17-174-31-84-001-2018-00249-01 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente: ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 163 Discutida y aprobada mediante Acta No. 203 de la fecha Manizales, veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 23 de enero pasado, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, promovido por la señora Beatriz Elena Grisales en contra del menor S.M.C., representado por la señora Claudia Patricia Cárdenas Cardona y los herederos indeterminados del señor Juan Carlos Martínez Botero.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretendió la señora Beatriz Elena Grisales, se declarara que entre ella y el señor Juan Carlos Martínez Botero existió unión marital de hecho, bajo el entendido que desde el mes de mayo de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2017 cuando falleció éste, tuvieron una relación de compañeros permanentes; amén de disponerse la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial respectiva1.
Como hechos jurídicamente relevantes relató que desde la mentada mensualidad de 2001 establecieron una comunidad de vida, la cual se desarrolló en diversas viviendas del municipio de Chinchiná bajo la armonía, colaboración y afecto propios de la figura reclamada, al punto que, con el cariño predicable de un padre, el señor Juan Carlos asumió la crianza de la entonces menor Isabella Ocampo Grisales, hija de la solicitante.
Adujó, además, en fecha no plasmada en el libelo, que el señor Juan Carlos Martínez Botero se trasladó a residir en la ciudad de Manizales, sin obstar ello para la prolongación del trato familiar hasta el día de su deceso acaecido el 19 de noviembre de 2017. Prueba de lo anterior era que ambos compañeros se brindaron ayuda para costear los gastos de sus estudios superiores, como también que el fallecido efectuaba diversos aportes económicos a la cuenta de la supérstite, a la par de sufragar la factura de internet; y, cardinalmente, el reconocimiento que, a razón del 35,52%, hizo COLPESIONES el 28 de febrero de 2018 sobre la pensión de sobrevivientes en favor suyo.
Agregó que el gestor sostuvo relaciones con la señora Claudia Patricia Cárdenas Cardona, fruto de las cuales nació el menor S.M.C.; empero, la situación no ostentó dimensiones tales que rompieran su trato marital. 1 Fls. 49 a 55- Archivo 01- C01PrimeraInstancia- Expediente Electrónico. 17-174-31-84-001-2018-00249-01 Sentencia Segunda Instancia 2.2.
El escrito, radicado el 16 de noviembre de 2018, se admitió por auto del 27 de los mismos mes y año, ordenándose la notificación a la representante del menor involucrado y el emplazamiento de los herederos indeterminados. Advertido por la gestora el desconocimiento de la ubicación del extremo pasivo, solicitó la designación de apoderado de oficio que la representada, a lo que el cognoscente accedió2.
Una vez notificado del encargo, replicó ateniéndose a lo probado y planteando solo la excepción genérica. 2.3. El 30 de septiembre de 2019 se recibió escrito de la señora Claudia Patricia Cárdenas Cardona3 poniendo de presente, como aspecto primordial, que en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales se tramitaba otro proceso, con el cual ella perseguía la declaratoria de unión marital de hecho con el señor Juan Carlos Martínez Botero desde el año 2011 hasta el momento en que falleció; litigio dentro del cual en diversas ocasiones intentó la señora Beatriz Elena Grisales intervenir, sin ser aceptada por el judicial a cargo, lo que se traduce en que ésta conocía con suficiencia la manera de notificarle la admisión del presente.
De tal memorando se corrió traslado al mandatario de la señora Beatriz Elena, quien contrarió la presunta mala fe endilgada en el acto de notificación y ratificó que, alegando la necesidad de tenérsele a su poderdante como litisconsorte necesaria, se presentó en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, pero fue rechazada. 2.4. En audiencia del 10 de agosto de 20224, a la cual compareció el abogado designado por la representante legal del menor S.M.C., se levantó la curaduría prevista en su favor, decretándose las pruebas testimoniales y documentales necesarias, entre ellas y de forma oficiosa, la incorporación de las diligencias surtidas en el despacho de Manizales bajo radicado 17-001-31-10-003-2018-00010- 00, dentro del cual emergía que por sentencia del 19 de octubre de 2021 se declaró la existencia de UMH ente la señora Claudia Patricia y el exangüe Martínez Botero, del 29 de septiembre de 2011 al 19 de septiembre de 2017. 2.5.
Agotada la práctica probatoria, previa estimación que la mediación de la declaratoria anterior impedía entender prolongada la relación con la señora Beatriz Elena Grisales más allá del 28 de septiembre de 2011, con sentencia del 29 de diciembre de 20225 el a quo declaró configurada la unión aquí perseguida solo desde el 1 de mayo de 2001 hasta el día de septiembre de 2011 ya dicho, predicando también que se estructuró entre ambos la respectiva sociedad patrimonial por el mismo término. Se abstuvo de condenar en costas por cuanto las pretensiones del extremo activo salieron avante de manera parcial. 2.6.
Inconforme con parte de lo decidido, el apoderado de la señora Beatriz Elena Grisales apeló6, bajo la advertencia de compartir la declaratoria del extremo inicial, que no la del final pues, primero, la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Manizales no le era oponible al no haberse podido constituir en parte del litigio que finiquitó, bien a través del litisconsorcio necesario o la acumulación de procesos allí deprecados; y segundo, si en gracia de discusión se aceptara que entre el compañero fallecido y la señora Claudia Patricia existió una relación como la decantada, las dinámicas familiares de la sociedad contemporánea y la especial protección a la familia imponían abstraer la exigencia de singularidad y consentir con que, de forma paralela, se pregonaran extendidos ambos vínculos hasta el día de la muerte del señor Juan Carlos Martínez, según ocurrió, por ejemplo, en el ámbito de la seguridad social. 2 Por auto del 10 de julio de 2019.
Fol. 86- Archivo 01- C01PrimeraInstancia- Expediente Electrónico. 3 A través del mandatario que la representa en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales. Fls. 94 a 99 ídem. 4 Archivos 62 y 63- C01PrimeraInstancia- Expediente Electrónico 5 Archivos 77 y 78- C01PrimeraInstancia- Expediente Electrónico 6 Archivo 03- C02SegundaInstancia- Expediente Electrónico. 17-174-31-84-001-2018-00249-01 Sentencia Segunda Instancia 2.7.
Corrido el traslado del recurso a la parte no recurrente, esta se pronunció deprecando la confirmación de la decisión, toda vez que no se demostró la elongación de la unión reclamada por su contraparte. Antes bien, se decantó con suficiencia que desde el 2011 el señor Juan Carlos se trasladó a residir en la ciudad de Manizales con la señora Claudia Patricia, habiendo procreado durante tal relación al menor S.M.C. y a otra menor lamentablemente fallecida en 20177.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos adjetivos están reunidos y que no se observa causal de nulidad para invalidar lo actuado, compete a la Sala, con el límite impuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y tras analizar que de la conducta procesal de las partes no se derivan indicios en los términos del canon 280 ídem, establecer si, como lo asegura la quejosa, lo acontecido en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales no obstaba para declarar que la unión marital de hecho establecida con el señor Juan Carlos Martínez Botero desde el 1 de mayo de 2001 y que perduró más allá del 28 de septiembre de 2011, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2017 cuando falleció el compañero. 3.2.
Tesis de la Sala La Colegiatura anuncia que la decisión confutada habrá de confirmarse, puesto que, incluso si se acepta que luego del 28 de septiembre de 2011 el trato y afecto marital entre el señor Juan Carlos Martínez Botero y la señora Beatriz Elena Grisales se sostuvo hasta su fallecimiento, la singularidad como elemento estructural de la figura reclamada se rompió definitivamente en dicha fecha, y esa es una situación que bajo la óptica constitucional y legal vigente no puede obviarse ni aun con las dinámicas fácticas evidenciadas en la sociedad contemporánea. 3.3.
Supuestos jurídicos 3.3.1 De conformidad con el artículo 1° de la Ley 54 de 19908, atendiendo al condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007 y en palabras de la Corte Suprema de Justicia “(…) hay unión marital de hecho cuando se da una comunidad de vida entre dos personas, de igual o de diferente sexo, con ánimo de singularidad y permanencia”9, esto es, la unión marital es aquella que se constituye por la “concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común”, y “presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y en la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro”, lo último de acuerdo a la providencia del 5 agosto de 2013, expediente 2008 -00084-02, reiterada en sentencia SC 4499 de 2015.
Acentuando entonces en esa misma definición, un presupuesto esencial de la unión, como lo es el de la permanencia, se refiere a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros”, presupuesto 7 Archivo 05- C02SegundaInstancia- Expediente Electrónico. 8 Modificada por la Ley 979 de 2005 9 Sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicado 2008-00322-01, reiterada en la SC10561 de 2014 17-174-31-84-001-2018-00249-01 Sentencia Segunda Instancia axiológico que no está vinculado a una “ exigencia o duración de plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable”10.
La exigencia de la figura ahora analizada, denominada “comunidad de vida”, entraña, además, elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”11, siendo esencial para su declaratoria, acreditar que el proyecto de vida de los convivientes refulge de manera conjunta, diáfana y unánime.
A tono con lo anterior, debe profundizarse en la exigencia de singularidad nacida de la propia regulación dada por el legislador a la unión marital de hecho en la norma que procura su equivalencia con el matrimonio, la cual ha sido explicada por la jurisprudencia como la “ausencia de pluralidad”. Según enseña de forma pacífica la Corte Suprema de Justicia: “[…] es un requisito que debe concurrir para el surgimiento de una unión marital de hecho, pues sólo ante su presencia, resultaría viable deducir de la convivencia de los compañeros, que en cada uno de ellos, en verdad, existió la recíproca voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, según ya quedó explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de vida que conformaron, sí es constitutiva de la institución en comento, cuyo reconocimiento dependerá, además, de que los integrantes de dicha relación la hayan preservado y continuado en el tiempo.
( ) Pertinente es precisar, adicionalmente, que después de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos.
Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente.”12 (Resaltado de la Sala).
Así pues, es posible que de facto y como es propio al desenvolvimiento de una sociedad liberal, una persona sostenga pluralidad de vínculos coetáneos con características de afecto, permanencia, solidaridad y demás; no obstante, con miras a la declaratoria judicial de figuras con dimensiones familiares tales como la unión marital de hecho, cuando tal situación se verifica los efectos personales que podrían 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC del 5 de agosto de 2013, radicado 2008-00084-02, reiterada en sentencia SC10295 de 2017 11 Según la CSJ en Sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, citada en la SC 3466 de 2020. 12 Sentencia del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2008-00444-01);
SC 17157 del 11 de diciembre de 2015, Rad. n.° 2006-01231-01); y SC4003-2018. Ratificadas en la SC5183 del 18 de diciembre de 2020. 17-174-31-84-001-2018-00249-01 Sentencia Segunda Instancia dimanar de su ocurrencia se conjuran puesto que: “[…] resulta inadmisible pregonar la existencia de comunidad de vida con más de una persona con capacidad suficiente para generar de ambas los efectos Jurídicos que en protección a la institución familiar se reconocen,tanto al matrimonio como a la unión marital de hecho”13.En ese horizonte, explica la Corte Suprema de Justicia que: “Ante la posibilidad de pluralidad de uniones maritales de hecho, pues en desarrollo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cada quien arbitra su propia vida, al fallar el citado requisito, simplemente, las relaciones de igual naturaleza se neutralizan entre si […]”14 “ […] la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple”15. 3.3.2.
De igual forma, recuérdese que, pese a la existencia de posturas disímiles entre las diversas fuentes que de que abreva el derecho de familia sobre la relación de la unión marital de hecho y el estado civil, el precedente reciente, tanto de esta Sala como de su Superior, tiende a reconocer que de tal vínculo surge una situación inescindible con la prerrogativa conforme la cual se evidencia el estatus familiar, la filiación y demás de los sujetos que en él intervienen.
Al respecto ilustra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Desde la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda 'comunidad de vida permanente y singular’ de dos personas solteras o con impedimento para contraer nupcias, verbi gratia, una o ambas con sociedad conyugal vigente, con incidencia solo en la sociedad patrimonia13, origina una unión marital de hecho, como otra forma de constituir familia natural; -al lado de la otra convivencia atípica o concubinato, en cuanto carece de adjudicación en la Ley 54 de 19904-; unión marital aquella, constitutiva de un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte (artículos 4' de la Ley 169 de 1886 y 7° del Código General del Proceso, y sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001)”16 3.4.
Caso concreto Para adentrarse en el análisis de razonabilidad sobre las manifestaciones estructurales de la alzada propuesta por la parte demandante, debe remembrarse que su inconformidad está ceñida al presunto carácter inoponible del motivo cardinal empleado por el primigenio fallador para abstenerse de declarar configurada la unión marital de hecho con el señor Juan Carlos Martínez Botero más allá del 28 de septiembre de 2011, toda vez que se basó en una sentencia emitida dentro de un litigio donde no se le permitió la intervención, amén que, si finalmente se entendiera de recibo la unión decantada en esa providencia a favor de la señora Claudia Patricia Cárdenas Cardona, sería plausible, conforme el desenvolvimiento material de la institución familiar, su protección constitucional y la evolución “liberal” [Sic] de esta, abstraer la exigencia de singularidad y pregonar que también la recurrente fue compañera del exangüe Martínez Botero hasta el día en que murió, el 19 de noviembre de 2017, como se validó, por ejemplo, en el ámbito de la seguridad social.
Referente al primer tópico advierte la Corporación que, si bien es cierto la señora Beatriz Elena Grisales no pudo intervenir en el proceso de igual naturaleza adelantado por la señora Claudia Patricia Cárdenas Cardona -al presentarse empleando vías poco idóneas, según depuraron en su momento los juzgadores que 13 SC4361 del 12 de octubre 2018.
M.P: Margarita Cabello Blanco. 14 SC3466 del 21 de septiembre de 2020. M.P: Luis Armando Tolosa Villabona. 15 CSJ. Civil. Sentencia de diciembre de 2012, expediente 00313. 16 SC3466 del 21 de septiembre de 2020. M.P: Luis Armando Tolosa Villabona. 17-174-31-84-001-2018-00249-01 Sentencia Segunda Instancia tramitaron la causa, incluso, en dos instancias a través de tutela17-, ese debate se finiquitó con una sentencia en firme cuyos resultados, con prescindencia de su aserto o la validez del trámite impreso por el Juez Tercero de Familia de Manizales que de él conoció, se reputan válidos y, principalmente, se fincaron en la situación civil del fallecido Juan Carlos Martínez Botero, obstáculo craso para colegir en un litigio promovido y fallado de forma posterior, que la relación nacida en mayo de 2001 preservó las características propias de una unión marital de hecho, especialmente la singularidad y la permanencia más allá de septiembre de 2011.
Es así habida consideración que, aun cuando algunas pruebas -documentales especialmente como las constancias de afiliación en salud efectuadas por la señora Beatriz Elena Grisales en favor del señor Juan Carlos hasta noviembre de 2012, o la designación de esta como beneficiaria de un seguro de vida efectuada luego del 2011 por éste en pro de aquella-, dan cuenta de la elongación de tópicos basales de la unión marital de hecho, verbigracia la solidaridad y ayuda mutuas, no puede la Corporación arribar a conclusión distinta que la de primer nivel, pues a la declaratoria firme de una situación abiertamente impeditiva para la estructuración de una unión paralela se suman discordancias en las cuales no es menester ahondar, aunque conviene sí traer a colación someramente, por ejemplo, que sin margen de hesitación, cuando menos desde el año 2014, elementos adicionales a la singularidad se rompieron, contándose como principal la cohabitación soslayada por aspectos no restringidos al trabajo o el estudio.
A ese respecto pueden tenerse en mira las declaraciones de la propia señora Beatriz Elena18, referidas a conductas de infidelidad y desavenencias presentadas alrededor de esa calenda, que a pesar de no romper completamente el vínculo sentimental entre ella y el exangüe, sí tuvieron dimensiones tales que desvirtuaron, en síntesis, la continuidad de todos los elementos propios al fenómeno clamado, al punto que, como no cabe duda, el señor Juan Carlos y según depuró ya la jurisdicción, emprendió la conformación de otro entorno familiar en la ciudad de Manizales con la señora Claudia Patricia Cárdenas Cardona, junto a la cual procreó dos hijos entre 2014 y 2017, así su solidaridad o afecto para con el primero se preservara hasta el día de morir.
Se suman a ello otros aspectos de no poca relevancia para colegir que, definitivamente, el trato, la cohabitación y la fidelidad tuvieron fisuras insalvables con repercusión en la continuidad, como el desconocimiento de la demandante sobre el lugar donde residía el compañero en la ciudad de Manizales y el hecho que sus encuentros en esta localidad se daban siempre en cafés o sitios públicos, ajenos a la intimidad intrínseca de las parejas, e indicio del carácter paralelo de las relaciones entabladas por el finado.
Las elucubraciones precedentes se arrecian al ponderar que la propia Beatriz Elena, al declarar en el despacho primigenio y en los diversos memoriales arrimados, aceptó la existencia del vínculo sostenido por su pareja con la señora Claudia Patricia tratando de hacerlo ver como algo esporádico o de poca importancia; empero, no puede la Corporación compartir esa conclusión si se rememora que en un margen de tiempo bastante amplio y sobre el cual pocas probanzas allega la solicitante, de 2014 a 2017, aquellos procrearon dos hijos, compartiendo el domicilio y otras peculiaridades que, vuelve en ello la Sala, condujeron a tomar estructurado el vínculo marital de facto a partir de 2011 y hasta el lamentable fallecimiento del señor Martínez Botero, en una decisión judicial previa cuya validez no puede cuestionarse hoy. 17 C02AcciondeTutela- C02ExpedienteJuzgado3DeFamilia- C01PrimeraInstancia20180024901. 18 Récord. 00:17:56 y siguientes.
Archivo 10- C01PrimeraInstancia- Expediente Electrónico. 17-174-31-84-001-2018-00249-01 Sentencia Segunda Instancia Ahora, no obstante ser lógicas las elucubraciones del togado recurrente sobre las peculiaridades de la sociedad contemporánea y la necesidad de ponderarlas que tienen tanto las autoridades judiciales, administrativas, como el propio legislador, las dinámicas liberales que de facto decidan adoptar los ciudadanos no pueden por sí solas imprimir modificación tan alta a una figura reglada como núcleo social por la propia Constitución bajo sus características específicas, entre las que destaca, se quiera o no, la monogamia a modo de valor garante del amplio espectro de derechos y deberes dependientes de la parentela.
Entonces, acoger las consideraciones de la libelista en ese sentido sería tanto como permitir la existencia paralela de dos matrimonios y ello, es diáfano según la ley y la jurisprudencia, está vedado. En ese horizonte, prescindiendo de si la sentencia del Juzgado Tercero de Familia como acto procesal estrictamente considerado, es oponible o no a quien le fue negada la intervención en tal litigio a modo de litisconsorte y en acumulación de procesos, sin intentarla, por ejemplo, a través de la intervención ad excludendum, vía que se ofrecía como la pertinente, lo cierto es que la unión marital decantada allí como acto jurídico con repercusiones en el estado civil del señor Juan Carlos Martínez Botero vedaba la declaratoria judicial también de una figura idéntica, aun si con todas las documentales y testimoniales se apreciara elongado el cariño para con la señora Beatriz Elena y su hija Isabella.
A lo sumo, podría pensarse que, coexistiendo las relaciones, por ejemplo, desde el año 2011, ninguna debía prosperar luego de ese hito; empero, necesario es insistir, eso implicaría enervar las conclusiones del Juzgado Tercero de Familia de Manizales, lo cual, no solo en observancia de aspectos netamente procesales sino de aquellos principios que subyacen a las previsiones de la legislación adjetiva, verbigracia la seguridad jurídica, está prohibido.
Válido se arroja redondear estas disquisiciones aseverando que, contrario a lo sostenido en el recurso, coincidir con la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná en el de marras no es una determinación desconocedora de la protección constitucional dada a la familia ni, mucho menos, las prerrogativas que en su concepto pueda ostentar quien se alude hija de crianza del compañero de la señora Beatriz Elena hasta el año 2011, pues de haber sido tal la relación reputada parental bien puede intentar los reconocimientos del caso a través de sendas independientes a la situación aquí tratada, referida solo a las expectativas de la madre.
Por último, ha de precisarse que bajo las reglas propias a la temporalidad de la sociedad patrimonial, se arroja llamativo que aun cuando el extremo final de la unión marital de hecho entre los señores Beatriz Elena y Juan Carlos aconteció en el año 2011, el juez accediera a declarar estructurada aquella figura; sin embargo, como quiera que eso no fue objeto de apelación ni incide en la temática abordada dentro de este pronunciamiento, ninguna variación se imprimirá a tal tópico. 3.5 Conclusión Ante lo acertado de las argumentaciones vertidas en primer grado sobre los deberes de singularidad y permanencia, desvirtuados en la relación que el señor Juan Carlos Martínez Botero sostuvo con la señora Beatriz Elena Grisales a partir de 2011, cuando a través de una decisión judicial en firme se decantó que aquel emprendió otra unión marital con la señora Claudia Patricia Cárdenas Cardona, huelga confirmar íntegramente la sentencia confutada. 17-174-31-84-001-2018-00249-01 Sentencia Segunda Instancia 3.6.
Costas Se condenará en costas procesales a la recurrente en beneficio del demandado menor de edad representado legalmente por la señora Cárdenas Cardona, consecuencia de lo impróspera que resultó la alzada y teniendo en cuenta que dicho sujeto procesal se presentó oportunamente a defender el fallo a su favor, generando así la controversia a que alude el artículo 365 del Estatuto Adjetivo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Calas, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, promovido por la señora Beatriz Elena Grisales contra el menor S.M.C., representado por la señora Claudia Patricia Cárdenas Cardona, y los herederos indeterminados del señor Juan Carlos Martínez Botero.
Se dispone además CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en favor del demandado, las cuales serán tasadas y liquidadas en la forma que determina el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho en esta sede serán previstas por la Magistrada Ponente, de conformidad con el numeral 3 del mismo precepto. Por Secretaría se dispone la devolución del expediente al Despacho de origen.
Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2316154357b0d5f1843624a73ae3ba9e5b321ea4f2987dfc278411faaf5fc40 Documento generado en 27/07/2023 02:37:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica