Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120200013602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ENCARNACIÓN VELÁSQUEZ MOREA \ DEMANDADO: Suj. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: ENCARNACIÓN VELÁSQUEZ MOREA Demandado: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Radicación: 41001310500120200013602 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 026 del 27 de febrero de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a Resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, respecto la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Solicita la demandante se declare que es beneficiaria, en calidad de progenitora, de la pensión de sobreviviente de origen común, en porción del 100%, con ocasión del fallecimiento de su hijo CARLOS VELÁSQUEZ, el día 26 de agosto de 2016; y en consecuencia, se condene a la AFP, a pagar las mesadas pensionales desde dicha data, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Hechos: Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que su hijo CARLOS VELÁSQUEZ, nació el 24 de mayo de 1963, en Neiva y falleció el 25 de agosto de 2016, en Pereira, sin tener cónyuge, compañera permanente, o descendientes; quedando la demandante como única beneficiaria. Indicó que su hijo fallecido, realizó aportes a la AFP demandada desde el año 2004, hasta el mes de agosto de 2016, superando ampliamente el requisito de cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 2 Por lo anterior, peticionó ante COLFONDOS S.A. el reconocimiento de pensión de sobrevivencia el 1 de marzo de 2016; no obstante, la misma fue denegada mediante oficio del 26 de abril de 2019, bajo el argumento que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, pues no dependía económicamente del causante.. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA1 2.2.1. COLFONDOS S.A.: Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aduciendo que la demandante no dependía económicamente del afiliado CARLOS VELÁSQUEZ, conforme lo dispone el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 modificada por el art. 74 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que le impide acceder al reconocimiento de la prestación solicitada.

Dijo que basó su negativa, en el hecho que la demandante tiene un compañero permanente, de quien depende económicamente; además, que el afiliado tenía gastos propios como quedó consignado en la entrevista realizada en el marco de la investigación adelantada por la Aseguradora Seguros Bolívar. Propuso como excepciones “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “prescripción”, “afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones” y “genérica”

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 18 de febrero de 2021, declaró que ENCARNACIÓN VELÁSQUEZ MOREA, tiene derecho a que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS le reconozca la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido CARLOS VELÁSQUEZ desde el 25 de agosto del año 2016 fecha de su fallecimiento, con una mesada adicional y previos los descuentos para salud; y en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $41.232.430.oo a cuenta de retroactivo pensional.

Negó el pago de los intereses de mora, argumentando que el proceso se falló desde el punto de vista constitucional, conforme lo indicado por la Sala Laboral en sentencia SL 787 de 2013. 1 Fls. 78 a 80 y 110 del C.Prinpal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 3 Como fundamento de la decisión, señaló que las pruebas aportadas al proceso, dieron cuenta que la actora no es económicamente autosuficiente, y dependía del dinero que le enviaba su hijo, que aunque era poco, contribuía de manera importante a la satisfacción de su mínimo vital.

De ese modo, explicó que actualmente demandante es una anciana de 79 años de edad, vive en una invasión, se encuentra en abandono total y pobreza absoluta, sin posibilidad de ingresos adicionales, con afiliación al régimen subsidiado, y padecimientos de salud. Refirió que si bien es cierto, la actora tenía un compañero permanente, éste falleció hace 6 meses, y aún en vida, no podía atender sus necesidades, pues también era anciano, gravemente enfermo, con una hernia inguinal que le impedía trabajar y desplazarse.

Además, las entrevistas realizadas al momento de efectuar la investigación previa por parte de la Aseguradora, dieron cuenta que era el fallecido quien más le aportaba al sostenimiento de su progenitora, pues era soltero, y lo hacía de manera proporcional a sus ingresos.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, COLFONDOS S.A., impugnó el fallo, reiterando que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto del afiliado fallecido; pues si bien, la jurisprudencia ha sostenido que ésta no debe ser absoluta, los aportes si deben ser periódicos y habituales, circunstancia que no ocurre en el presente asunto.

De ese modo, indicó que con la investigación realizada por Seguros Bolívar, se constató que la contribución del afiliado a su progenitora era eventual, se daba de vez en cuando; además, la actora cuenta con el apoyo de sus otros hijos, su compañero permanente y de Rosa Elena Velásquez y Sandra Patricia López, quienes contribuyen en un monto de $200.000 al sostenimiento del hogar.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES LEY 2213 DE 2022 En auto del 09 de septiembre de 2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 13 de la Ley 2213 de 2022. En oportunidad, las partes se pronunciaron así: 4.1.1. COLFONDOS S.A.: Dijo que no se acreditó la dependencia económica de la demandante, respecto del afiliado Carlos Velásquez, pues si bien, en la investigación Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 4 previa realizada por la AFP, se encontró que el fallecido le aportaba a su progenitora sumas que oscilaban entre veinticinco mil pesos, y sesenta mil pesos, esporádicamente; lo cierto es que, era el cónyuge de la demandante, Gilberto López Gaitán, quien le proveía el sustento económico, así como las ayudas de sus diferentes hijos y del estado.

Señaló que los testigos no dieron cuenta de la habitualidad o periodicidad de las ayudas que entregaba el afiliado, así como tampoco, la cantidad a la que ascendía ésta, y si era en dinero o en especie; por el contrario, la prueba documental “historial de giros”, evidenció que en ocasiones transcurrían periodos de hasta 5 meses, sin transferencia alguna, siendo el último, 3 meses antes de su fallecimiento. 4.1.2.

DEMANDANTE: Solicitó se confirme la sentencia de primer grado, toda vez que se probó que el auxilio que brindaba el fallecido, es indispensable para la congrua manutención de la demandante. En este sentido, indicó que ENCARNACIÓN VELÁSQUEZ, es una persona desprotegida, viven en un asentamiento, se encuentra inscrita en el Sisben, es una persona de la tercera edad mayor de 80 años, presenta disminución importante en su sistema de audición y de visión, y el único sustento económico provenía de los giros mensuales que realizaba su hijo, y la caridad de los vecinos del sector.

Igualmente, refirió que en cada ocasión que su hijo la visitaba, -pues él residía en otro municipio- éste le compraba ropa, pagaba los servicios y le compraba mercado. Finalmente, aclaró que su núcleo familiar lo integra la actora y su compañero permanente, quien también vive de la caridad de la gente, y de trabajos que realiza de manera eventual; tal como quedó evidenciado en la investigación realizada por la AFP, y la testimonial de la señora JACKELINE FIERRO, vecina de más de 40 años, quien, además, dio cuenta de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Juez de instancia incurrió en defecto fáctico en la valoración de las pruebas que lo condujeron a tener por acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 5

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Según lo ha señalado la Corte Constitucional2, la pensión de sobrevivientes hace parte de las prestaciones establecidas por el Sistema General de Seguridad Social y tiene como finalidad amparar a la familia del trabajador que dependía económicamente de aquel, para que pueda seguir sufragando sus necesidades.

La Corte ha dicho que esta prestación “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria3”.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la pensión de sobrevivientes está regulada en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “ARTICULO. 73. -Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente ley”.

A su vez, el artículo 46 en su numeral 2. Establece que “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”. Seguidamente, el artículo 74 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisa cuáles son los beneficiarios de la prestación, resultando de interés para el proceso el literal d) que textualmente señala: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-111 de 2006, declaró inexequible la expresión conforme a la cual se exigía una dependencia total y absoluta de los padres respecto de su hijo para poder acceder a la pensión de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-695A de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-002 de 1999.

M.P Antonio Barrera Carbonell. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 6 sobrevivientes, contenida en los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En esa oportunidad la Corte precisó que: “ (…) la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada.

Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) …si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, (…) se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación”4.

Esta Corporación, ha sostenido que en asuntos como el que aquí se discute, a la parte demandante le corresponde probar la dependencia económica, y a la parte demandada, si a bien lo tiene, brindar elementos de juicio que desvirtúen las pruebas 4 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 7 de quien acciona, y que produzcan en el juzgador un convencimiento distinto al perseguido por quien reclama la pensión de sobrevivientes.

En el caso bajo estudio, no se discuten hechos tales como la afiliación del causante, ni la densidad de semanas requeridas para la causación de la prestación, tampoco la fecha de la muerte, ni la ausencia de cónyuge, compañera permanente e hijos, pues el punto que principalmente suscita la controversia radica en la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, análisis sobre el cual procede la Sala.

En ese orden, obra en el plenario el documento denominado “formato para verificar dependencia” de Seguros Bolívar S.A., suscrito el 19 de marzo de 2019, en el cual, la demandante, al momento de inquirírsele sobre las personas que llevaban la responsabilidad económica de la familia en la época del fallecimiento, indicó: Gilberto López Gallego, hijo de crianza $279.980;

Rosa Elena Velásquez, hija, $200.000; y Sandra Patricia López, $200.000. Así mismo, aclaró que los últimos tres meses antes del fallecimiento él –refiriéndose a su hijo fallecido-, no la pudo ayudar porque estaba hospitalizado, sin embargo, le enviaba “de vez en cuando $100.000 por Gana Chance; igualmente, que solo percibe como ingreso los auxilios económicos del Gobierno, cada 2 meses por la suma de $150.000.

De otro lado, al cuestionarle cómo y quién le ha brindado los medios para su subsistencia a partir del fallecimiento de su hijo, dijo: “gracias a la colaboración de nuestros hijos Gilberto, Sandra y Rosa Elena, y la ayuda del subsidio de abuelos que tenemos, sin embargo, vivimos en precarias condiciones, no tenemos radio, ni televisor, ni nevera.

Somos muy pobres.” En la entrevista realizada el 20 de marzo de 2019, por parte de Seguros Bolívar S.A., el señor Gilberto López Gaitán, compañero permanente de la demandante, actualmente fallecido, en ese momento, informó que contaba con 87 años de edad, y que hasta hace 2 años atrás trabajaba vendiendo lotería actividad que tuvo que suspender por su edad y estado de salud.

Así mismo, al pronunciarse sobre la subordinación económica de ésta respecto del afiliado Carlos Velásquez, indicó que le ayudaba “de vez en cuando a la mamá”. En la misma oportunidad, Rosa Elena Velásquez, hija de la demandante, aclaró que le colabora a la demandante de acuerdo con sus posibilidades, que los lleva al médico y les ayuda con el mercado; y que de vez en cuando su progenitora le Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 8 contaba que Carlos Velásquez le enviaba $50.000 o $100.000 por Su Chance. (fol. 175-176) A su turno, Gilberto López Gallego, al preguntarle si el afiliado contribuía económicamente a la demandante dijo “si eventualmente, una vez al año, muy descuidado con la mamá”, y que “pasaban años y no la llamaba y muy de vez en cuando le ayudaba”.

Así mismo, dijo que él le ayuda eventualmente a su progenitor, compañero permanente de la demandante (fol.178-179) Jader Calero Fernández, yerno de la demandante, sobre el soporte económico de la aquella dijo: “Gilberto ayuda, nosotros con mi esposa Elena aportamos dinero, $50.000, lo que podemos”; igualmente precisó que el afiliado fallecido “de vez en cuando enviaba $70.000 o $100.000, lo enviaba por medio de su chance.

(fol 181- 182 Los vecinos Marleny Gutiérrez Osorio, y Jackeline Fierro Núñez, sobre la contribución económica realizada por Carlos Velásquez, señalaron respectivamente que “a veces le ayudaba a la mamá” (fol.184-15) y que “supe que le enviaba de vez en cuando algo de dinero. No sé cuánto”. Además, aclaró que a la demandante y a su compañero permanente eventualmente los ayudan económicamente los hijos, empero que “no los visitan, los tienen abandonados, la casa está en zona de alto riesgo, se les cayó parte de la casa, viven en un desaseo total.” (fol. 187-188).

Esta última entrevistada, compareció al proceso en calidad de testigo, y en audiencia declaró que Carlos Velásquez, hijo fallecido le ayudaba, “le colaboraba mensualmente a la mamá”, y que le consta porque en ocasiones la actora le pedía que la acompañara a cobrar los giros. En audiencia realizada el 18 de febrero de 2021, se recepcionó el interrogatorio de la señora ENCARNACIÓN VELÁSQUEZ, quien manifestó que tiene 79 años de edad, viven en el asentamiento Alberto Galindo, zona de alto riesgo, sola porque su compañero permanente falleció 6 meses atrás, y que sus gastos ascienden a $400.000.

Sobre la manera en cómo proveía su sostenimiento, indicó que quien los solventaba era ella, su compañero y su hijo Carlos Velásquez, fallecido; pues la ayuda de sus otros hijos era de vez en cuando, le mandaban mercadito y “centavitos”; y que era el causante quien le enviaba cincuenta mil pesos mensuales, y cuando los visitaba les pagaba los recibos y les hacía mercado.

Además, aclaró que su compañero Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 9 permanente vendió lotería por aproximadamente 20 años, y luego, a raíz de una hernia inguinal no pudo seguir trabajando. Con los anexos de la demanda, la parte actora allegó “formato historial de giros”, donde se relaciona los giros efectuados por Carlos Velásquez, a la señora Encarnación Velásquez Morea, desde el año 2014 al 2016, así: No. FECHA VALOR 1 27-ago-2014 $60.000 2 17-sept-2014 $50.000 3 14-feb-2015 $50.000 4 30-may-2015 $50.000 5 03-jul-2015 $50.000 6 31-dic-2015 $50.000 7 03-feb-2016 $60.000 8 18-feb-2016 $60.000 9 03-abr-2016 $60.000 10 18-abr-2016 $60.000 11 23-abr-2016 $150.000 12 02-may-2016 $60.000 Obra en el proceso, certificación emitida por COMCEMENTOS S.A.S., por medio del cual, hace constar que el señor Carlos Velásquez, “laboró en la empresa desde el 22 de febrero de 2016 al 25 de agosto de 2016, desempeñando el cargo de custodio, en la obra cuyo objeto es: “construcción de vivienda de interés prioritario dentro del proyecto de vivienda Urbanización Bosques de la Milagrosa II Etapa, en el municipio de La Virginia” Valorado el caudal probatorio de manera conjunta, considera la Sala que la demandante no demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Carlos Velásquez, por las siguientes razones: La jurisprudencia ha establecido que la dependencia económica es posible identificarla a partir de dos condiciones, la “primera: la falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de recursos propios o de otras fuentes y, la segunda: una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona perecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.” Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 10 Quiere decir lo anterior, que no es cualquier ayuda que se otorgue a los progenitores, la que configura la dependencia económica, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del reclamante. La H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346;

CSJ SL2800-2014; CSJ SL14923- 2014; CSJ SL6558-2017 y CSJ SL18517-2017; CSJ SL650-2020; CSJ SL4509- 2020; CSJ SL843-2021 y CSJ SL1931-2021, reiterada en la sentencia SL 4206 del 5 de diciembre de 2022, destacó que para adquirir la condición de beneficiario, el sometimiento monetario requiere contar «cuando menos con los siguientes elementos»: i) “debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (negrillas del original).” En el caso bajo examen, se demostró que efectivamente el hijo de la demandante le proveía recursos económicos, no obstante, los medios de prueba fueron concordantes en señalar que el auxilio que le proveía el señor Carlos Velásquez, era “de vez en cuando”.

En efecto, todas las personas entrevistadas al unísono manifestaron que el aporte que brindaba el afiliado, era eventual, inclusive, el señor Gilberto López Gallego, hijo del compañero permanente de la demandante, afirmó que el fallecido si contribuía, pero “eventualmente, una vez al año, muy descuidado con la mamá”. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 11 De ello, también dio cuenta la documental “formato historial de giros”, prueba de la cual se evidenció que el causante solo aportó económicamente a su progenitora meses antes de su muerte; y que a pesar de haber partido de su hogar hace más de 15 años, solo efectuó dos giros en el año 2014, y cuatro en el año 2015, lo cual, en criterio de esta Corporación, desvirtúa que esas sumas se hubieran convertido en una ayuda imprescindible para la mínima subsistencia de la peticionaria.

Así las cosas, y a pesar de las difíciles condiciones económicas que atraviesa la demandante, esta Corporación concluye que no se acreditó el requisito de la dependencia económica como presupuesto esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues se insiste, el auxilio que le brindaba su hijo no era regular y periódico, sino esporádico, como la misma demandante lo afirmó en la entrevista realizada el 19 de marzo de 2019; muy a pesar que en audiencia del 18 de febrero de 2021, haya sostenido que el aporte era mensual.

Por lo anterior, se revocará íntegramente el fallo apelado, y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción que la demandada denominó “inexistencia de la obligación”, sin que sea necesario pronunciarse respecto de las demás excepciones. 6. COSTAS Teniendo en cuenta que la prosperidad de la alzada conduce a revocar íntegramente el fallo de primera instancia en el cual se había accedido a las pretensiones, deberá condenarse en costas de ambas instancias a la demandante, conforme al artículo 365 numeral 4° del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 6.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva el 18 de febrero de 2021, y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda y DECLARAR PROBADA la excepción que la demandada denominó “inexistencia de la obligación”, conforme a lo motivado. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-136-02 12 SEGUNDO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante y en favor de COLFONDOS S.A.

TERCERO. – Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA