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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520210004504

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LEONOR CÓRDOBA GARZÓN \ DEMANDADO: Suj. DAVID BEDOYA ROMÁN

AF 41001-31-10-005-2021-00045-03 AF 41001-31-10-005-2021-00045-04 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO Radicación: 41001-31-10-005-2021-00045-03 41001-31-10-005-2021-00045-04 Demandante: LEONOR CÓRDOBA GARZÓN Demandado: DAVID BEDOYA ROMÁN Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H.) Neiva, febrero veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023) En orden a resolver los recursos de apelación concedidos en primera instancia en el asunto referenciado, contra los numerales 6 y 7 del auto admisorio de la demanda proferido de 07 de mayo de 2021 y del auto de 06 de agosto de 2022, que negó el decreto de prueba testimonial se, CONSIDERA 1.- Impetró el señor apoderado de la parte demandante, recurso de reposición y subsidiario de apelación1, contra los numerales sexto y séptimo del auto de 07 de mayo de 2021, admisorio de la demanda2, que en su orden, niega la fijación de alimentos provisionales y niega la medida de impedir al demandado salir del país, resolviéndose el primer recurso por auto de 08 de agosto de 2022 3, reponiendo parcialmente, fijando cuota provisional a favor de la demandante en cuantía de $550.000 mensuales, denegando cuota provisional de alimentos a favor de JOSÉ 1 Carpeta primera instancia, archivo PDF 33. 2 Carpeta primera instancia, archivo PDF 11. 3 Carpeta primera instancia, archivo PDF 40.

AF 41001-31-10-005-2021-00045-03 AF 41001-31-10-005-2021-00045-04 2 ARMANDO BEDOYA ÓRDOBA y la medida de impedimento de salida del país del señor DAVID BEDOYA ROMÁN, concediendo el recurso de apelación. El análisis preliminar del recurso del concedido recurso de apelación en los términos del artículo 325 del C.P.G., determina que las referidas decisiones de primera instancia, no se encuentran enlistadas con carácter de apelables en el artículo 321 del C.G.P., norma que claramente establece que tienen tal carácter, las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad y los autos que enlista, proferidos en primera instancia, significando el presupuesto de taxatividad que rige el recurso de apelación, sin lugar a interpretación extensiva o analógica, estando llamado a ser inadmitido el recurso de apelación concedido contra los indicados numerales del auto admisorio de la demanda, en cumplimiento de los mandatos del artículo 325 inciso 4 del C.G.P. 2.- En desarrollo de la audiencia realizada el pasado 04 de agosto, prescinde el juzgador primera instancia entre otros, del testimonio de DIEGO DAVID BEDOYA CÓRDOBA4, solicitando el señor apoderado de la demandante, que por tema del conocimiento de los hechos, el referido testigo puede sustentar la teoría del caso, resultando indispensable dicho testimonio, de quien previamente había afirmado es hijo de las partes litigantes, es agente de Policía y se encuentra en un operativo en el Putumayo.

Consideró a quo5, que basta con indicar que desde el 05 de julio del año en curso (2022), se señaló fecha y hora para la recepción de la prueba testimonial, que por lo tanto todos los testigos tuvieron tiempo suficiente para haber pedido los permisos correspondientes para estar en dicha audiencia, que en esas condiciones, no es admisible que se presente excusa por dicha situación, ya que los permisos desde el 05 de julio debieron todos haberse tramitado. 4 Carpeta primera instancia, archivo 39, video audiencia record 1 hora:40 minutos. 5 Carpeta primera instancia, archivo 39, video audiencia record 1 hora:44 minutos.

AF 41001-31-10-005-2021-00045-03 AF 41001-31-10-005-2021-00045-04 3 En uso de la palabra el señor apoderado de la parte demandante, expone que6 los permisos se tramitaron, que no es un tema de falta de permiso sino de la ubicación de la persona, que está en una zona donde no hay acceso a red, zona boscosa del Putumayo, sin acceso a dispositivo digital, realizándose diligentemente todos los trámites, pero que debido a la falta de cobertura en la red de la zona donde se encuentra el testigo, desafortunadamente no se puede llevar a cabo la conexión, reiterando que no es el por el no trámite del permiso, sino que es por la falta de cobertura de la red. Tramitada la reposición, se deniega, porque no hay nuevos argumentos, negándose el recurso de apelación, el que fuera concedido vía recurso de queja7. 2.1.- Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3 del artículo 328 del Código General del Proceso, en el marco de los reparos formulados por la parte apelante, se dilucidará si era procedente prescindir de la recepción del testimonio de DIEGO DAVID BEDOYA CÓRDOBA.

De conformidad con nuestro estatuto procesal general, toda persona tiene el deber de rendir testimonio que se le pida, excepto los casos determinados por la ley (artículo 208), en cuya petición debe expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citado y enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba, contando el juzgador con la facultad de limitarlos, cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso (artículo 212) y, de reunir la petición los indicados requisitos, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente (artículo 213 C.G.P.).

En el presente caso, se prescindió en la audiencia fijada para la práctica de la declaración de terceros, del testimonio de DIEGO DAVID BEDOYA CÓRDOBA, por 6 Carpeta primera instancia, archivo 39, video audiencia record 1 hora:45 minutos. 7Carpeta Segunda Instancia, archivo PDF 02. AF 41001-31-10-005-2021-00045-03 AF 41001-31-10-005-2021-00045-04 4 no encontrarse en la sala de espera de la audiencia virtual, informando el apoderado solicitante de esta prueba, la imposibilidad de conectarse a la audiencia, por falta de cobertura de la red, en el sitio de ubicación del testigo, en zona boscosa del Departamento del Putumayo, razón no admitida por el juzgador a quo, bajo la consideración de haberse fijado fecha y hora para la práctica de la prueba, por auto de 05 de julio, es decir con anticipación, con la carga para las partes, de tramitar los permisos correspondientes, en orden a la comparecencia de los testigos, carga no cumplida por la parte recurrente.

La consideración del auto recurrido, si bien es cierta, en cuanto a la fijación anticipada de la fecha para la práctica de la prueba testimonial, la misma no excluye la razón esgrimida por el señor apoderado solicitante del testimonio del que se prescindió, cuando no se enrostra el incumplimiento de requisito alguno para el decreto de la prueba, máxime cuando en la audiencia de marras se decretó receso para continuarla con posterioridad, sin culminar el recaudo de la testimonial decretada, estando llamado a ser revocado el auto apelado, para que en su lugar decretar el mentado testimonio y que se recaude por el juzgado de conocimiento, sin condena en costas de segunda instancia, en aplicación de los mandatos del artículo 365 numeral 1, frente a la resolución favorable del recurso.

En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- INADMITIR el recurso de apelación contra los numerales 6 y 7 del auto admisorio de la demanda, proferido el 07 de mayo de 2021. 2.- REVOCAR el auto proferido en audiencia celebrada el 04 de agosto 2022, en su lugar DECRETAR el testimonio del señor DIEGO DAVID BEDOYA CÓRDOBA y ORDENAR que por el juzgado de conocimiento se recaude. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. AF 41001-31-10-005-2021-00045-03 AF 41001-31-10-005-2021-00045-04 5 4.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 975362601cb3b38d99a7ba27d5a75064dcd3b1a44aa84e5900c713e8cb4a0a20 Documento generado en 28/02/2023 04:36:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica