República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41396-31-89-001-2023-00003-01 Accionantes: PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA, EN REPRESENTACIÓN DE ADRIANA ISABEL GARCÍA UNAS, AGENTE OFICIOSA DE J.P.C.G1.
Accionados: NUEVA E.P.S. Y DISCOLMEDICA S.A.S Vinculado: DEFENSORÍA DE FAMILIA DE LA PLATA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA Sería el caso decidir la impugnación formulada por la accionada DISCOLMEDICA S.A.S. contra la sentencia de 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se configura causal de nulidad que afecta lo actuado.
En efecto, surge de manera notoria que el a quo incurrió en la causal de invalidación prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por cuanto no vínculo a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES al trámite del presente amparo, entidad que por sus funciones puede ostentar interés en el asunto, y además, se abstuvo de notificar el auto admisorio a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DE LA PLATA, a pesar de haber dispuesto su vinculación, siendo imperioso su enteramiento y comparecencia para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, dado los hechos que motivan la acción. 1En atención a que la agenciada es menor de edad, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad y conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará su nombre.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41396-31-89-001-2023-00003-01 En consecuencia, como el deber de integrar el contradictorio y notificar en debida forma a las partes o intervinientes deviene de la imposición prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 concordante con decisiones de la Corte Constitucional (A-018/05) y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (ATC1753-2021), surge imperativo declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, debiéndose proceder al enteramiento personal de los vinculados para que ejerzan sus derechos en este escenario constitucional.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, para que se enmiende la actuación, en el sentido de vincular y enterar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y notificar a LA DEFENSORÍA DE FAMILIA DE LA PLATA, garantizándoles sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes (Art. 138 C.G.P.).
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e68d90424c4627813db93128e8b524456f83fa105bd7cf24fcdb77dbfdd31cae Documento generado en 27/02/2023 11:00:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica