481-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MELQUISEDEC CÁRDENAS en frente del MUNICIPIO DE NEIVA _____________________________________________________ 7 procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.” Continúa la Corte: “De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” (Subraya la Sala) Como se mencionó, esta figura tiene arraigo constitucional, con fundamento en el artículo 243 del Estatuto Primigenio. Agrega la Corte: La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Igualmente, la Corte estableció algunos requisitos para declarar la existencia de cosa juzgada, los cuales son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad Radicación: 41001-31-05-002-2016-00481-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MELQUISEDEC CÁRDENAS en frente del MUNICIPIO DE NEIVA _____________________________________________________ 8 sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Teniendo en cuenta lo anterior, del análisis comparativo del expediente contentivo del presente proceso, con la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, el 21 de junio de 2006, dentro del proceso con radicación No. 41001-31-05-001-2005-00081- 00, que fuera confirmada y modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL en providencia del 30 de enero de 2007, se evidencia que lo que pretendía el actor con la demanda primigenia era que: i) Se declarara que la demandada liquidó mal su pensión de vejez; ii) Se ordenara a la parte pasiva reliquidar la pensión de vejez, tomando como ingreso base, el promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de trabajo (10 de noviembre de 1992 a 10 de noviembre de 1993), actualizado anualmente conforme al IPC, hasta el 30 de noviembre de 1997, fecha en la cual se le reconoció la pensión de jubilación; iii) Se condenara al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar el valor de las diferencias que resulten, entre el valor reliquidado y las mesadas recibidas a partir del 1 de diciembre de 1997 y Radicación: 41001-31-05-002-2016-00481-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MELQUISEDEC CÁRDENAS en frente del MUNICIPIO DE NEIVA _____________________________________________________ 9 hasta cuando se haga efectivo el pago; iv) Se ordenara al ente municipal accionado, reajustar las mesadas reliquidadas conforme al IPC, frente a lo cual el juzgado en mención concedió las pretensiones, liquidando la mesada pensional con un IBL constituido con lo devengado desde el 11 de junio de 1991 y hasta el 10 de noviembre de 1993, excepto la del reconocimiento y pago de intereses moratorios, y el Tribunal Superior de Neiva, modificó tal decisión en lo que concierne al monto de la mesada a reconocer, por cuanto tomó para tal efecto lo devengado durante el último año de servicio del 11 de noviembre de 1992 al 10 de noviembre de 1993, confirmándola en todo lo demás. Se observa de lo anterior, que el requisito número uno “identidad de objeto”, se acredita, en tanto, se estudió y emitió pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción entorno a la totalidad de las pretensiones respecto del quantum de su pensión, por lo que la motivación de amparo en la presente acción ordinaria laboral, ya fue definida en sede judicial.
A criterio de esta Sala, las pretensiones del presente resultan equivalentes en su totalidad a lo ordenado en sentencia del 21 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, dentro del proceso con radicación No. 41001-31-05-001-2005-00081-00, que fuera confirmada y modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL en providencia del 30 de enero de 2007.
Ahora, bien en lo que concierne al requisito de identidad de causa petendi, avizora la Sala que existe coincidencia de circunstancias fácticas de las demandas impetradas por el señor MELQUISEDEC CÁRDENAS, conforme a los preceptos jurisprudenciales esbozados, atendiendo a que dentro del proceso con radicado 41001-31-05-001-2005-00081-00 las circunstancias fácticas que sirvieron de cimento a las pretensiones de la demanda se enmarcaron en la ausencia de liquidación del IBL con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por parte de la Radicación: 41001-31-05-002-2016-00481-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MELQUISEDEC CÁRDENAS en frente del MUNICIPIO DE NEIVA _____________________________________________________ 10 demandada al momento de reconocer su pensión de vejez, circunstancia que fue objeto de amplio estudio por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de las sentencias proferidas el 21 de junio de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente.
Respecto del último requisito atinente a las partes, es del caso precisar, que las pretensiones de las demandas objeto de comparación se enfilan en contra del MUNICIPIO DE NEIVA por parte del señor MELQUISEDEC CÁRDENAS, verificándose inequívocamente el cumplimiento de éste presupuesto. En conclusión, para la materialización de la excepción de cosa juzgada deben concurrir los tres requisitos antedichos, presupuestos que se verifican a cabalidad en el presente asunto, en donde los extremos procesales de la relación litigiosa son idénticos, así como el objeto y la causa de los mismos, por lo que hay lugar a predicar el acaecimiento de dicho fenómeno jurídico, tal y como lo determinó el A quo en la providencia objeto de alzada.
Así las cosas, se deberá confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Costas. – Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó de manera desfavorable, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 de normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de segunda instancia al señor MELQUISEDEC CÁRDENAS en favor del MUNICIPIO DE NEIVA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: Radicación: 41001-31-05-002-2016-00481-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral MELQUISEDEC CÁRDENAS en frente del MUNICIPIO DE NEIVA _____________________________________________________ 11 PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia al señor MELQUISEDEC CÁRDENAS en favor del MUNICIPIO DE NEIVA, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 de normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (En ausencia justificada) Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efd4263d73fbc7bcc56cb4ec6cbeb16ede201cbd7d6620aaf5d7daae47af8c38 Documento generado en 28/02/2023 10:26:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica